Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 106/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100020

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:47

Núm. Roj: STSJ MU 47/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000842
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000474 /2017
Sobre: AGUAS
De D./ña. UNION DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP (OP Nº 983)
ABOGADO ENRIQUE JOSE MONZON CARCELLER
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 220/2019
SENTENCIA núm. 106/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 106/20
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 220/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 230.975,94 €, y referido a Ayudas a la Agricultura.
Demandante: UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP (OP nº 983), representada por el
Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y dirigida por el Letrado Don Enrique Monzón
Carceller.
Demandada: CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de la CARM, representada y dirigida
por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden del Excmo. Sr. Consejero de 27/6/2017 por la que se desestima el
recurso de reposición que la demandante interpuso contra la Orden de 18/11/2016por la que se le concedió
el pago de la ayuda definitiva 2015 a los Programas y Fondos Operativos en cuantía de 228.484,78 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se declaren contrarias a derecho
las Ordenes impugnadas condenando a la Administración a abonarle el importe de las minoraciones
indebidamente efectuadas con sus intereses de demora desde la fecha en que debieron abonarse los importes
de las ayudas minoradas y al pago de las costas causadas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 7/9/2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 14/2/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO . - Mediante la demanda rectora del procedimiento la UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP (OP nº 983), impugna la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la CARM, que desestimó el recurso de reposición que la demandante interpuso contra la Orden de 18/11/2016 por la que se resolvió a su favor el pago de la suma de 228.484,78 € en concepto de Ayuda Definitiva 2015 correspondiente a la ejecución del programa Operativo de dicha anualidad, reduciendo la Ayuda que había solicitado que ascendía a 459.460,72 €., interesando de esta Sala que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1) Declare contraria a Derecho la Orden de fecha 27 de junio de 2017 del Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca resolviendo el recurso de reposición de mi mandante, y la anule, y en consecuencia, declare parcialmente contraria a Derecho la Orden de la Sra. Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2016 y la anule en la parte que donde acuerda practicar las minoraciones de las ayudas solicitadas por mi representada por importe total de DOS CIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (230.975,94 €).

2) Reconozca el derecho de mi representada a percibir las ayudas por los conceptos de las actuaciones sobre las que se han aplicado indebidamente minoraciones, que s.e.u.o., están detalladas en el Hecho Cuarto de la demanda.

3) En base al pedimento anterior, condene a la parte demandada a abonar el importe de las minoraciones indebidamente efectuadas (incluidos el ajuste del 2%, a recalcular por la Administración, de la actuación 8.2.1 y la reducción improcedente del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011).

4) Condene a la parte demandada a abonar el interés de demora correspondiente desde la fecha en que debieron abonarse los importes de las ayudas minoradas descritas en el pedimento anterior.

5) Condene a la parte demandada al pago de las costas causadas.' Fundamenta su demanda en los siguientes motivos: - Vulneración del principio de audiencia.

- Falta de proporcionalidad y errónea aplicación del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 - Infracción del principio de confianza legítima al admitir en el expediente de ayuda del ejercicio siguiente (2016), como subvencionables, los mismos conceptos que ahora se deniegan.

- Injustificada minoración de las ayudas solicitadas.

A dichas pretensiones se opone la CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de la CARM que interesa se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso respecto de la impugnación de las minoraciones detalladas en el Fundamento de Derecho IV de su contestación de demanda, o subsidiariamente lo desestime declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados en relación con las citadas minoraciones, desestimándolo en cuanto a las restantes minoraciones impugnadas declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.



SEGUNDO . - Expuesto cuanto antecede y por lo que se refiere a la ausencia de trámite de audiencia el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente ya a la fecha del dictado de las Ordenes impugnadas, dispone que '4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado', concurriendo en este caso dicha circunstancia ya que, tal y como expone la Administración en su contestación a la demanda las Ordenes impugnadas se basan en la propia documentación presentada por la recurrente, por lo que el citado trámite no resultaba preceptivo.

En este sentido ya se pronunció esta Sala en su Sentencia nº 504/2017, de 14 de diciembre, dictada en el recurso 354/2015, al que se encontraba acumulado el recurso nº 279/2016, que '

TERCERO .- En lo que se refiere al defecto de forma invocado, ha de precisarse que no es determinante de la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, pues no se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

Tampoco concurre causa de anulabilidad por no haberse dado traslado a la recurrente del informe técnico, y trámite de audiencia previo a dictarse la Orden de denegación del saldo de la ayuda, pues como se señala por las partes demandadas la documentación que se tuvo en cuenta por la Administración fue la aportada por la propia interesada, y ésta tuvo en el recurso de reposición ocasión de rebatir los hechos y argumentos contenidos en tales actos y de aportar la prueba que consideró oportuna, por lo que no se le ha causado indefensión ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación en el presente caso).' Y para concluir el tema, tal y como destaca la Administración, la omisión del trámite tampoco le produjo indefensión alguna a la interesada ya que recurrió en reposición la Orden de 18/11/2016, realizando en dicho trámite cuantas alegaciones consideró oportunas para la mejor defensa de sus intereses pudiendo en tal trámite proponer las pruebas que estimara oportunas para ello.

Despejada esta primera cuestión, alega la demandante en segundo lugar la supuesta aplicación errónea del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, precepto que en relación con el 'Programa Operativo' dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Artículo 117. Programa Operativo 1. Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

2. Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán: a) el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud; b) El importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud.

3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3%, se aplicará una penalización cuyo importe será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b).

(...)'.

A la vista del citado precepto queda de manifiesto que para la determinación de la penalización contenida en el mismo se ha de partir del importe de la solicitud de ayuda y tras determinarse el importe que se puede conceder tras su estudio de admisibilidad, constatar si se produce el exceso del 3% al que alude el precepto en su apartado 3º, aplicándose en caso positivo una penalización equivalente a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b), por lo que no cabe considerar, tal y como lo hace la recurrente, que este 3% se trate de un margen de tolerancia, sino un límite porcentual a partir del cual opera la penalización prevista en el precepto.

En el caso que nos ocupa la UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP presentó el 15/2/2016 una solicitud de pago de ayuda definitiva de 459.460,72 € correspondiente a la ejecución del Programa Operativo anualidad del 2015 aprobado por Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 12/12/2014 y tras realizarse las oportunas comprobaciones se constató que la suma reclamada excedía en más de un 3% del importe admitido que ascendía a 343.487,97 €,por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se aplicó una penalización ascendente a 115.487,97 €, importe de la diferencia existente entre el importe que podría concedérsele al beneficiario en función exclusivamente de su solicitud y el importe que pudiera concedérsele tras el estudio de la admisibilidad de la misma, fijándose en la Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 18/11/2016, posteriormente confirmada por la Orden de 27/6/2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, como total de la ayuda subvencionable a favor de la recurrente la suma de 228.484,78 €.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la recurrente relativa a que los actos impugnados infringen el principio de confianza legítima al admitir en el expediente de ayuda del ejercicio siguiente (2016), como subvencionables, los mismos conceptos que ahora se deniegan, pues tales alegaciones no quedan acreditadas, pudiendo obedecer en todo caso al propio contenido de la documentación aportada en una y otra anualidad, lo que no es objeto del presente procedimiento.



TERCERO . - Llegados a este punto, en la primera de las Ordenes indicadas, esto es en la Orden de 18/11/2016, se acordaron las siguientes minoraciones respecto de las cantidades solicitadas: A) - Actuación 1.1.2 (Embalses de más de 20.000 m3 y obra civil de más de 50 m2.), solicitado 45.479 €, ayuda 22.739,50 €, al no aportarse documento justificativo de ejecución, ni del pago, apartado que no fue recurrido en reposición, quedando de este modo firme administrativamente y por lo tanto inalterable judicialmente.

B) - Actuación 1.1.4 (Acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas plantaciones): -B.1: facturas NUM000 y NUM001 , solicitado 400,00 €, ayuda 200,00 €. Se motiva la minoración en la Orden por no ser gastos elegibles, al no coincidir el gasto facturado ('gastos de transporte de coco suelto') con el concepto aprobado (Sustrato hidropónico'), de lo que discrepa la recurrente alegando que la resolución impugnada acepta como 'sustrato hidropónico' los conceptos SACO F/COCO 3/4' + 30% PERLITA - 70LT.

PELEMIX' ya que tanto el coco como la perlita son sustratos hidropónicos, por lo que carece de fundamento rechazar su transporte como gasto subvencionable, alegación que no cabe compartir ya que su transporte no resulta elegible al tratarse de un gasto general de producción incluido en la lista de actuaciones y gastos no subvencionables del anexo IX del Reglamento de ejecución(UE) 543/2011 en el que se contiene la lista de actuaciones y gastos no subvencionables y que incluye en su apartado 1º los 'Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los fertilizantes y otros consumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento)' no concurriendo en este caso las excepciones detalladas en el mencionado precepto.

-B.2: factura NUM002 , solicitado 6.385,00 €, ayuda 3.192,50 €. Se motiva la minoración porque los datos del listado de justificantes no coinciden con el documento justificativo aprobado. No aporta documento justificativo del pago de la factura aportada. La actora discrepa de tal minoración alegando que infringe el artículo 147 del Reglamento y el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, ya que lo ocurrido es que el certificado acreditativo del pago recoge, por error, el número de albarán ( NUM003 ) en vez del número de factura ( NUM004 ), tratándose de un error obvio que, comprobado desde el prisma de la buena fe y la proporcionalidad, no debía llevar a la Administración demandada a excluir la ayuda por este concepto en esta actuación.

A este respecto dispone el art. 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 que 'Cualquier notificación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) nº 1234/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro', aclarando lo que ha de entenderse por error manifiesto u obvio la Circular de Coordinación del FEGA 6/2013 en la que se establece como bases para valorar la existencia de tal error que el mismo se detecte a partir de la información del propio formulario de la solicitud por contener errores materiales tales como falta de algún dígito de identificación o inversión de dígitos del mismo o inconsistencia en la información facilitada en el mismo formulario o detectarse al comparar los datos de la solicitud con la documentación de acompañamiento de la misma. No obstante y en previsión de los posibles errores que se sospeche también pudieran existir en la documentación de acompañamiento, en algunos casos será necesaria una inspección sobre el terreno, no resultando de aplicación el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, ya que dicho precepto se refiere a las modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso que no es el caso.

-B.3: facturas NUM005 y NUM006 , solicitado 6.624,00 €, ayuda 3.312,00 €. Se motiva la minoración en que no son gastos elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado), concretamente el concepto facturado era 'Plantación de Limoneros F95' cuando el concepto aprobado era el de 'Preparación de plantación de cítricos', refiriéndose la actuación 1.1.4 al 'acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas actuaciones' , aportando la OP como documentación nueva en el recurso de reposición interpuesto certificados de los proveedores indicando tareas distintas a las que constaban en las facturas, no especificando unidades ni importe unitario.' La parte actora discrepa de dicha minoración alegando que el hecho de que el concepto aprobado no coincida letra por letra con el concepto que aparece en la factura no debe ser óbice para que se conceda la ayuda para dicho concepto, más dicha alegación no puede ser acogida pues tal y como se detalla en las Ordenes la actuación 1.1.4. se refiere al acondicionamiento de parcelas y no a la propia plantación de cítricos a que se refieren las facturas .

-B.4: factura NUM007 , solicitado 250,00 €, ayuda 125,00 €. Se motiva la minoración en que no aporta documento justificativo del pago, lo que reconoce la recurrente alegando que por error no se incluyó tal justificante de pago quedando el mismo acreditado desde el momento en que se hizo la transferencia desde la cuenta bancaria de la Organización de Productores (OP) al proveedor con fecha 15/7/2015, vulnerando los actos impugnados el artículo 105.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, que dispone que: 'Los gastos efectuados en virtud del programa operativo se justificarán mediante facturas y documentos, como extractos bancarios, que demuestren que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente', alegación que no cabe compartir pues como bien expone la Administración en su contestación la Organización de Productores no aportó con anterioridad a la fecha de la firma del informe técnico de controles de 31/10/2016 el justificante de pago (Transferencia bancaria o recibí del proveedor) de la indicada factura del proveedor Samuel , incumpliendo lo dispuesto en el apartado B4 del documento de solicitud de ayuda Fondos Operativos que exige la presentación de los justificantes de pago íntegro de las facturas con el recibí del proveedor, según modelo o transferencia bancaria.

-B.5: factura NUM008 , solicitado 50,00 €, ayuda 25,00 €, Se motiva la minoración en que se trata de gastos no elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado), debiendo reproducirse en este caso los argumentos ya contenidos en el apartado B1 anterior.

C) - Actuación 1.1.5 (Invernaderos): factura NUM009 , solicitado 12.187,64 €, ayuda 6.093,82 €. Se motiva la minoración en que son gastos no elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado) y ajuste del gasto de plástico a la superficie aprobada.

Considera la actora que la exclusión de esta ayuda es contraria a Derecho alegando que se solicitó la ayuda para el cambio de plástico de cubierta de invernadero, cambio que implicaba la colocación del plástico de cubierta y las labores de retirada de plástico viejo, resultando necesarios el alambre y malla para cerrar adecuadamente la cubierta del invernadero, destacando que la exclusión de la inversión en alambre dulce y malla resulta contraria al Real Decreto 1337/2011, ya que en su Anexo IV se refiere, dentro de la actuación 1.1.5 de Invernaderos, a 'Plásticos y estructuras de sujeción de la cubierta' y dentro del concepto de 'estructuras de sujeción de la cubierta', quedan comprendidos el 'alambre' y 'la malla'.

A este respecto en los 12.187,64 € se incluyen 8.559,64 € por ajuste del plástico a la superficie del invernadero y 3.628 € a los gastos de alambre y malla.

En cuanto al primer concepto consta acreditado que la superficie de los invernaderos, sobre plano del SIGPAC, era de 31.514 m2 y no de 49.683 m2 indicados por la recurrente, por lo que aplicando un costo de 0,80 €/m2 (superior al consignado por la recurrente de 0,68 €/m2) resulta un costo de 25.211,20 €, inferior en los citados 8.559,64 € a los 33.770,84 € solicitados por la recurrente, por lo que tal minoración se encuentra debidamente efectuada.

Y en cuanto a las mallas y alambres se trata de nuevos conceptos de gasto no aprobados por lo que igualmente se encuentra justificada su denegación.

D) - Actuación 1.2.1 (Maquinaria): -D.1: facturas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , solicitado 11.875,00, ayuda 5.937,50. Se motiva la minoración en que la maquinaria no está inscrita en el registro de maquinaria (ROMA).

Alega la recurrente: - que las pinza portapalot para carga cargadora (factura nº NUM010 ), el cultivador (factura NUM011 ), la niveladora (factura NUM012 ) y la cuba (factura NUM013 ) son meros accesorios no resultando obligada su inscripción en el ROMA por no estar dentro del Anexo II del citado Real Decreto1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola, alegación que no puede ser acogida toda vez que el citado R.D. 1013/2009, en su Anexo II relativo a los grupos de máquinas de inscripción obligatoria en el ROMA incluye en su letra 'j' 'Las máquinas no incluidas en algunos de los apartados anteriores, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial'.

-D.2: factura NUM014 relativa a la compra de un tractor, solicitado 10.000,00 €, ayuda 5.000,00 €. Se motiva la minoración en el ajuste del gasto a los costes de referencia y módulos máximos de Inversión de la Orden de 5 julio de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua (importe máximo para tractor de 95 CV 34.000 €) ya que revisado el expediente se comprueba que cambió el concepto de gasto, ya que tenía aprobado un tractor de 95 CV y aportó una factura de compra de un tractor de 102 CV.

Considera la recurrente que dicha minoración vulnera el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011 que previene que '1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: [...] c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento' y que en este caso el presupuesto total de la acción era de 131.455,00 € , siendo el 25% de dicha cifra 32.863,75 €., no excediendo de dicho porcentaje la diferencia de 10.000 € existente entre la factura proforma inicial por importe de 34.000 € para la compra de un tractor de 95 CV y la factura final del tractor adquirido de 110 CV de 44.000 €, pretensión que no cabe estimar al no resultar de aplicación el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011 invocado toda vez que, tras la solicitud de subvención para la adquisición de un tractor ha de efectuarse por el Servicio responsable de la aprobación de los programas operativos un estudio a fin de determinar si el tractor que se pretende adquirir tiene una potencia acorde con la extensión superficial de las tierras del socio de la OP tal y como disponen el art. 104.2.d) del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, de 7 de junio y Anexo XII de la Orden de 5 de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua por lo que al haberse solicitado la subvención para un tractor de 95 CV y haberse adquirido otro distinto de 110 CV dicha compra debía ser considerada como una nueva inversión y en su consecuencia debió solicitarse la modificación del Programa Operativo, lo que no se produjo.

E) -Actuación 1.2.3 (Plantones): factura NUM015 , solicitado 4.099,50, ayuda 2.049,75. Se motiva la minoración en el ajuste del gasto a la superficie aprobada conforme al marco declarado por la OP, a lo que se opone la recurrente alegando que la factura definitiva de la inversión ejecutada es de 4.700 árboles y la fractura proforma de 4.620 plantones, siendo la diferencia de 80 plantones no sobrepasando la misma los límites establecidos en la Orden de 26/11/2015de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a los jóvenes agricultores para la creación de empresas agrarias y la inversión de sus explotaciones en el marco del programa de desarrollo rural de la Región de Murcia 2014-2020, y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2015 de las citadas líneas de ayuda, más dicha alegación no puede ser compartida ya que en este caso lo acontecido es que se solicitó la ayuda para la plantación de 9,0262 Has. Y tras la comprobación de campo se comprobó que la superficie a plantar era de 7,60 has.

F) -Actuación 2.1.7 (Registro de productos fitosanitarios y/o de determinados medios de defensa fitosanitarios): -F.1: nº NUM016 a NUM017 facturas. Solicitado 38.653,57 €, ayuda 19.326,79 €. Se motiva la minoración en que se trata de un gasto no elegible (productos facturados no inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa del MAGRAMA).

A este respecto alega la recurrente que todos los productos facturados estaban inscritos bien en el Registro de Productos Fitosanitarios (RPF), bien en el Registro de Determinados Medios de Defensa (RMD) del MAGRAMA con un nombre comercial distinto al nombre comercial facturado por el proveedor y que en prueba de ello se aportaron los certificados de los proveedores que así lo acreditaban en anexos al complemento del recurso de reposición, destacando que 18 de los 25 productos fitosanitarios o medios de defensa cuya ayuda ha sido denegada en el expediente actual han sido aceptados sin problema por la Administración demandada en el expediente del 2017 ( NUM018 ), estando dichos productos o medios de defensa inscritos en sus respectivos registros del MAGRAMA como aptos para la comercialización.

Dichas alegaciones no pueden ser admitidas toda vez que consta en el expediente (folios 1142 y siguientes) rendido un Informe Técnico de Gestión en el que se explica que la OP aportó con fecha 5/10/2016, junto a toda la documentación necesaria para tramitación de la ayuda, el listado de justificantes donde declaraba un desglose de gastos para la actuación 2.1.7 de 132.023,19 € adjuntando 73 facturas, procediéndose a comprobar si los productos facturados se encontraban inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa Fitosanitaria del MAGRAMA constatándose que los productos facturados AMBLY CU, SWIRSKI MITE PLUS, BACILLLUS (SEIPASA), ISONET ON, ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEWS SWIRSKII, APHIDIUS COLEMANI, SWIRSKI AGROBIO, ORIUS SURINVER, ERET, EREMICUS BIOPLANET y COLONIAS DE ABEJORROS, no aparecían inscritos en et registro o aparecían en el mismo como no aptos para comercialización, lo que supuso la no admisión de un total de 38.653,57 € de los gastos solicitados.

Se añade en el citado Informe que la OP aportó como documentación adjunta al recurso de reposición interpuesto el mismo listado de números de registro de productos fitosanitarios que ya constaba en el expediente, no aportando ninguna documentación nueva por lo que se insistía en la corrección de las minoraciones efectuadas y que tras ello la OP presentó el 29/03/2017 documentación adicional al recurso alegando que los productos AMBLY CU, ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEIUS SWIRSKII, ORIUS SURINVER, SWIRSKI AGROBIO, ERET EREMICUS BIOPLANET y APHIDIUS COLEMANI fueron erróneamente descritos en las facturas, aportando certificados de los proveedores agroquímicos los Triviños S.L., Hortamira S. Coop y SURINVER S.Coop en los que se indicaban los supuestos nombres correctos, concluyendo dicho Informe con que los productos facturados ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEIUS SWIRSKII y APHIDIUS COLEMANI constaban y constan en el MAGRAMA como no aptos para la comercialización al amparo de la normativa de MDF; que los productos facturados AMBLY CU, ORIUS SURINVER, SWIRSKI AGROBIO y ERET EREMICUS BIOPLANET no constaban ni constan en el MAGRAMA; que el producto facturado SWRSKI MITE PLUS era el mismo producto que el correspondiente al nombre comercial SWIRSKI MITE y que no constaba en el MAGRAMA; que el producto facturado ISONET ON corresponde al nombre comercial ISONET ON y que no constaba inscrito en el Registro de determinados medios de defensa fitosanitaria del MAGRAMA ni en el Registro de productos fitosanitarios del MAGRAMA a la fecha de la firma del informe del 31/10/2016, encontrándose a la fecha del nuevo informe inscrito pero con fecha 24/02/2017 posterior a la indicada en las facturas.

-F.2: Solicitado 7.201,59 €, ayuda 3.600,80 €. Se motiva la minoración en que los socios NUM020 , NUM019 y NUM022 no realizan las aportaciones correspondientes al FO (al menos el 50% del importe solicitado), según consta en el certificado de aportaciones firmado por el Presidente de la OP. Alega en este caso la recurrente: - En cuanto al socio nº NUM020 que tenía dos inversiones, la primera con cargo a la actuación 1.1.7 y la segunda en la actuación 2.1.7 ascendentes en conjunto a 7.505.68 € por lo que su participación obligatoria ascendía a 3.752,84 €, por lo que al haber ingresado 4.700,85 €, la minoración no se encuentra justificada, más dicha alegación no puede ser estimada ya que el cálculo se efectúa en base al certificado de aportaciones emitido por la OP y los cálculos que efectúa en la demanda se basan en un nuevo certificado de aportaciones que acompañó la OP a su escrito de interposición del recurso de reposición, carente de eficacia al no encontrarse el mismo firmado.

- En cuanto al socio nº NUM019 se consigna que hubo un error de transcripción en cuanto a la alegación duodécima ya que se hizo referencia a los socios NUM020 , NUM021 y NUM022 cuando lo correcto era NUM020 , NUM019 y NUM022 . En relación con el socio NUM019 se indica en la Orden recurrida que tenía una inversión de 3.505,05 € en la actuación 1.1.1, de 4.000,16 € en la actuación 1.1.5 y de 2.477,27 € en la actuación 2.1.7, que en conjunto ascendían a 9.982,48 €, realizando una aportación de 4.133,18 €, inferior al 50€ ascendente a 4.991,24 €. En este caso alega la OP que en la resolución recurrida de 18/11/2016 se aludía al socio NUM021 cuando se trataba realmente del socio nº NUM019 y que dicha circunstancia le había producido indefensión, alegación que no cabe compartir ya que reconoce en su demanda que fue informada del error indicado y que presentó un escrito complementario de su recurso de reposición efectuando alegaciones respecto de este socio. En este caso, como en el anterior, el cálculo se efectuó en base al certificado de aportaciones emitido por la OP, aportándose posteriormente por la OP un nuevo certificado de aportaciones que acompañó su escrito de interposición del recurso de reposición, carente de eficacia al no encontrarse el mismo firmado.

- En cuanto al socio NUM022 alega la demandante que al no haber realizado inversiones con cargo al FO 2015, no procedía que efectuara aportaciones en dicha anualidad, más dicha alegación no cabe compartirla ya que consta que la socio Ofelia tenía aprobada una actuación ascendente a 3.540,80 €.

G) - Actuación 7.2.1 (Técnica de solarización): facturas NUM023 y NUM024 . Solicitado 1.845,91 €, ayuda 922,96 €, Se motiva la minoración en el incumplimiento de lo indicado en la 'Segunda modificación de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales'. No realiza comunicación previa de la ejecución para permitir el control in situ. Frente a ello alega la recurrente que se efectuó dicha comunicación el 31/8/2015, fecha esta posterior al día 21/8/2015 que fue cuando se inició el proceso de biosolarización, contraviniéndose lo dispuesto en el apartado 2, Acción 7.2 de las Directrices Nacionales para la elaboración de los Pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales que exigen que las OP le comuniquen 'a la autoridad competente los socios y las parcelas en las que se van allevar a cabo estas técnicas y de las fechas de comienzo y fin del cultivo bajo dichas técnicas, a efectos de que la autoridad competente pueda llevar a cabo inspecciones 'in situ' por muestreo'.

H) - Actuación 7.19.1. (facturas de plásticos oxobiodegradables y de plásticos biodegradables): -H.1: factura NUM025 y NUM026 . Solicitado143,72 €, ayuda 71 €. Se motiva la minoración por el ajuste del importe de gasto en plástico al 20% del coste. Dicha minoración no fue recurrida en reposición, quedando de este modo firme administrativamente y por lo tanto inalterable judicialmente.

-H.2: factura NUM027 . Solicitado 163,81 €, ayuda 81 €, que tampoco fue recurrida en reposición debiendo reproducirse lo antes señalado.

-H.3: Solicitado 167,24 €. Se motiva la minoración por en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago resultando correcta tal minoración en base a la falta de prueba del pago efectuado.

I) - Actuación 7.25.1 (Registro de productos fitosanitarios y/o de determinados medios de defensa fitosanitarios): -I.1: factura NUM028 . Solicitado 620 €, ayuda 310 €. Se motiva la minoración en que aporta para una misma factura dos documentos justificativos, original y copia compulsada que difieren en cuanto al concepto facturado generándose por consiguiente dudas acerca de cuál fuera realmente el producto suministrado. A estos fines la recurrente alega que el proveedor consignó en una factura que lo suministrado era 'Swirskimite Plus 500 sobres 4 unidades' y que tras comprobar el pedido se le solicitó que la rectificara ya que el producto suministrado era 'Bacillus Thuringiensis'y que en este caso concurre error obvio, alegación que debe ser rechazada según lo ya expuesto en cuanto a la interpretación del artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011.

-I.2: facturas NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 ), NUM040 , NUM041 ), NUM042 ) NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 . Solicitado 74.566 €. Ayuda 37.283 €. Se motiva la minoración en el incumplimiento de lo indicado en la 'Segunda Modificación de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales' gasto no elegible (productos facturados no inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa del MAGRAMA), debiéndose reproducir en este caso lo ya consignado en cuanto a la actuación 2.1.7.

-I.3: factura NUM049 . Solicitado 5.304,00, ayuda 2.652,00. Se motiva la minoración en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago. A este respecto alega la recurrente que el socio n° NUM002 tenía aprobada una inversión en el Programa Operativo 2015 y que la factura identificada como la NUM049 se incluyó, por error, en el listado de justificantes con la identificación de los datos de la factura proforma del socio n° NUM050 en lugar de la factura pagada por la socia n° NUM002 alegación que aún admitida no desvirtúa la falta de acreditación del pago realizado.

-I.4: Solicitado 378,87 €, ayuda 189,44 €. Se motiva la minoración en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago, por lo que resulta correcta tal minoración en base a la falta de prueba del pago efectuado.

Finalmente, al considerarse conformes a derecho las minoraciones efectuadas no proceden recalcular el ajuste al 2% de los gastos generales sobre el total de las cantidades admitidas.



CUARTO . - Por todo ello procede la desestimación del recurso CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

I. - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 7/9/2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 14/2/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II. - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Mediante la demanda rectora del procedimiento la UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP (OP nº 983), impugna la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la CARM, que desestimó el recurso de reposición que la demandante interpuso contra la Orden de 18/11/2016 por la que se resolvió a su favor el pago de la suma de 228.484,78 € en concepto de Ayuda Definitiva 2015 correspondiente a la ejecución del programa Operativo de dicha anualidad, reduciendo la Ayuda que había solicitado que ascendía a 459.460,72 €., interesando de esta Sala que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: '1) Declare contraria a Derecho la Orden de fecha 27 de junio de 2017 del Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca resolviendo el recurso de reposición de mi mandante, y la anule, y en consecuencia, declare parcialmente contraria a Derecho la Orden de la Sra. Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2016 y la anule en la parte que donde acuerda practicar las minoraciones de las ayudas solicitadas por mi representada por importe total de DOS CIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (230.975,94 €).

2) Reconozca el derecho de mi representada a percibir las ayudas por los conceptos de las actuaciones sobre las que se han aplicado indebidamente minoraciones, que s.e.u.o., están detalladas en el Hecho Cuarto de la demanda.

3) En base al pedimento anterior, condene a la parte demandada a abonar el importe de las minoraciones indebidamente efectuadas (incluidos el ajuste del 2%, a recalcular por la Administración, de la actuación 8.2.1 y la reducción improcedente del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011).

4) Condene a la parte demandada a abonar el interés de demora correspondiente desde la fecha en que debieron abonarse los importes de las ayudas minoradas descritas en el pedimento anterior.

5) Condene a la parte demandada al pago de las costas causadas.' Fundamenta su demanda en los siguientes motivos: - Vulneración del principio de audiencia.

- Falta de proporcionalidad y errónea aplicación del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 - Infracción del principio de confianza legítima al admitir en el expediente de ayuda del ejercicio siguiente (2016), como subvencionables, los mismos conceptos que ahora se deniegan.

- Injustificada minoración de las ayudas solicitadas.

A dichas pretensiones se opone la CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de la CARM que interesa se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso respecto de la impugnación de las minoraciones detalladas en el Fundamento de Derecho IV de su contestación de demanda, o subsidiariamente lo desestime declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados en relación con las citadas minoraciones, desestimándolo en cuanto a las restantes minoraciones impugnadas declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.



SEGUNDO . - Expuesto cuanto antecede y por lo que se refiere a la ausencia de trámite de audiencia el art. 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, vigente ya a la fecha del dictado de las Ordenes impugnadas, dispone que '4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado', concurriendo en este caso dicha circunstancia ya que, tal y como expone la Administración en su contestación a la demanda las Ordenes impugnadas se basan en la propia documentación presentada por la recurrente, por lo que el citado trámite no resultaba preceptivo.

En este sentido ya se pronunció esta Sala en su Sentencia nº 504/2017, de 14 de diciembre, dictada en el recurso 354/2015, al que se encontraba acumulado el recurso nº 279/2016, que '

TERCERO .- En lo que se refiere al defecto de forma invocado, ha de precisarse que no es determinante de la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, pues no se omitió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

Tampoco concurre causa de anulabilidad por no haberse dado traslado a la recurrente del informe técnico, y trámite de audiencia previo a dictarse la Orden de denegación del saldo de la ayuda, pues como se señala por las partes demandadas la documentación que se tuvo en cuenta por la Administración fue la aportada por la propia interesada, y ésta tuvo en el recurso de reposición ocasión de rebatir los hechos y argumentos contenidos en tales actos y de aportar la prueba que consideró oportuna, por lo que no se le ha causado indefensión ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , de aplicación en el presente caso).' Y para concluir el tema, tal y como destaca la Administración, la omisión del trámite tampoco le produjo indefensión alguna a la interesada ya que recurrió en reposición la Orden de 18/11/2016, realizando en dicho trámite cuantas alegaciones consideró oportunas para la mejor defensa de sus intereses pudiendo en tal trámite proponer las pruebas que estimara oportunas para ello.

Despejada esta primera cuestión, alega la demandante en segundo lugar la supuesta aplicación errónea del artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, precepto que en relación con el 'Programa Operativo' dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Artículo 117. Programa Operativo 1. Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.

2. Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán: a) el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud; b) El importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud.

3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3%, se aplicará una penalización cuyo importe será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b).

(...)'.

A la vista del citado precepto queda de manifiesto que para la determinación de la penalización contenida en el mismo se ha de partir del importe de la solicitud de ayuda y tras determinarse el importe que se puede conceder tras su estudio de admisibilidad, constatar si se produce el exceso del 3% al que alude el precepto en su apartado 3º, aplicándose en caso positivo una penalización equivalente a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b), por lo que no cabe considerar, tal y como lo hace la recurrente, que este 3% se trate de un margen de tolerancia, sino un límite porcentual a partir del cual opera la penalización prevista en el precepto.

En el caso que nos ocupa la UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP presentó el 15/2/2016 una solicitud de pago de ayuda definitiva de 459.460,72 € correspondiente a la ejecución del Programa Operativo anualidad del 2015 aprobado por Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 12/12/2014 y tras realizarse las oportunas comprobaciones se constató que la suma reclamada excedía en más de un 3% del importe admitido que ascendía a 343.487,97 €,por lo que, en cumplimiento de lo previsto en el precitado artículo 117.3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se aplicó una penalización ascendente a 115.487,97 €, importe de la diferencia existente entre el importe que podría concedérsele al beneficiario en función exclusivamente de su solicitud y el importe que pudiera concedérsele tras el estudio de la admisibilidad de la misma, fijándose en la Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de 18/11/2016, posteriormente confirmada por la Orden de 27/6/2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, como total de la ayuda subvencionable a favor de la recurrente la suma de 228.484,78 €.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la recurrente relativa a que los actos impugnados infringen el principio de confianza legítima al admitir en el expediente de ayuda del ejercicio siguiente (2016), como subvencionables, los mismos conceptos que ahora se deniegan, pues tales alegaciones no quedan acreditadas, pudiendo obedecer en todo caso al propio contenido de la documentación aportada en una y otra anualidad, lo que no es objeto del presente procedimiento.



TERCERO . - Llegados a este punto, en la primera de las Ordenes indicadas, esto es en la Orden de 18/11/2016, se acordaron las siguientes minoraciones respecto de las cantidades solicitadas: A) - Actuación 1.1.2 (Embalses de más de 20.000 m3 y obra civil de más de 50 m2.), solicitado 45.479 €, ayuda 22.739,50 €, al no aportarse documento justificativo de ejecución, ni del pago, apartado que no fue recurrido en reposición, quedando de este modo firme administrativamente y por lo tanto inalterable judicialmente.

B) - Actuación 1.1.4 (Acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas plantaciones): -B.1: facturas NUM000 y NUM001 , solicitado 400,00 €, ayuda 200,00 €. Se motiva la minoración en la Orden por no ser gastos elegibles, al no coincidir el gasto facturado ('gastos de transporte de coco suelto') con el concepto aprobado (Sustrato hidropónico'), de lo que discrepa la recurrente alegando que la resolución impugnada acepta como 'sustrato hidropónico' los conceptos SACO F/COCO 3/4' + 30% PERLITA - 70LT.

PELEMIX' ya que tanto el coco como la perlita son sustratos hidropónicos, por lo que carece de fundamento rechazar su transporte como gasto subvencionable, alegación que no cabe compartir ya que su transporte no resulta elegible al tratarse de un gasto general de producción incluido en la lista de actuaciones y gastos no subvencionables del anexo IX del Reglamento de ejecución(UE) 543/2011 en el que se contiene la lista de actuaciones y gastos no subvencionables y que incluye en su apartado 1º los 'Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los fertilizantes y otros consumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento)' no concurriendo en este caso las excepciones detalladas en el mencionado precepto.

-B.2: factura NUM002 , solicitado 6.385,00 €, ayuda 3.192,50 €. Se motiva la minoración porque los datos del listado de justificantes no coinciden con el documento justificativo aprobado. No aporta documento justificativo del pago de la factura aportada. La actora discrepa de tal minoración alegando que infringe el artículo 147 del Reglamento y el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, ya que lo ocurrido es que el certificado acreditativo del pago recoge, por error, el número de albarán ( NUM003 ) en vez del número de factura ( NUM004 ), tratándose de un error obvio que, comprobado desde el prisma de la buena fe y la proporcionalidad, no debía llevar a la Administración demandada a excluir la ayuda por este concepto en esta actuación.

A este respecto dispone el art. 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011 que 'Cualquier notificación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) nº 1234/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro', aclarando lo que ha de entenderse por error manifiesto u obvio la Circular de Coordinación del FEGA 6/2013 en la que se establece como bases para valorar la existencia de tal error que el mismo se detecte a partir de la información del propio formulario de la solicitud por contener errores materiales tales como falta de algún dígito de identificación o inversión de dígitos del mismo o inconsistencia en la información facilitada en el mismo formulario o detectarse al comparar los datos de la solicitud con la documentación de acompañamiento de la misma. No obstante y en previsión de los posibles errores que se sospeche también pudieran existir en la documentación de acompañamiento, en algunos casos será necesaria una inspección sobre el terreno, no resultando de aplicación el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, ya que dicho precepto se refiere a las modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso que no es el caso.

-B.3: facturas NUM005 y NUM006 , solicitado 6.624,00 €, ayuda 3.312,00 €. Se motiva la minoración en que no son gastos elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado), concretamente el concepto facturado era 'Plantación de Limoneros F95' cuando el concepto aprobado era el de 'Preparación de plantación de cítricos', refiriéndose la actuación 1.1.4 al 'acondicionamiento de parcelas para realizar nuevas actuaciones' , aportando la OP como documentación nueva en el recurso de reposición interpuesto certificados de los proveedores indicando tareas distintas a las que constaban en las facturas, no especificando unidades ni importe unitario.' La parte actora discrepa de dicha minoración alegando que el hecho de que el concepto aprobado no coincida letra por letra con el concepto que aparece en la factura no debe ser óbice para que se conceda la ayuda para dicho concepto, más dicha alegación no puede ser acogida pues tal y como se detalla en las Ordenes la actuación 1.1.4. se refiere al acondicionamiento de parcelas y no a la propia plantación de cítricos a que se refieren las facturas .

-B.4: factura NUM007 , solicitado 250,00 €, ayuda 125,00 €. Se motiva la minoración en que no aporta documento justificativo del pago, lo que reconoce la recurrente alegando que por error no se incluyó tal justificante de pago quedando el mismo acreditado desde el momento en que se hizo la transferencia desde la cuenta bancaria de la Organización de Productores (OP) al proveedor con fecha 15/7/2015, vulnerando los actos impugnados el artículo 105.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, que dispone que: 'Los gastos efectuados en virtud del programa operativo se justificarán mediante facturas y documentos, como extractos bancarios, que demuestren que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente', alegación que no cabe compartir pues como bien expone la Administración en su contestación la Organización de Productores no aportó con anterioridad a la fecha de la firma del informe técnico de controles de 31/10/2016 el justificante de pago (Transferencia bancaria o recibí del proveedor) de la indicada factura del proveedor Samuel , incumpliendo lo dispuesto en el apartado B4 del documento de solicitud de ayuda Fondos Operativos que exige la presentación de los justificantes de pago íntegro de las facturas con el recibí del proveedor, según modelo o transferencia bancaria.

-B.5: factura NUM008 , solicitado 50,00 €, ayuda 25,00 €, Se motiva la minoración en que se trata de gastos no elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado), debiendo reproducirse en este caso los argumentos ya contenidos en el apartado B1 anterior.

C) - Actuación 1.1.5 (Invernaderos): factura NUM009 , solicitado 12.187,64 €, ayuda 6.093,82 €. Se motiva la minoración en que son gastos no elegibles (no coincide el gasto facturado con el concepto aprobado) y ajuste del gasto de plástico a la superficie aprobada.

Considera la actora que la exclusión de esta ayuda es contraria a Derecho alegando que se solicitó la ayuda para el cambio de plástico de cubierta de invernadero, cambio que implicaba la colocación del plástico de cubierta y las labores de retirada de plástico viejo, resultando necesarios el alambre y malla para cerrar adecuadamente la cubierta del invernadero, destacando que la exclusión de la inversión en alambre dulce y malla resulta contraria al Real Decreto 1337/2011, ya que en su Anexo IV se refiere, dentro de la actuación 1.1.5 de Invernaderos, a 'Plásticos y estructuras de sujeción de la cubierta' y dentro del concepto de 'estructuras de sujeción de la cubierta', quedan comprendidos el 'alambre' y 'la malla'.

A este respecto en los 12.187,64 € se incluyen 8.559,64 € por ajuste del plástico a la superficie del invernadero y 3.628 € a los gastos de alambre y malla.

En cuanto al primer concepto consta acreditado que la superficie de los invernaderos, sobre plano del SIGPAC, era de 31.514 m2 y no de 49.683 m2 indicados por la recurrente, por lo que aplicando un costo de 0,80 €/m2 (superior al consignado por la recurrente de 0,68 €/m2) resulta un costo de 25.211,20 €, inferior en los citados 8.559,64 € a los 33.770,84 € solicitados por la recurrente, por lo que tal minoración se encuentra debidamente efectuada.

Y en cuanto a las mallas y alambres se trata de nuevos conceptos de gasto no aprobados por lo que igualmente se encuentra justificada su denegación.

D) - Actuación 1.2.1 (Maquinaria): -D.1: facturas NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , solicitado 11.875,00, ayuda 5.937,50. Se motiva la minoración en que la maquinaria no está inscrita en el registro de maquinaria (ROMA).

Alega la recurrente: - que las pinza portapalot para carga cargadora (factura nº NUM010 ), el cultivador (factura NUM011 ), la niveladora (factura NUM012 ) y la cuba (factura NUM013 ) son meros accesorios no resultando obligada su inscripción en el ROMA por no estar dentro del Anexo II del citado Real Decreto1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de maquinaria agrícola, alegación que no puede ser acogida toda vez que el citado R.D. 1013/2009, en su Anexo II relativo a los grupos de máquinas de inscripción obligatoria en el ROMA incluye en su letra 'j' 'Las máquinas no incluidas en algunos de los apartados anteriores, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial'.

-D.2: factura NUM014 relativa a la compra de un tractor, solicitado 10.000,00 €, ayuda 5.000,00 €. Se motiva la minoración en el ajuste del gasto a los costes de referencia y módulos máximos de Inversión de la Orden de 5 julio de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua (importe máximo para tractor de 95 CV 34.000 €) ya que revisado el expediente se comprueba que cambió el concepto de gasto, ya que tenía aprobado un tractor de 95 CV y aportó una factura de compra de un tractor de 102 CV.

Considera la recurrente que dicha minoración vulnera el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011 que previene que '1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: [...] c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento' y que en este caso el presupuesto total de la acción era de 131.455,00 € , siendo el 25% de dicha cifra 32.863,75 €., no excediendo de dicho porcentaje la diferencia de 10.000 € existente entre la factura proforma inicial por importe de 34.000 € para la compra de un tractor de 95 CV y la factura final del tractor adquirido de 110 CV de 44.000 €, pretensión que no cabe estimar al no resultar de aplicación el artículo 14.1 c) del Real Decreto 1337/2011 invocado toda vez que, tras la solicitud de subvención para la adquisición de un tractor ha de efectuarse por el Servicio responsable de la aprobación de los programas operativos un estudio a fin de determinar si el tractor que se pretende adquirir tiene una potencia acorde con la extensión superficial de las tierras del socio de la OP tal y como disponen el art. 104.2.d) del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011, de 7 de junio y Anexo XII de la Orden de 5 de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua por lo que al haberse solicitado la subvención para un tractor de 95 CV y haberse adquirido otro distinto de 110 CV dicha compra debía ser considerada como una nueva inversión y en su consecuencia debió solicitarse la modificación del Programa Operativo, lo que no se produjo.

E) -Actuación 1.2.3 (Plantones): factura NUM015 , solicitado 4.099,50, ayuda 2.049,75. Se motiva la minoración en el ajuste del gasto a la superficie aprobada conforme al marco declarado por la OP, a lo que se opone la recurrente alegando que la factura definitiva de la inversión ejecutada es de 4.700 árboles y la fractura proforma de 4.620 plantones, siendo la diferencia de 80 plantones no sobrepasando la misma los límites establecidos en la Orden de 26/11/2015de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a los jóvenes agricultores para la creación de empresas agrarias y la inversión de sus explotaciones en el marco del programa de desarrollo rural de la Región de Murcia 2014-2020, y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2015 de las citadas líneas de ayuda, más dicha alegación no puede ser compartida ya que en este caso lo acontecido es que se solicitó la ayuda para la plantación de 9,0262 Has. Y tras la comprobación de campo se comprobó que la superficie a plantar era de 7,60 has.

F) -Actuación 2.1.7 (Registro de productos fitosanitarios y/o de determinados medios de defensa fitosanitarios): -F.1: nº NUM016 a NUM017 facturas. Solicitado 38.653,57 €, ayuda 19.326,79 €. Se motiva la minoración en que se trata de un gasto no elegible (productos facturados no inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa del MAGRAMA).

A este respecto alega la recurrente que todos los productos facturados estaban inscritos bien en el Registro de Productos Fitosanitarios (RPF), bien en el Registro de Determinados Medios de Defensa (RMD) del MAGRAMA con un nombre comercial distinto al nombre comercial facturado por el proveedor y que en prueba de ello se aportaron los certificados de los proveedores que así lo acreditaban en anexos al complemento del recurso de reposición, destacando que 18 de los 25 productos fitosanitarios o medios de defensa cuya ayuda ha sido denegada en el expediente actual han sido aceptados sin problema por la Administración demandada en el expediente del 2017 ( NUM018 ), estando dichos productos o medios de defensa inscritos en sus respectivos registros del MAGRAMA como aptos para la comercialización.

Dichas alegaciones no pueden ser admitidas toda vez que consta en el expediente (folios 1142 y siguientes) rendido un Informe Técnico de Gestión en el que se explica que la OP aportó con fecha 5/10/2016, junto a toda la documentación necesaria para tramitación de la ayuda, el listado de justificantes donde declaraba un desglose de gastos para la actuación 2.1.7 de 132.023,19 € adjuntando 73 facturas, procediéndose a comprobar si los productos facturados se encontraban inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa Fitosanitaria del MAGRAMA constatándose que los productos facturados AMBLY CU, SWIRSKI MITE PLUS, BACILLLUS (SEIPASA), ISONET ON, ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEWS SWIRSKII, APHIDIUS COLEMANI, SWIRSKI AGROBIO, ORIUS SURINVER, ERET, EREMICUS BIOPLANET y COLONIAS DE ABEJORROS, no aparecían inscritos en et registro o aparecían en el mismo como no aptos para comercialización, lo que supuso la no admisión de un total de 38.653,57 € de los gastos solicitados.

Se añade en el citado Informe que la OP aportó como documentación adjunta al recurso de reposición interpuesto el mismo listado de números de registro de productos fitosanitarios que ya constaba en el expediente, no aportando ninguna documentación nueva por lo que se insistía en la corrección de las minoraciones efectuadas y que tras ello la OP presentó el 29/03/2017 documentación adicional al recurso alegando que los productos AMBLY CU, ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEIUS SWIRSKII, ORIUS SURINVER, SWIRSKI AGROBIO, ERET EREMICUS BIOPLANET y APHIDIUS COLEMANI fueron erróneamente descritos en las facturas, aportando certificados de los proveedores agroquímicos los Triviños S.L., Hortamira S. Coop y SURINVER S.Coop en los que se indicaban los supuestos nombres correctos, concluyendo dicho Informe con que los productos facturados ORIUS LAEVIGATUS, AMBLYSEIUS SWIRSKII y APHIDIUS COLEMANI constaban y constan en el MAGRAMA como no aptos para la comercialización al amparo de la normativa de MDF; que los productos facturados AMBLY CU, ORIUS SURINVER, SWIRSKI AGROBIO y ERET EREMICUS BIOPLANET no constaban ni constan en el MAGRAMA; que el producto facturado SWRSKI MITE PLUS era el mismo producto que el correspondiente al nombre comercial SWIRSKI MITE y que no constaba en el MAGRAMA; que el producto facturado ISONET ON corresponde al nombre comercial ISONET ON y que no constaba inscrito en el Registro de determinados medios de defensa fitosanitaria del MAGRAMA ni en el Registro de productos fitosanitarios del MAGRAMA a la fecha de la firma del informe del 31/10/2016, encontrándose a la fecha del nuevo informe inscrito pero con fecha 24/02/2017 posterior a la indicada en las facturas.

-F.2: Solicitado 7.201,59 €, ayuda 3.600,80 €. Se motiva la minoración en que los socios NUM020 , NUM019 y NUM022 no realizan las aportaciones correspondientes al FO (al menos el 50% del importe solicitado), según consta en el certificado de aportaciones firmado por el Presidente de la OP. Alega en este caso la recurrente: - En cuanto al socio nº NUM020 que tenía dos inversiones, la primera con cargo a la actuación 1.1.7 y la segunda en la actuación 2.1.7 ascendentes en conjunto a 7.505.68 € por lo que su participación obligatoria ascendía a 3.752,84 €, por lo que al haber ingresado 4.700,85 €, la minoración no se encuentra justificada, más dicha alegación no puede ser estimada ya que el cálculo se efectúa en base al certificado de aportaciones emitido por la OP y los cálculos que efectúa en la demanda se basan en un nuevo certificado de aportaciones que acompañó la OP a su escrito de interposición del recurso de reposición, carente de eficacia al no encontrarse el mismo firmado.

- En cuanto al socio nº NUM019 se consigna que hubo un error de transcripción en cuanto a la alegación duodécima ya que se hizo referencia a los socios NUM020 , NUM021 y NUM022 cuando lo correcto era NUM020 , NUM019 y NUM022 . En relación con el socio NUM019 se indica en la Orden recurrida que tenía una inversión de 3.505,05 € en la actuación 1.1.1, de 4.000,16 € en la actuación 1.1.5 y de 2.477,27 € en la actuación 2.1.7, que en conjunto ascendían a 9.982,48 €, realizando una aportación de 4.133,18 €, inferior al 50€ ascendente a 4.991,24 €. En este caso alega la OP que en la resolución recurrida de 18/11/2016 se aludía al socio NUM021 cuando se trataba realmente del socio nº NUM019 y que dicha circunstancia le había producido indefensión, alegación que no cabe compartir ya que reconoce en su demanda que fue informada del error indicado y que presentó un escrito complementario de su recurso de reposición efectuando alegaciones respecto de este socio. En este caso, como en el anterior, el cálculo se efectuó en base al certificado de aportaciones emitido por la OP, aportándose posteriormente por la OP un nuevo certificado de aportaciones que acompañó su escrito de interposición del recurso de reposición, carente de eficacia al no encontrarse el mismo firmado.

- En cuanto al socio NUM022 alega la demandante que al no haber realizado inversiones con cargo al FO 2015, no procedía que efectuara aportaciones en dicha anualidad, más dicha alegación no cabe compartirla ya que consta que la socio Ofelia tenía aprobada una actuación ascendente a 3.540,80 €.

G) - Actuación 7.2.1 (Técnica de solarización): facturas NUM023 y NUM024 . Solicitado 1.845,91 €, ayuda 922,96 €, Se motiva la minoración en el incumplimiento de lo indicado en la 'Segunda modificación de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales'. No realiza comunicación previa de la ejecución para permitir el control in situ. Frente a ello alega la recurrente que se efectuó dicha comunicación el 31/8/2015, fecha esta posterior al día 21/8/2015 que fue cuando se inició el proceso de biosolarización, contraviniéndose lo dispuesto en el apartado 2, Acción 7.2 de las Directrices Nacionales para la elaboración de los Pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales que exigen que las OP le comuniquen 'a la autoridad competente los socios y las parcelas en las que se van allevar a cabo estas técnicas y de las fechas de comienzo y fin del cultivo bajo dichas técnicas, a efectos de que la autoridad competente pueda llevar a cabo inspecciones 'in situ' por muestreo'.

H) - Actuación 7.19.1. (facturas de plásticos oxobiodegradables y de plásticos biodegradables): -H.1: factura NUM025 y NUM026 . Solicitado143,72 €, ayuda 71 €. Se motiva la minoración por el ajuste del importe de gasto en plástico al 20% del coste. Dicha minoración no fue recurrida en reposición, quedando de este modo firme administrativamente y por lo tanto inalterable judicialmente.

-H.2: factura NUM027 . Solicitado 163,81 €, ayuda 81 €, que tampoco fue recurrida en reposición debiendo reproducirse lo antes señalado.

-H.3: Solicitado 167,24 €. Se motiva la minoración por en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago resultando correcta tal minoración en base a la falta de prueba del pago efectuado.

I) - Actuación 7.25.1 (Registro de productos fitosanitarios y/o de determinados medios de defensa fitosanitarios): -I.1: factura NUM028 . Solicitado 620 €, ayuda 310 €. Se motiva la minoración en que aporta para una misma factura dos documentos justificativos, original y copia compulsada que difieren en cuanto al concepto facturado generándose por consiguiente dudas acerca de cuál fuera realmente el producto suministrado. A estos fines la recurrente alega que el proveedor consignó en una factura que lo suministrado era 'Swirskimite Plus 500 sobres 4 unidades' y que tras comprobar el pedido se le solicitó que la rectificara ya que el producto suministrado era 'Bacillus Thuringiensis'y que en este caso concurre error obvio, alegación que debe ser rechazada según lo ya expuesto en cuanto a la interpretación del artículo 147 del Reglamento de Ejecución (UE) 543/2011.

-I.2: facturas NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 ), NUM040 , NUM041 ), NUM042 ) NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 y NUM048 . Solicitado 74.566 €. Ayuda 37.283 €. Se motiva la minoración en el incumplimiento de lo indicado en la 'Segunda Modificación de las directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales' gasto no elegible (productos facturados no inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios o en el Registro de Determinados Medios de Defensa del MAGRAMA), debiéndose reproducir en este caso lo ya consignado en cuanto a la actuación 2.1.7.

-I.3: factura NUM049 . Solicitado 5.304,00, ayuda 2.652,00. Se motiva la minoración en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago. A este respecto alega la recurrente que el socio n° NUM002 tenía aprobada una inversión en el Programa Operativo 2015 y que la factura identificada como la NUM049 se incluyó, por error, en el listado de justificantes con la identificación de los datos de la factura proforma del socio n° NUM050 en lugar de la factura pagada por la socia n° NUM002 alegación que aún admitida no desvirtúa la falta de acreditación del pago realizado.

-I.4: Solicitado 378,87 €, ayuda 189,44 €. Se motiva la minoración en la no aportación de documento justificativo de ejecución ni documento justificativo de pago, por lo que resulta correcta tal minoración en base a la falta de prueba del pago efectuado.

Finalmente, al considerarse conformes a derecho las minoraciones efectuadas no proceden recalcular el ajuste al 2% de los gastos generales sobre el total de las cantidades admitidas.



CUARTO . - Por todo ello procede la desestimación del recurso CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la UNIÓN DE AGRICULTORES DEL MAR MENOR, S. COOP (OP nº 983) contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca de la CARM, de 27/6/2017, por la que se desestima el recurso de reposición que la demandante interpuso contra la Orden de 18/11/2016 por la que se le concedió el pago de la ayuda definitiva 2015 a los Programas y Fondos Operativos en cuantía de 228.484,78 € y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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