Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1063/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1063/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100699

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3489

Núm. Roj: STSJ CL 3489/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01063/2020
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 37274 45 3 2019 0000845
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000343 /2020
Sobre: EXTRANJERIA
De: D. Desiderio
Representación: D. PEDRO PEREZ AGUNDEZ
Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA
Representación:
SENTENCIA nº 1063
ILMA SRA PRESIDENTA
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA.
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
En Valladolid a, veintiséis de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación
registrado con el número 343/2020, en el que interviene como parte apelante D. Desiderio , representado
por el Procurador Sr. Pérez Agundez y defendido por la Letrada Sra. Benito Ingelmo, y como parte apelada, la
Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la sentencia nº 131 de fecha 29 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 421/2019.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó la sentencia nú mero 131, de fecha 29 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª María Vega Benito Ingelmo, en nombre y representación de D. Desiderio contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca de 22/10/19 que acuerda la expulsión de D. Desiderio y DECLARO que la Resolución impugnada es conforme a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante limitadas a 500 euros'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Desiderio y, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

Efectuado por el Juzgado el correspondiente emplazamiento, se elevaron las actuaciones a esta Sala, y personadas las partes, se procedió a señalar para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, lo que se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 131 de 29 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 421/2019, que desestima el recurso interpuesto por D. Desiderio contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 22 de octubre de 2019, por la que se declara la comisión de una infracción grave en materia de extranjería prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se le sanciona con la expulsión del territorio nacional por un período de 2 años, que se hace extensiva a los países del acuerdo de Schengen ( artículos 57.1 y 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero).

La sentencia recurrida razona que los hechos que la resolución administrativa da como probados son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por lo que no puede apreciarse infracción del principio de tipicidad, y que dicha infracción debe ser sancionada con la sanción de expulsión, de conformidad con la conocida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Finalmente, considera que la extensión de la prohibición de entrada está debidamente motivada por las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO.- La representación procesal de Desiderio interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y se estime su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega error en la valoración de la prueba en relación a la falta de motivación de la resolución recurrida, así como a la falta de proporcionalidad de la misma.

En segundo lugar, alega falta de proporcionalidad entre el hecho imputado al demandante y la decisión de expulsión que se aplica como consecuencia.



TERCERO.- El recurso de apelación, pese a alegar error en la valoración de la prueba, realmente se centra en cuestiones jurídicas, a saber, la falta de motivación de la resolución administrativa, y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, considerando que no se motiva la procedencia de la sanción de expulsión (en lugar de la de multa) y tampoco resulta proporcionada la extensión de la prohibición de entrada.

En relación a la falta de motivación, hay que decir que tras la lectura de la resolución administrativa -y así lo recoge igualmente la sentencia recurrida- se comprueban las razones que tiene la Administración para considerar probada la infracción así como la responsabilidad de D. Desiderio en la misma.

Es un hecho probado que se encontraba en España, sin título alguno que le habilitase para ello y que no constaba que hubiese intentado regularizar su situación en España.

Las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación en el sentido de que vino a España a encontrar una vida mejor y que desconocía los trámites a seguir nada tienen que ver con la motivación de la resolución administrativa sancionadora que ha sido confirmada en la instancia.



CUARTO.- Igualmente hay que decir que está motivada la sanción de expulsión que se impone en lugar de la sanción de multa.

La resolución administrativa no desconoce la previsión normativa que permite imponer la sanción de multa en lugar de la expulsión ( artículo 55.1.b) de la Ley 4/2000), pero aplica la conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Zaizoune, C-38).

Con base en dicha sentencia, el Tribunal Supremo de manera reiterada ha dicho que la sanción procedente en el caso de estancia ilegal es la expulsión.

A este respecto se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2019, dictada en el recurso de casación 4856/2017 que dice: 'Por todo lo expuesto y dando respuesta a las cuestiones que en el auto de admisión se consideran de interés casacional, ha de concluirse que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' Consecuentemente, se podrá disentir de tales razonamientos (y de hecho están hoy siendo objeto de debate), pero no se puede decir que no está motivada la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa, ya que esta es la solución que resulta a día de hoy de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.



QUINTO.- En cuanto al principio de proporcionalidad, consideramos que debemos seguir aplicando la jurisprudencia que hemos recogido en el anterior Fundamento y, por ello, debemos confirmar la sentencia recurrida en cuanto que entiende procedente la sanción de expulsión.

Ahora bien, el recurso de apelación cuestiona también la duración de la prohibición de entrada, alegando que no está motivada (apartado primero del recurso de apelación).

El artículo 58 de la Ley 4/2000 dice : '1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.' La duración de la prohibición de entrada debe motivarse, ya que forma parte de la sanción y de ahí que el artículo transcrito haga referencia a las circunstancias concurrentes que deben valorarse para fijar la duración de la prohibición de entrada.

En el presente caso, no se aportan por parte de la Administración circunstancias que justifiquen la duración de la prohibición de entrada y lo único que consta es la situación de estancia ilegal.

La Sentencia recurrida incurre, a nuestro juicio, en el mismo déficit porque se limita a hacer referencia a las circunstancias concurrentes, sin especificar cuáles son éstas.

Por este motivo consideramos que la duración de la prohibición de entrada debe ser reducida a un año, estimándose parcialmente el recurso de apelación en este punto .



SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 343/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la sentencia la sentencia nº 131 de 29 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 421/2019, que se revoca.



SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se anula parcialmente la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca de fecha 22 de octubre de 2019 en el sentido de reducir la prohibición de entrada a 1 año.



TERCERO: No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

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