Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1065/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1349/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1065/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100983

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14101

Núm. Roj: STSJ M 14101/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 1349/2018
PONENTE Sra. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA 1065
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo
número 1349/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador D. Raúl
Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Genoveva contra la Resolución de fecha 11 de
septiembre de 2017, dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos, Secretaria General Técnica
de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por dicha recurrente contra el Acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para el
nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado,
convocado por Resolución de 14 de octubre de 2015, por el que se aprueba la relación de candidatos que han
superado el proceso selectivo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y
defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, 'declarando nulas las Resoluciones impugnadas en orden a la puntuación otorgada a Dª Genoveva por méritos formativos por conocimiento de inglés, calificación que se deberá valorar con tres puntos, de acuerdo a las bases del proceso selectivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva se dirige contra la Resolución de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos, Secretaria General Técnica de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por dicha recurrente contra el Acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, convocado por Resolución de 14 de octubre de 2015, por el que se aprueba la relación de candidatos que han superado dicho proceso selectivo.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho alegando, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que se ha cometido un error de base, que ha conducido a que se dictara una resolución contra legem . Señala que en la valoración del idioma inglés se ha producido un error de hecho evidente, indiscutible y manifiesto, toda vez que le otorgaron 0 puntos en la valoración del inglés, cuando tiene acreditado un nivel de inglés C1, con lo que ha provocado que su posición en el proceso selectivo sea la vigésimo sexta, mientras que si se le hubiera otorgado 3 puntos su posición final hubiera sido la quinta.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se hace necesario significar a dichos efectos, y con carácter previo, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así: 1º.- Por Resolución de fecha 14 de octubre de 2015 se convocó proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en el que participó la hoy recurrente.

2º.- Mediante Acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2015 del Tribunal Calificador de dicho proceso selectivo, se publica la relación que contiene la valoración provisional de los méritos alegados por los participantes en la fase de concurso. La puntuación que obtuvo Dª Genoveva fue de 13 puntos.

3º.- Tras las alegaciones presentadas por la hoy recurrente, el Tribunal calificador le otorgó cuatro puntos más a la hoy actora en el mérito de 'experiencia gestión de proyectos sobre temas migratorios', pero no admitió las alegaciones efectuadas por Dª Genoveva en cuanto a la valoración del idioma de inglés, por considerar que la documentación aportada no certifica la superación de una prueba oficial que otorgue un título acreditativo del nivel exigido en la convocatoria.

4º.- el día 3 de diciembre de 2015 se publica el Acuerdo del Tribunal con la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso. Dª Genoveva obtiene una puntuación total de 17 puntos. El día 16 de diciembre se publica el Acuerdo del Tribunal por el que se aprueba la relación de candidatos que han superado el proceso selectivo. Ninguna de estas resoluciones fueron recurridas por Dª Genoveva , quien el 5 de julio presenta recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de 16 de diciembre antes mencionado.

5º- Dicho recurso extraordinario de revisión fue desestimado por Resolución fechada el 11 de septiembre de 2017, dictada por la Subdirección General de Recursos Humanos, hoy objeto de recurso.



TERCERO.-Desde la relación de hechos reseñada en el Fundamento precedente, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', se hace preciso puntualizar que el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999, de 13 de Enero, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber: 1º.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al Expediente; 2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; 3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia Judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, en fin, 4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia Judicial firme.

Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala que resuelven recursos similares al presente, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2005 (casación 2018/2003), ' ... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes Sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos ...'.

En el supuesto que nos ocupa, es claro que se han de realizar una serie de apreciaciones interpretativas sobre la valoración que ha de darse al título de idioma presentado por la recurrente, consistente en un Diploma de la UNED por haber superado en el centro universitario de Idiomas a distancia el nivel superior C1 de Inglés equivalente a 150 horas. Al pie del Diploma se establece 'este diploma se otorga como propio de la UNED'. Tal extremo fue conocido y valorado por la Comisión de Valoración, quien nuevamente revisó su valoración cuando se presentó alegaciones por la hoy actora y decidió mantener en el idioma de inglés la misma puntuación que le había otorgado a la hoy recurrente, quien pudo haber recurrido en vía contenciosa contra dicha valoración, pero no alegando la existencia de un error de hecho fácilmente comprobable en la forma que exige la legislación, doctrina y jurisprudencia.

Las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda podían, y debían, haber sido efectuadas en el eventual recurso contencioso-administrativo que la hoy actora podía haber interpuesto contra el Acuerdo antes citado del Tribunal Calificador, cosa que la Sra. Genoveva no hizo en forma.

El alcance para hacer valer las consecuencias derivadas del error al que alude la parte actora es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte la misma pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a las decisiones administrativas que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos, y que, como señala la mayoría del Consejo de Estado en el dictamen emitido 'en el presente caso se realizan una serie de apreciaciones interpretativas sobre la valoración que debe dársele al título de idiomas aportado por Dª Genoveva que no pueden considerarse constitutivas de un error de hecho'.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la concreta resolución que ha sido objeto del mismo.



CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Dª Genoveva contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la recurrente, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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