Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1060/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1017/2018 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 1060/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100928
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11398
Núm. Roj: STSJ M 11398/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0021179
Procedimiento Ordinario 1017/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Demetrio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1060/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1017/2018, promovido ante este Tribunal a instancia de la
Procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D. Demetrio , siendo parte demandada
la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución del TEAR de 7 de junio de 2018
por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación y
sanción por IRPF, ejercicio 2013.
Siendo la cuantía del recurso 7.804,45 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de septiembre de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 25 de febrero de 2019.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 18 de marzo, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 5 de noviembre de 2019.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 7 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación y sanción por IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 7.804,45 euros (4.533,68 euros la liquidación y 3.270,77 euros la sanción).
La liquidación impugnada viene provocada como consecuencia de que la Administración considera que el contribuyente no tenía en el año 2013 su residencia fiscal en Andorra, de modo que debió presentar declaración del IRPF en el indicado año. Se inició procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación 30 de abril de 2015 y procedimiento sancionador que termina con la imposición de sanción por la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Respecto de la liquidación, ' en el expediente consta una certificación que no está expedida por la autoridad fiscal de Andorra sino por un municipio o mancomunidad de municipios (parroquia), no se hace constar expresamente la 'residencia fiscal' en Andorra y no acredita la tributación en Andorra por su renta mundial. En consecuencia, el certificado aportado no tiene validez para acreditar la residencia fiscal en Andorra y, por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones actoras'.
Respecto de la sanción, concluye que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
En su escrito de demanda, el recurrente sostiene su residencia fiscal en Andorra, aportando un certificado expedido por la autoridad fiscal de Andorra, y alega la falta de motivación de la resolución sancionadora.
Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos utilizados en vía administrativa.
SEGUNDO.- Prueba de la residencia fiscal en Andorra.
El problema planteado es puramente fáctico: consiste en determinar si el recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, ha aportado elementos probatorios bastantes para acreditar que en el año 2013 tenía su residencia fiscal en Andorra.
Los documentos aportados en vía administrativa por el contribuyente fueron considerados insuficientes. Ahora en vía judicial aporta con su demanda un certificado emitido por la autoridad fiscal de Andorra afirmando que en el año 2013 tenía allí su residencia fiscal.
El motivo no puede ser estimado. Son variados los medios de que dispone el interesado para acreditar su residencia en Andorra, como escritura de propiedad de una vivienda, contrato de arrendamiento, facturas o recibos de consumos propios del inmueble (luz, agua, gas), pagos de impuestos en el país. No es una exigencia desproporcionada ni de imposible o muy difícil aportación. En su lugar, presenta con la demanda una mera fotocopia de una certificación emitida por la autoridad fiscal de Andorra, sin autenticación o apostilla y sin la correspondiente traducción, donde se limita a hacer constar que el interesado es residente fiscal en Andorra, prueba que consideramos insuficiente a los efectos pretendidos.
TERCERO.-Resolución sancionadora. Motivación de la culpabilidad.
La conducta que comete la actora y es objeto de sanción es la consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, lo que se incardina en el supuesto del art. 191.1 de la LGT, por no haber presentado autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2013, estando obligado a ello al tener su residencia fiscal en España.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 15/01/2009 (rec. 10234/2004)Motivación de la culpabilidad. expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/06/2008 (rec. 146/2004 )Principio de culpabilidad. (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abrilJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 26/04/1990 ( STC 76/1990)Motivación de la culpabilidad ., FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 09 /12/2002 ( STC 237/2002)Presunción de inocencia .; y 129/2003, de 30 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 30/06/2003 ( STC 129/2003 )Presunción de inocencia., FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 05/11/1998 (rec. 4971/1992 )Presunción de inocencia.), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 10/07/2007 (rec. 306/2002 )Presunción de inocencia.) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 09/04/2013 (rec. 2661/2012)Presunción de inocencia. en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.
La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma: ' La Administración tributaria ha practicado liquidación provisional con descubrimiento de cuota a ingresar de 4.361,03 euros, por el impuesto y ejercicio indicados, tras comprobar que por aplicación de lo dispuesto en el art.96 de la LIRPF , el contribuyente estaba obligado a presentar declaración incumpliendo el contribuyente tal obligación. Esta Administración no aprecia la concurrencia de dolo en su conducta, sino que valora que en su conducta no se han adoptado las precauciones propias de una persona suficientemente diligente'.
De lo expuesto resulta que la resolución no está debidamente motivada, pues no se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, utilizando expresiones genéricas que servirían para cualquier caso, sin ninguna referencia al supuesto concreto sancionado.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- Costas.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art.
139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D. Demetrio , contra la resolución del TEAR de 7 de junio de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación y sanción por IRPF, ejercicio 2013 y, en consecuencia: - ANULAMOS la resolución del TEAR en relación con la reclamación contra la resolución sancionadora, así como el acuerdo sancionador.- CONFIRMAMOS la resolución del TEAR en relación a la reclamación contra la liquidación, así como la liquidación objeto de impugnación.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1017-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1017-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
