Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1064/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1064/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101070

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4068

Núm. Roj: STSJ AS 4068/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01064/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 761/2017
RECURRENTE: D. Ambrosio
PROCURADORA: DÑA. RUTH MUÑIZ SOLÍS
RECURRIDO: T.E.A.R.A
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 761/17 , interpuesto por D. Ambrosio , representado
por la Procuradora Dª. Ruth Muñiz Rubio, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Eulalia Duart Álvarez
de Cienfuegos, contra el T.E.A.R.A, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo
codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y defendidos por la Sra.
Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Antonio Robledo Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 4 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni siendo perceptiva la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARA), con fecha 21 de julio de 2017, la cual desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación de fecha 15/04/2015 girada por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de ITP y AJD, modalidad transmisiva, con una cuantía a ingresar de 4.815,97 euros.



SEGUNDO .- Como principales argumentos impugnatorios, sostiene la parte recurrente, que la resolución impugnada no es conforme a derecho, por cuanto adolece de falta de motivación, de falta de individualidad, no cumple con los requisitos indispensables exigidos por Ley, incurre en error manifiesto en la asignación del valor catastral debido a la existencia de errores de superficie en la base de datos de la Dirección General del Catastro, y debido a la falta de actualización del coeficiente de antigüedad que le corresponde por Ley, no ajustarse a la realidad de mercado los valores catastrales, no tener en cuenta la evolución descendente de los precios de mercado, no ajustarse a derecho la notificación administrativa, al no incluirse la certificación catastral descriptiva y gráfica de bienes de naturaleza urbana, no ajustarse a derecho la liquidación efectuada por no indicar los fundamentos jurídicos de su decisión, y por contener un cálculo erróneo de los intereses de demora.

Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representadas respectivamente a través del Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.



TERCERO .- Planteado el debate en los anteriores términos sucintamente reflejados, debe manifestarse que en el caso que se decide la cuestión litigiosa es la comprobación de valores realizada con motivo de la transmisión de una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Gijón, referencia catastral NUM004 , por el precio declarado de 129.000 euros, y que dio lugar a la correspondiente liquidación en concepto de ITP y AJD, modalidad TPO.

El art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, establece que la base imponible del impuesto está constituida por el valor real del bien transmitido. Con respecto a ese concepto del valor real, como es sabido, ha habido una importante discusión doctrinal no exenta de reflejo en la doctrina jurisprudencial. En efecto, la determinación del valor real de un bien inmueble no es tarea sencilla. Se puede identificar ese valor real con el valor cierto de la trasmisión reflejado en el precio real pagado o en el precio de mercado que podría potencialmente tener un bien que fuese objeto de una transmisión. Uno y otro pueden no coincidir y, en consecuencia, ser distintos.

Nuestro ordenamiento jurídico tributario, y más en concreto el sectorial del ITP y AJD, ha fijado el valor real como base imponible, tal y como hemos dicho más atrás, y para llegar a ese valor real pueden seguirse varios caminos, siempre teniendo en cuenta que es el sujeto pasivo el que debe fijar la cuantificación de la base imponible, es decir, el valor que fije, siendo posible que el mismo sea objeto de comprobación por la Administración competente.

La realidad existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias es que se puede producir esa comprobación de valores en la forma prevista por el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a través del denominado método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, apartado b), de ese mismo precepto.

El art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del PAC , establece como característica fundamental de los actos administrativos la de su motivación. En el concreto ámbito del Derecho tributario, el art. 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prevé en su apartado tercero la motivación sucinta en relación a los hechos y fundamentos de derecho de los actos de liquidación. En el caso específico de los actos de comprobación de valor, que es el que aquí nos ocupa, esta exigencia de motivación se presenta de manera especialmente exigible en el art. 103.3 de esa misma Ley . El art. 134.3 de esa Ley, incardinado en la rúbrica de la comprobación de valores, señala que cuando el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados.

Ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha concretado esta exigencia de motivación en los casos de comprobación de valores, exigiendo además la necesidad de su individualización al concreto caso en el que se realiza la comprobación. Así, la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2010, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 7/2005 , señala 'que la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho, pues obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos', añadiendo además que 'Así las cosas, y a la vista de la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que la comprobación de valores impugnada carece de motivación por no justificar debidamente la valoración asignada, habiéndose limitado la Administración a notificar al interesado unas consideraciones genéricas que, por no contener las pautas de individualización al caso concreto, no sirven para dar cumplimiento a la exigencia de motivación, cuya característica fundamental es aportar las razones que justifican la adopción de una concreta decisión, finalidad que no se satisface con meras referencias a las normas aplicables ni a los criterios comunes de valoración'. La sentencia de 16 de marzo de 2014, recurso de casación núm. 292/2013 , señala también al respecto que 'Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho'.

Idéntica doctrina se recoge en las sentencias de 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación núm.

517/1995), FD Cuarto ; de 24 de marzo de 2003 (recurso de casación núm. 4213/1998), FD Segundo ; y de 9 de mayo de 2003 (recurso de casación núm. 6083/1998 ), FD Segundo.



CUARTO .- La primordial cuestión que aquí se suscita, relativa a que la valoración efectuada por la Administración utilizando el método de determinación de la base imponible a través de la estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales, recogido en el art. 57.1.b) de la Ley General Tributaria , carece de la necesaria motivación e individualización por ser un método genérico que no desvirtúa el valor de mercado fijado por el recurrente en su declaración, ha sido abordada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1880/2017 y 4202/2017 ; en las sentencias de 5 de junio de 2018, dictadas en los recursos de casación núms. 1881/2017 y 2867/2017 ; en la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 2232/2017 ; y en la sentencia de 2 de julio de 2018, dictada en el recurso de casación 2103/2017 , señalando que el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes, del referido art. 57.1.b) LGT , no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto, salvo que se complemente con una actividad comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo; que dicho método no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no; que no basta para justificar el inicio de comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral -tal y como aquí ha acontecido-; y, finalmente, que ha de ser la Administración quien debe probar la falta de coincidencia con el valor real, no estando, además, el particular obligado a promover la tasación pericial contradictoria y pudiendo valerse de cualquier medio admisible en derecho.

De esta manera, los razonamientos que se exponen en dichas sentencias son perfectamente extrapolables al caso que aquí se enjuicia, mutatis mutandis, en el que se sustancia idéntica cuestión fáctica y jurídica a las que en aquellos otros casos se habían sometido al análisis del Tribunal Supremo, con la consecuencia de considerar que el valor declarado por el aquí interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, pues resulta notorio que la valoración efectuada por la Administración no se encuentra debidamente motivada en lo relativo al valor catastral actualizado del inmueble, cuyas circunstancias físicas concretas no se contemplan, y desde el momento en que se acredita por la parte con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística la evolución descendente de los precios de mercado relativos a los bienes inmuebles desde hace varios años, hasta el punto que la total variación del periodo 2009-2015 ha sido igual a un -38% frente al -10,13% de variación que se utiliza por la Administración para estimar el valor real del inmueble.

Por todo ello, el recurso debe prosperar sin que se haga preciso el análisis y ponderación de los restantes motivos alegados por el recurrente en apoyo de su pretensión anulatoria deducida en demanda.



QUINTO .- No obstante la estimación del recurso y en atención a las dudas de derecho y doctrina jurisprudencial divergente que existía en las fechas de la reclamación económica-administrativa y de las respectivas contestaciones a la demanda, no se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Ruth Muñiz Rubio, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ambrosio , contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, con fecha 21 de julio de 2017, en la reclamación económico-administrativa NUM000 , resolución que se anula por no ser conforme a derecho la liquidación a que se refiere practicada por el concepto de ITP y AJD, modalidad TPO, la cual se deja sin efecto. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal y se aprecia concurre interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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