Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100194
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:901
Núm. Roj: STSJ CLM 901:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00106/2020
Recurso de Apelación nº 377/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 106
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 377/2019, interpuesto como apelante DOÑA Estela, DOÑA Estrella, DON Marco Antonio, DOÑA Fátima, Y DOÑA Fermina, que conforman la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE HEREDEROS DE DON Antonio, represen tados por el Procurador don Vicente Utrero Cabanillas, como coapelante comparece la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS SA (COIVSA), representada por el Procurador don Rafael Alba López contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de abril de 2019, y dictado en el Procedimiento de Ejecución 21/2016. Comparece como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS representado por el Procurador Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Urbanismo, ejecución de sentencia
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de DOÑA Estela, DOÑA Estrella, DON Marco Antonio, DOÑA Fátima, Y DOÑA Fermina, que conforman la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE HEREDEROS DE DON Antonio, se apela el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de abril de 2019, y dictado en el Procedimiento de Ejecución 21/2016.
Dicho auto acuerda 'Declarar correctamente ejecutadas las sentencias mediante el Acuerdo de 5 de noviembre de 2018, archivando la presente ejecución sin más trámite. Sin costas.'
Dicha parte, en su escrito de apelación, considera que no se han ejecutado totalmente las sentencias a las que se refería el auto apelado, concretamente al no haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta en el auto de ese mismo Juzgado de 12 de septiembre de 2018, por no haberse devuelto a los apelantes las fincas de su propiedad, así como no haberse eliminado las anotaciones registrales del Registro de la Propiedad de Valdepeñas.
Por todo ello, acaban suplicando que 'estimando el presente recurso de apelación, dicte Auto anulando el recurrido, ordenando el cumplimiento del Auto de 12 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado a quo, en cuanto a la devolución a la ejecutante de la finca por ella aportada a la reparcelación y a la eliminación de cuantas anotaciones registrales se produjeron en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas con ocasión de la inscripción del citado proyecto de reparcelación, con imposición de costas a quien se opusiese al recurso'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de la mercantil Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas SA (COIVSA) se presentó escrito por el que se adhiere al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de abril de 2019, y es por lo que acaba solicitando se la tenga ' por adherida al recurso de apelación, se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se acuerde:
A. Que el procedimiento a seguir para dejar sin efecto alguno las resoluciones anuladas es el previsto en el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, en concordancia con la Ley de Contratos del Sector Público aplicable.
B La nulidad de pleno derecho de los acuerdos primero, segundo y tercero adoptados por el pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2018
TERCERO.-El Ayuntamiento de Valdepeñas ( Ciudad Real) presentó escrito con el que se oponía a los dos recursos de apelación interpuestos, y señalando para ello el acierto y corrección del auto apelado.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo que una vez celebrada quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisprudencia de aplicación para la resolución de la controversia
El ámbito del presente recurso de apelación está centrado en la ejecución de sentencias, cuya configuración constitucional tiene un adecuado resumen en la STC 10/2013:
« El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).
En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo , FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4)».
Igualmente, es obvia la distinción entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo, pues el primero va de los hechos al derecho, que acaba siendo plasmando en la sentencia, y el proceso ejecutivo va del derecho recogido en la sentencia a su puesta en práctica, que nos lleva, a su vez, a tener que diferenciar la naturaleza de las pretensiones que se puedan ejercitar y, con ello, el contenido de la sentencia que inicialmente se dicte y después se pretenda ejecutar. La Doctrina emplea la diferencia entre pretensiones declarativas y pretensiones de condena, y, a su vez, diferencia las pretensiones declarativas que pueden dar lugar a la emisión de una declaración judicial de disconformidad de una actuación administrativa con el Ordenamiento jurídico, que se las suele denominar como meramente declarativas (actos nulos de pleno derecho) o constitutivas ( caso de actos anulables). Por su parte, las pretensiones de condena suelen encaminarse a reconocer una situación jurídica individualizada a favor de uno o varios sujetos, y que se traduce en las clásicas obligaciones de dar, hacer o incluso no hacer.
SEGUNDO.-Precedentes del auto apelado
Para la adecuada comprensión del conflicto originado en el tramite de ejecución entre los apelantes y el Ayuntamiento de Valdepeñas es preciso comenzar dejando constancia de que tras las distintas vicisitudes surgidas a consecuencia del proceso urbanístico en el Sector ' El Angel' de la localidad de Valdepeñas, fue mediante auto de 12 de septiembre de 2018 cuando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real acordó :
' a) Incoar la ejecución de la sentencia de 27 de noviembre de
2017.
b) Acumularla a la ejecución 21/16 para su tramitación
conjunta.
c) Alzar la suspensión de la ejecución 21/16 por haber
desaparecido la causa que la motivó.
d) Despachar ejecución forzosa de ambas sentencias, y
requerir al Ayuntamiento para que dé inmediato cumplimiento a lo dispuesto en ellas, en alguna de las dos formas descritas en el razonamiento de derecho Cuarto.
Dese traslado a la parte demandada para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho corresponda.'
La remisión al razonamiento de derecho Cuarto de dicho auto nos lleva a la alternativa por la que se decía se podían ejecutar las dos sentencias firmes, más concretamente :
' a) Dejando sin efecto alguno la resolución anulada judicialmente, devolviendo las parcelas a sus propietarios, eliminando las anotaciones registrales y cuantos otros efectos se hayan derivado de aquella.
b) Dictando un nuevo Acuerdo por el que se apruebe un nuevo Proyecto de urbanización del sector 'El Ángel', que se atenga a lo dispuesto en las sentencias dictadas.'
Y es, precisamente en cumplimiento de dicha decisión judicial, donde debemos situarel Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valdepeñas, de 5 de noviembre de 2018,el que se viene a decir que :
....'de conformidad con el Auto Judicial de fecha 12 de septiembre de 2018 , que ha de procederse a la ejecución de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: Sentencia n° 125, de 20 de mayo de 2015 (relativa al Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 'El Ángel') y Sentencia n° 302, de fecha 27 de noviembre de 2017 (relativa al el Proyecto de Reparcelación Forzosa de dicho Sector).
CONSIDERANDO que es procedente, a la vista de la coyuntura económica en la que nos encontramos, ejecutar las sentencias mediante la forma propuesta en el apartado a) del Fundamento de Derecho CUARTO del Auto Judicial de 12 de septiembre de 2018 .
CONSIDERANDO que es de aplicación, en lo que a las anotaciones registrales se refiere, lo dispuesto en los artículos 1.7 y 2.1 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Se propone al Pleno la adopción del siguiente ACUERDO:
PRIMERO. Dejar sin efecto legal alguno los acuerdos del Pleno de este Ayuntamiento por los que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 'El Ángel' y se adjudicó el mismo al agente urbanizador COIVSA ( acuerdos nº 08PL0084, de fecha 29 de julio de 2008, y 08PL0124, de fecha 28 de octubre de 2008).
SEGUNDO. Dejar sin efecto legal alguno el acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector 'El Ángel' (acuerdo n° 09PL0032, de fecha 31 de marzo de 2009).
TERCERO. Dar traslado al Registro de la Propiedad de Valdepeñas, a fin de que lleve a cabo las operaciones regístrales oportunas para dar cumplimiento a lo indicado en la letra a) del Fundamento de Derecho CUARTO del Auto Judicial de 12 de septiembre de 2018 , de las siguientes resoluciones judiciales:
Sentencia n° 182/2013, de 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ciudad Real .
- Sentencia n° 125, de 20 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .
Sentencia n° 13/2016, de 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ciudad Real .
- Sentencia n° 302, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .
Auto de fecha 12 de septiembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ciudad Real .
A tales efectos, indicar al Registro de la Propiedad que las fincas regístrales de resultado afectadas por la anulación del proyecto de reparcelación son las siguientes : ......'
Con tales precedentes, y la adopción del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas de 5 de noviembre de 2018, es posible concluir, como se hace en el auto apelado, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto dictado por ese Juzgado de lo Contencioso de 12 de septiembre de 2018, pues en ningún caso lo contraría y permite tener por ejecutadas las sentencias que motivaron la toma de aquella decisión, más allá de la materialización del acuerdo municipal. Por ello, ni procedía acoger los motivos de oposición esgrimidos por las partes intervinientes como respuesta al auto inicial, ni nos permite ahora a la Sala amparar ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por las partes apelantes frente al auto de 24 de abril de 2019.
TERCERO.- Sobre el recurso de apelación interpuesto por Dª Estela, y otros.
En relación a la entrega de las fincas, la respuesta dada por el Juzgado en el auto no exige mayor explicación, pues es evidente que no se está contrariando con el Acuerdo municipal lo dispuesto en el auto de 12 de septiembre de 2018, y como el Juzgador ' a quo' responde, ante el planteamiento de los ejecutantes cuando decían que abonaron sus gastos de urbanización mediante la aportación de terrenos y debía devolverse la totalidad de los terrenos, en su estado primitivo antes de la Programación, y sin límites dominicales ; ' esto es precisamente lo que efectúa el Acuerdo impugnado al remitirse al fundamento de derecho cuarto del Auto de 12 de septiembre de 2018 , que dice: 'a) Dejando sin efecto alguno la resolución anulada judicialmente, devolviendo las parcelas a sus propietarios, eliminando las anotaciones registrales y cuantos otros efectos se hayan derivado de aquella.' En consecuencia, los efectos de la anulación del PAU y la reparcelación se limitan a reintegrar los terrenos a sus propietarios y anular las inscripciones que consten en el Registro de la Propiedad.'
Pero es más, y como detalla el agente urbanizador en su escrito de adhesión a la apelación; ' también debe dejarse advertido que esta parte no está poseyendo las fincas de la parte ejecutante, estando a su libre disposición, sin perjuicio de la caprichosa voluntad de la ejecutante de formalizar judicialmente su toma de posesión levantándose acta acreditativa de la simbólica entrega del solar, a lo que esta parte no se opone pese a su innecesaridad'
En conclusión, no es posible apreciar ninguna voluntad reticente o contraria a la ejecución de las sentencias por el Ayuntamiento de Valdepeñas, tanto a la hora de proceder al reintegro de las fincas a sus respectivos propietarios, como para dar cumplimiento a la parte que indicaba se diese traslado al Registro de la Propiedad de Valdepeñas para que éste último llevase a cabo las operaciones registrales pertinentes, por lo que no hay motivo para adoptar una decisión judicial distinta a la tomada por el Juzgado de lo Contencioso de Ciudad Real al dictar el auto apelado.
CUARTO.-Sobre el recurso de apelación interpuesto por la mercantil COIVSA
La mercantil sostiene que las sentencias objeto de la presente ejecución no decretaron la nulidad de las citadas resoluciones administrativas; razón por la que entiende el juzgado concedió a la ejecutada optar, bien por dictar nueva resolución acorde con la legalidad, bien por dejar sin efecto las resoluciones anuladascon cuantos efectos se deriven.
Se dice que la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad en el presente caso estriba en que la opción de no continuar con la actuación urbanizadora exige acudir a los cauces legalmente establecidos para la resolución del programa de actuación urbanizadora en paralelo con la resolución del contrato de gestión se servicios públicos suscrito en su condición de agente urbanizador, concretamente del Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, aprobado mediante Decreto 29/2011, de 19 de abril, al omitir con ello los efectos contractuales de su condición de agente urbanizador causando una evidente indefensión al no haberle dado audiencia, así como haberse omitido el resto de circunstancias que entiende deben ser resueltas por los cauces del incidente de ejecución.
Ahora bien, y frente a tales afirmaciones, no podemos obviar que la voluntad legal define la ejecución bajo el tecnicismo de que ' se lleve a puro y debido efecto'( art.104.1 LJCA), lo que remite a las exigencias de congruencia que, en primer plano, ha de observarse por parte del fallo respecto de las pretensiones de las partes, y que ha de mantenerse en el segundo plano por parte de los autos de ejecución respecto de lo fallado, o sea, sin conceder más, menos ni algo distinto de lo pedido. En este punto hay que tener presente que el canon para verificar la corrección de la ejecución no radica exclusivamente en los pronunciamientos del fallo, pues como impuso el Tribunal Constitucional ha de ser 'interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito' ( STC 187/2005), lo que reclama una interpretación de la sentencia en bloque y proscribiendo una interpretación literalista y aislada del fallo que pueda conducir a pésimos resultados en términos de tutela judicial efectiva.
Por ello, y frente al planteamiento del recurso de apelación interpuesto por el Agente Urbanizador, del que por otra parte es difícil obviar su posición procesal en los procedimientos judiciales que desembocaron en el pronunciamiento de las sentencias ahora apelada, en la Sala no podemos decir nada distinto, ni es necesario añadir nada más, a lo recogido en el auto apelado cuando dispone que, ante la petición de ambas partes inicialmente acerca de la necesidad de seguir un procedimiento administrativo ' olvidan algo esencial,y es que tanto el PAU como el Proyecto de Reparcelación fueron declarados nulospor las sentencias que se están ejecutando y, por tanto, el Ayuntamiento nada tiene que decidir ni acordar sobre este extremo, más allá de incluir la fórmula tautológica de 'dejar sin efecto legal alguno' los Acuerdos mencionados. Desde la firmeza de estas sentencias, aquellos Acuerdos no existen y, por tanto, no ha de seguirse procedimiento alguno para declarar su nulidad.'.
Es más, y precisamente sobre la delimitación del ámbito propio de la ejecución, debemos coincidir con la apreciación del auto apelado cuando sostiene que ' ninguna de las sentencias a ejecutar establece obligación de resarcimiento económico a los demandantes y, mucho menos, a COIVSA. Si realmente consideran que han sufrido algún daño o perjuicio, deben cuantificarlo y ejercitar ante el Ayuntamiento la acción de responsabilidad patrimonial, tratando de acreditarlos. Tras ser denegados, en su caso, será el momento de acudir con esta petición a los Tribunales, pero desde luego no en este incidente de ejecución de sentencias.'
En conclusión, no procede dar acogida a ninguna de las pretensiones ejercitadas por la mercantil en su recurso de apelación, por lo que debe ser igualmente desestimado y confirmar el auto apelado.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 2 de la LJCA, y obstante haber sido desestimados ambos recursos de apelación, en la Sala concluimos que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia, a la vista de las circunstancias concurrentes por coincidir la ejecución de sentencias dictadas tras seguir procedimientos en los que se impugnaban decisiones administrativas distintas, aunque relacionadas, y la especial complejidad que implicaban por ser de naturaleza urbanística.
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estela, DOÑA Estrella, DON Marco Antonio, DOÑA Fátima, Y DOÑA Fermina.
2) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas SA (COIVSA).
3 ) Confirmar el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de abril de 2019, dictado en el Procedimiento de Ejecución 21/2016.
4) No hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

