Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1062/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2013 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1062/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100452
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10602
Núm. Roj: STSJ AND 10602:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1062/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 275/13
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 275/13, interpuesto por Demetrio representada por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Torres, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de ennero de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Demetrio se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 3 de mayo de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 22 de mayo de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Por medio de escrito de fecha 5 de marzo de 2015 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto de 16 de marzo de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 58.296,98 euros. Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.
Por medio de diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2015 se acordó el cierre del período probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 16 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria num. NUM001 , por importe de 52.296,98 euros practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Oficina Liquidadora de Torrox de la Agencia Tributaria de Andalucía, en concepto de Transmisión patrimonial onerosa correspondiente a una operación de adquisición de una parcela de suelo urbanizable programado en Fuente el Baden, sector SUP 3, P-6, del municipio de Nerja, operación documentada en escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009.
Razona la actora que la comprobación de valores en la que se hace descansar la liquidación complementaria resulta falta de motivación por la remisión del valor unitario a un módulo catastral obrante en una ponencia de valores a la que no se incorporó la parcela de autos que es fruto de un proyecto de reparcelación aprobado en diciembre de 2007.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que la comprobación de valores efectuada por aplicación de los criterios de valoración establecidos en el artículo 57.1.e) de LGT es ajustada a derecho, esta suficientemente motivada, sin perjuicio de la discrepancia en cuanto al resultado manifestada por la recurrente, y en cualquier caso no se ha contradicho su exactitud por el método usual que representa el procedimiento de tasación pericial contradictoria.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía postula la desestimación del recurso planteado pues considera suficientemente motivada la comprobación de valores por aplicación del método legal previsto en el art. 57.1.e) de LGT , esto es, considera que el método empleado para la tasación es adecuado para la fijación de un valor del bien lo más aproximado posible al valor real del mismo, constando en las operaciones del perito una suficiente individualización del bien inmueble objeto de comprobación incompatible con la alegada falta de motivación de la pericia.
SEGUNDO.-Como punto de partida para el estudio de las cuestiones planteadas por las partes en el presente recurso, se señala que esta Sala tiene reiteradamente declarado sobre la base de pronunciamientos del TS como el contenido en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley 71/2010, que'en primer lugar que la Administración no puede quedar vinculada por el valor declarado de los bienes, principio orientado a evitar el fraude fiscal; en segundo término, la Administración puede aplicar de manera indistinta cualquiera de los métodos de comprobación de valores contenidos en el artículo 57.1 de LGT ; en tercer lugar, esta posibilidad de comprobar de valores con arreglo a estos mecanismos predeterminados no rige cuando el administrado en su declaración-autoliquidación se ha servido para fijar la base imponible de cualquiera de los métodos del art. 57.1 de LGT , en este caso la Administración debe sujetarse al valor así determinado; cuarto y último, el valor comprobado por estos métodos legales puede ser impugnado por el obligado tributario sirviéndose para ello del procedimiento de tasación pericial contradictoria al que se refiere el artículo 57.2 de LGT tras la reforma operada por la Ley 36/2006, que pasa entonces de ser un método de comprobación de valores, a un mecanismo de contraste o revisión del valor comprobado.'
Así nos expresábamos en nuestra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 -rec. 655/12 -, en la que también se puede leer:'Es cierto que la administración goza de libertad para decantarse por cualquiera de los métodos de comprobación de valores previstos legalmente, pero también debe de entenderse que está libertad debe de ejercerse con arreglo a las circunstancias concurrentes seleccionando aquella de las fórmulas que le permiten obtener un valor más exacto, evitando optar por la valoración más onerosa para el contribuyente cuando no se evidencie que ésta es de forma clara la que se aproxima más al valor real del bien que constituye la base imponible del impuesto, ésta es exigencia del principio de objetividad y de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.'
Hasta aquí podemos avalar la legitimidad de la opción de la Administración al optar por la pericial del técnico de la administración a la hora de efectuar la comprobación de valores tal y como permite el art. 57.1. e) de LGT , en relación art. 46 de RDLeg 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
TERCERO.-A partir de lo sentado arriba nos corresponde analizar la corrección de la comprobación de valores que descansa en el dictamen del experto de la Administración.
Anticípese que aunque el interesado no promueva la tasación pericial contradictoria, esto no le empece la impugnación jurisdiccional con plena posibilidad de alegación y prueba. Ahora bien, aquel valor comprobado con arreglo a un método lícito no constituye una presunción 'iuris et de iure' que vincule a los Tribunales sino que lo que concurre es una suerte de presunción 'iuris tantum' de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administración, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, le basta con señalar aquella magnitud resultado de la aplicación del método legalmente previsto. De modo que si el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, mediante la tasación pericial contradictoria. Pero como es criterio pacífico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusión jurisdiccional, aquella presunción no deviene inatacable porque tal tasación contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1. e) LGT .
Así lo ha expuesto el TS en sentencias como la de 26 de noviembre de 2015 (rec. 3369/2014 ), cuando afirma en aquellos casos en los que se achaca a la pericial de técnico de la Administración falta de motivación que'Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional'.
CUARTO.-En relación con el particular relativo a la deficiente motivación de la pericial técnica de la Administración, esta Sala en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remitein generea unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, y así se dice que 'Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 )'.
Pues bien en el caso de autos el perito que suscribe el dictamen de tasación, describe con suficiencia el bien, y el cálculo del valor unitario obtenido está explicado de manera bastante, pues resulta comprensible sin esfuerzo la operación efectuada, ahora bien, como advierte la sentencia de TS de fecha 18 de enero de 2016 (rec. 3379/2014 ), si la Administración legítimamente opta por la tasación por perito de la Administración, está obligada a realizar una tasación particularizada, por contraposición a la valoración genérica u objetiva.
El valor de la parcela de autos es obtenido a partir del valor de repercusión del suelo asignado con carácter general en la ponencia de valores catastrales del municipio de Nerja al suelo residencial, al que aplica el aprovechamiento cifrado según el informe criticado en 0,42 m2s/m2t, dando lugar a un valor unitario del suelo de 996.704,27 euros.
Sin embargo encontramos que la valoración individualizada de la parcela que se desprende de la ficha catastral de la finca arroja un valor netamente inferior, de 488.087,04 euros -folio 44 vuelto de EA-.
Surge entonces la duda acerca de la debida singularización del bien y la suficiencia motivadora de la aplicación de referencias genéricas cuya fuente no consta ni se explicita en el informe de valoración de la Administración.
A este respecto la STS de 18 de enero de 2016 (rec. 3379/2014 ) recuerda que'Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
(...) No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria , tal y como establece el artículo 18 de la LISD .
Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.'
De manera que no basta la mera referencia al valor de repercusión del suelo extraído de la ponencia de valores, sino que se impone motivar la exacta procedencia de aplicar este valor referencia y el modo de acceder a esta magnitud, si estamos ante el valor de repercusión correspondiente a la concreta parcela, a la calle, tramo de calle o zona por defecto de aquel, o en último extremo y por no constar los dos anteriores al valor de repercusión del polígono extraído tras la aplicación al módulo básico de repercusión el coeficiente porcentual de la norma 18 del RD 1020/1993, de 25 de junio, sobre valoración de inmuebles a efectos de determinación del valor catastral, luego que decantado el uso y tipología característica.
Además es preciso justificar en el concreto caso que este valor empleado es ajustado a las circunstancias particulares de la parcela en aras a obtener un valor lo más aproximado posible al valor real, motivándose también el origen del término aplicado en concepto de edificabilidad, y en su caso la aplicación de diferentes factores correctores orientados a particularizar las características del bien, significándose en este caso lo injustificado de la discrepancia existente entre la valoración catastral individualizada de la parcela y la valoración dada por la Administración tributaria, que no se entiende a la vista del método empleado que es el previsto en el RD 1020/1993, según refiere el mismo informe, y es que tal y como prevé la normativa técnica de valoración del suelo y construcciones a efectos de determinación del valor catastral de los inmuebles, es en base a estudios de mercado que se obtiene un valor mercado de referencia a partir del cual se ha de descender a la determinación de valor de repercusión del suelo en cada polígono, calle o tramo de calle, en este punto el informe técnico aportado por la Administración carece de una explicación del detalle, y se limita a significar un valor de repercusión del suelo residencial obtenido sin otra especificidad de la ponencia de valores.
Conviene precisar que el módulo básico de repercusión es el producto de una compleja operación de carácter masivo que comienza por la definición de un área económica homogénea que se puede equiparar al término municipal en caso de municipios pequeños, y de la conjunción de una serie de valores medios de referencia, a los que se aplica para la obtención del valor de repercusión del polígono un cuadro predeterminado de coeficientes en función de los usos asignados, a partir de ahí se procede a la derivación de los valores de repercusión de las calles o tramos en función de usos predominantes, y factores correctores previstos en la norma 8 del RD 1020/1993. A su vez para la obtención del valor de repercusión de la parcela se impone valorar si concurren los factores correctores previstos en la norma 10 del RD 1020/1993.
Cuando el cálculo se opera sobre el valor de repercusión del suelo se procede a la aplicación de la edificabilidad concedida en el planeamiento como regla primera, que entendemos que es la fuente donde procede el factor de aprovechamiento aplicado a falta de otra concreción, fijada en 0,42 m2t/m2s, operación de la que se extrae el valor unitario del suelo que se determina para el caso en 211 €/m2.
Merece detenerse en algunos aspectos que nos invitan a desechar la oportunidad de la fórmula empleada por la Administración por su excesiva generalidad, en primer lugar se ha puesto de manifiesto que no es hasta el año 2007 que se define la parcela de autos dentro del marco de un proyecto de reparcelación, lo que quiere decir que la ponencia de valores aprobada en junio de 2002, vigencia 1 de enero de 2003, no contemplaba el valor de repercusión de esta concreta parcela, lo que introduce un evidente índice de generalidad que lo aleja de la exigencia de individualización del valor real del bien en el que venimos insistiendo.
De otra parte, a la fecha del devengo, 22 de diciembre de 2009, estaba en vigor el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, que entre sus más destacadas novedades introduce un nuevo régimen de valoración del suelo, que se caracteriza por su mayor adhesión al valor real del mismo, al margen de expectativas urbanísticas no consumadas, y tal y como se recoge expresamente en su exposición de motivos, huye de métodos que daban lugar a valoraciones caracterizadas por su falta de actualización, y es por ello que desaparece el método de valoración que partía del valor de repercusión en polígono extraído de las ponencias de valores del antiguo art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y se exige acudir al método residual estático para la determinación del valor de repercusión en el caso de suelos en situación de urbanizados (art. 24 RDLeg 2/2008).
No es objetable que el perito de la Administración puede acudir a cualquier método de valoración, y no tiene porque ceñirse a un método legal previsto para un ámbito sectorial distinto, específicamente concebido para valoración del suelo en el ámbito expropiatorio, de venta o sustitución forzosa, o responsabilidad patrimonial. Pero por lo que aquí nos concierne, en cuanto al análisis de su debida motivación-individualización, lo que no resulta admisible es acudir a un método legal superado precisamente por su generalidad y falta de correspondencia con el valor real, luego que así lo ha admitido el legislador.
De modo que se ha de concluir con la recurrente que la amplia fórmula aplicada por el perito es indistintamente aplicable a cualquier parcela residencial del municipio sin distinción alguna de sus características físicas, de su grado de urbanización o de su localización, solución que entra en conflicto con la exigida singularización del bien objeto de tasación que exige la opción utilizada por la Administración del servirse del informe de un técnico de la Administración como método de comprobación de valores, lo que apunta a la generalidad del método de valoración empleado tal y como se deduce entre otros indices del muy diverso resultado que la aplicación de la normativa técnica que invocada por el técnico de la Administración ha dado lugar a una valoración catastral individualizada muy inferior a la valoración otorgada por la Administración Tributaria en el marco del expediente de comprobación de valores.
La falta de individualización de la valoración realizada es igualmente puesta en evidencia por el informe pericial evacuado a solicitud de la parte recurrente. En el mismo se pone de relieve la poca oportunidad de hacer uso de un parámetro genérico como el valor unitario dado el suelo residencial en el municipio en una ponencia de valores del año 2002. Igualmente se denuncia la inaplicación de coeficientes correctores como el coeficiente UN por falta de urbanización. Si bien opta el perito por un método para extraer el valor de repercusión del suelo como el residual dinámico que ha sido descartado por el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, por su excesiva volatilidad asociada a las variables temporales del proceso edificatorio y a sus correlativos flujos financieros, el informe pericial judicial sin embargo es apto para demostrar la proscrita generalidad del método aplicado por la Administración, lo que conviene a la conclusión de que la utilización de un valor de repercusión del suelo residencial obtenido a partir módulo básico de la ponencia de valores no agota las exigencias de individualización del inmueble asociadas al método de comprobación de valores consistente en la utilización de una valoración emitida por un técnico de la Administración tal y como establece el art. 57.1.e) de LGT .
Por todo lo razonado el recurso debe ser estimado y anulada la resolución del TEARA recurrida, así como la liquidación tributaria de la que trae causa.
QUINTO.-Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, que impone el criterio del vencimiento objetivo las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso las partes demandadas que las soportaran de forma solidaria.
En atención a lo expuesto y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY
Fallo
Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Demetrio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de enero de 2013, que se anula por no ser conforme a derecho, dejando sin efecto la liquidación tributaria de la que trae causa, con expresa imposición de las costas a cargo de las demandadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

