Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1068/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1068/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019101232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15112

Núm. Roj: STSJ AND 15112/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 548/2017.
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Sevilla ha visto el recurso número 548/2017, interpuesto por AGROBIONEST, S.L., representada
por el Sr. Procurador DON JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, contra la resolución del Secretario General
Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de 24 de julio de
2017, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Fondos
Agrarios DGFA/SAMA de 21 de julio de 2010, por la que se denegó la concesión de ayudas acogidas a la Medida
M7-G3: Ganadería Ecológica-Zonas de Prados y Pastizales, campaña 2007; siendo demandada Consejería de
Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictare sentencia por la que se estimare el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en su virtud anulare y dejase sin efecto la resolución impugnada y declarase su derecho a resultar beneficiaria de la concesión de la ayuda ' Medida 07-G3: Ganadería Ecológica- Zonas de Prados y Pastizales' para la campaña 2007, condenando a la demandada al pago de esta Ayuda.



SEGUNDO.- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente en su demanda que las parcelas a las que se refiere la solicitud de ayuda denegada se encontraban certificadas desde 2001, que la misma Administración había concedido la misma ayuda para la campaña 2004, considerando que dichas parcelas se encontraban certificadas como ecológicas, y que AGROBIONEST ha presentado hasta cuatro certificados del Comité Andaluz de Agricultura Ecológica en los que se acredita que dichas parcelas están certificadas como ecológicas desde 2001. Considera así esta parte que ha cumplido con lo expuesto en la Orden de 31 de enero de 2005, por la que se establecen normas de aplicación del régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente, por cuanto ésta no hace alusión a los periodos de validez de los certificados, únicamente exige que las explotaciones agrarias se encuentren inscritas en un organismo de control y certificación de la producción ecológica, y, como ha quedado acreditado, las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 -para las que se solicita la Ayuda- se encuentran inscritas en el Comité Andaluz de Agricultura Ecológica desde el 15 de noviembre de 2001. Cuestiona además la falta de motivación de la resolución impugnada pues la resolución de 24 de julio de 2017 dispone que se incumple la Orden de 31 de enero de 2005 por cuanto ' El Certificado de Conformidad de 20/11/2007, al establecer una validez desde el 20/11/2007 hasta el 15/05/2009, no cubre el periodo anterior al 20/11/2007', pero no expone las razones de derecho por las que entiende que el certificado de conformidad incumple lo dispuesto en aquella Orden reguladora. Denuncia además que por ello se ha causado una situación de indefensión en su perjuicio, que se acentúa cuando, en el informe de 15 de abril de 2016, la Administración invoca el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para rechazar la admisión del certificado de 28 de septiembre de 2010, aportado junto con el recurso de alzada interpuesto por esta parte en 8 de octubre de 2010.

Se opone la Administración demandada pues en aplicación de la normativa aplicable y a la vista de los Informes del Departamento de Acompañamiento de 11 de marzo de 2010 y 1 de junio de 2016 que obran en el expediente administrativo -folios 214 a 224 y 316 a 319- se puede afirmar queno concurren los requisitos formales anteriormente señalados de obligado cumplimiento para poder ser beneficiaria de la ayuda, dado que el certificado de conformidad del CAAE lo aportó sin compulsar y con un periodo de validez del 20 de noviembre de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, por lo tanto, no cubre el periodo anterior al 20 de noviembre de 2007.



SEGUNDO.- Una vez examinado el expediente administrativo, se constata que junto a la solicitud se aportó certificado de 8 de marzo de 2006, en el que como se expone en la demanda se constata que las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 para las que se solicita la Ayuda se encuentran inscritas en un organismo de control (CAAE) desde el 15 de noviembre de 2001 (folios 95 y 96 del expediente) y posteriormente a la vista de las incidencias apreciadas por la Administración presentó escrito de alegaciones, junto con el que se volvía a presentar certificado del Servicio de Certificación CAAE, de fecha 20 de noviembre de 2007, en el que consta, de nuevo, que las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , para las que se solicitó la Ayuda, están inscritas en ese organismo de control desde el 15 de noviembre de 2001 y una resolución del Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, de 23 de marzo de 2005, por la que se aprueba la concesión a AGROBIONEST de la ayuda ' Medida 7: Ganadería Ecológica' para la campaña 2004. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2008, respecto a la incidencia ' 7702', se presentó un nuevo escrito de alegaciones, junto al que aportó un tercer certificado, que sustituía al anterior, así como la ficha de datos, ambos fechados el día 15 de mayo de 2008 (folios 162 a 166 del expediente administrativo). Por último y junto con el recurso de alzada formulado se acompañó un cuarto certificado acreditativo de la producción ecológica de las parcelas que refleja que las explotaciones para las que se solicita la Ayuda (folio 211 del expediente administrativo): Por tanto, el motivo de denegación de la ayuda según la documental relacionada no se ajusta a la realidad, como se corroboró además con la testifical de Don Romeo , Director de Certificación del CAAE, quien puso de manifiesto que los certificados aportados por la recurrente acreditan que las parcelas se encuentran certificadas desde el año 2001, que los datos a los que se refiere estos documentos concuerdan con la información que obra a disposición del CAAE y que las parcelas para las que se solicitó la ayuda se encuentran inscritas en el CAAE desde el año 2001 hasta la fecha, de forma ininterrumpida.

De este modo, la crítica y objeciones que se aprecian por la demandada para denegar la ayudas aparecen desvirtuadas a partir de la prueba practicada, sin que por otra parte se amparen las citadas exigencias en la Orden de 31 de enero de 2005, pues en el Anexo I de la Medida 3, que se refiere a la renovación anual de dicha inscripción cuando ya lo está y al contenido de la certificación conforme al Anexo 4, lo que se cumple en las aportadas.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, recurso número 549/2017, en un supuesto idéntico al presente, '(...) Pero si la Administración consideró que era necesario los originales o la compulsa debió requerir a la actora o como reza en el Anexo I de esta Medida solicitar al Organismo de control y certificación, los datos de la explotación de los solicitantes en cuanto a las parcelas, usos y superficies certificadas, fecha de inscripción y cuantos datos sean necesarios para la resolución de las ayudas , lo que nunca hizo como se deduce del expediente y de la declaración del director de CEEA.

Es cierto que el último certificado o documento aportado con el recurso de alzada de 28 de septiembre de 2010, aclara finalmente la posible discordancia de los datos de las explotaciones registradas en el organismo de control y las que obraban en la Delegación sobre la inscripción de las parcelas cuestionadas para toda la campaña 2007, por tanto no solo a partir de noviembre de dicho año, pero también lo es que se trataba de un motivo añadido de denegación y por tanto sin posibilidad ya de subsanarlo, por tanto si la Administración consideró que alguna documentación estaba incompleta debió como sostiene la actora ser requerida a estos efectos, conforme al art. 71 de la Ley de LRJA y PAC que resulta aplicable según reiterada Jurisprudencia, para subsanar la solicitud defectuosa o aportación parcial de documentos, es decir cuando existiera un incumplimiento parcial o requerir al propio organismo de certificación conforme a lo establecido en la Orden de 31 de octubre de 2005, máxime cuando no se trataba de nueva solicitud de medida ecológica, sino de renovación de anual porque en 2006 fue concedida y pagada.



CUARTO.- Consideramos que la Administración estaba obligada a requerir la subsanación (compulsa y fecha de la inscripción), porque aunque estemos en fase de instrucción del procedimiento, en él se establece una determinada forma de acreditar los requisitos o condiciones para ser beneficiarios de la ayuda y los criterios de valoración de los elementos alegados, en los que se pueden cometer errores que pueden ser subsanados por los trámites del artículo 71.1 de la LRJAP y PAC.

Por otra parte la documentación de 28 de septiembre de 2010 que certifica la inscripción de las parcelas con anterioridad a la solicitud y para la campaña de 2007 se acompañó también al recurso de alzada, de ahí que debamos acudir a la interpretación doctrinal del artículo 112 de la ley de Procedimiento , dado el carácter garantista para el interesado, ya que la limitación impuesta en el apartado 1, párrafo segundo debe referirse a la del propio recurso, es decir que no podrán aportarse hechos, documentos y alegaciones que pudieron haberse aportado al mismo, a efectos de ser tenidos en cuenta en la resolución del recurso, por lo que nada impide que en fase de recurso pueda aportarse documentos que ya estaban aportados con la solicitud original de inscripción en el organismo de control que corroboran el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Orden Reguladora, como declaró en fase de prueba el Director de dicho organismo disipando cualquier duda sobre la inexistencia del motivo por la que se denegó la ayuda ( no inscripción de todas la parcelas en el CEEA). Por lo expuesto el recurso debe ser estimado y anulada las resoluciones impugnadas que denegaron la ayuda, con la consecuencia de declaración de ser beneficiaria de la ayuda para la campaña 2007 y ser procedente su pago.(...)'.

En base a estas mismas consideraciones que resultan ahora enteramente aplicables, resulta procedente estimar el presente recurso.



TERCERO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. sobre el vencimiento objetivo hace expresa imposición de costas a la parte demandada aunque con el límite máximo por todos los conceptos de 1000 euros de acuerdo con el criterio modulador del apartado 4 del precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por AGROBIONEST, S.L., representada por el Sr. Procurador DON JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2017, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios DGFA/SAMA de 21 de julio de 2010, por la que se denegó la concesión de ayudas acogidas a la Medida M7- G3: Ganadería Ecológica-Zonas de Prados y Pastizales, campaña 2007, que anulamos por no ser ajustada a derecho y en consecuencia reconocemos el derecho de la recurrente a la obtención de su pago. Con costas ( límite 1000 euros).

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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