Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1068/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 819/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 1068/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020101169

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8381

Núm. Roj: STSJ M 8381:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0013839

Procedimiento Ordinario 819/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Maximino, D./Dña. Miguel y D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CENTENO RUIZ

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1068/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 819/2018, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de D.ª Francisca, D. Maximino y D. Miguel, contra las órdenes 532/2018 y 533/2018, de 26 de febrero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en i) el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Ciencias Experimentales, y ii) en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, respectivamente, ambas de Administración especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, así como las resoluciones del Subdirector General de Función Pública de la Comunidad de Madrid de 20 de junio de 2018, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado de su equipo jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 3 de julio su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 26 de noviembre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso y se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados o, subsidiariamente, los anule.

Alega el demandante, sucintamente, lo siguiente:

- Nulidad de la orden por haber excedido el plazo de tres años desde la aprobación de la Oferta de Empleo Público que justifica la convocatoria.

- Falta de informe preceptivo de impacto de género de las convocatorias.

- Infracción del art. 28.2 LPCAP en la base 3.3.3 de la convocatoria.

- Infracción del art. 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017 y 2018 por falta de dotación presupuestaria para la convocatoria de las plazas en relación con la ocupación de las mismas por funcionarios interinos.

- Falta de motivación de la resolución inadmitiendo los recursos de reposición interpuestos.

TERCERO.-La Comunidad de Madrid planteó como alegación previa la falta de legitimación de los recurrentes, desestimada por auto de 11 de junio de 2019.

Tras ello, se contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones se centran en la falta de legitimación de los recurrentes y en la ausencia de vicios invalidantes de las órdenes de convocatoria.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 4 de julio.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, pero sí el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 23 de junio de 2020.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las órdenes 532/2018 y 533/2018, de 26 de febrero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en i) el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Ciencias Experimentales, y ii) en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, respectivamente, ambas de la Administración especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, así como las resoluciones del Subdirector General de Función Pública de la Comunidad de Madrid de 20 de junio de 2018, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas.

En su demanda expone la parte demandante lo siguiente:

- Los demandantes son funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid que han venido ocupando la plaza que ahora se convoca.

- Nulidad de la orden impugnada por transcurso del plazo de tres años establecido en el art. 70 del EBEP. La convocatoria se basa en la Oferta de Empleo Público de los años 2015 y 2017 de modo que, al momento de publicarse, ya había transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP. Cita varias sentencias judiciales según las cuales el incumplimiento de este plazo, no sólo para realizar la convocatoria sino también para ejecutarla, determina su nulidad.

- Infracción del art. 55 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pues se ha omitido de las convocatorias el informe preceptivo de impacto de género.

- Nulidad de la base 3.3.3 de ambas convocatorias por contraria al art. 28.2 de la LPCAP, según el cual los interesados no están obligados a aportar documentos elaborados por la Administración si han expresado su consentimiento para que sean consultados o recabados.

- Infracción del art. 22.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017 y 2018 por falta de dotación presupuestaria para la convocatoria de las plazas en relación con la ocupación de las mismas por funcionarios interinos.

- Falta de motivación de la resolución inadmitiendo los recursos de reposición interpuestos.

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda con los siguientes argumentos:

- Falta de legitimación de los recurrentes. Carecen de interés legítimo porque la impugnación pretende anular la convocatoria con el fin de evitar la cobertura de las plazas que los recurrentes ocupan como funcionarios interinos, y conseguir así alargar su situación de interinidad. Además, en el caso de D.ª Francisca, la misma no figura como admitida en ninguna de las pruebas selectivas impugnadas.

- No se ha producido la caducidad de la Oferta de Empleo Público, a la vista de las fechas de éstas y de las convocatorias impugnadas.

- No existe infracción del art. 55 de la LO 3/2007 pues éste no tiene carácter básico y no ser el acto impugnado una disposición general, que es el verdadero destinatario de aquella norma.

- Respecto a la base 3.3.3, no se pretende la nulidad de la misma sino de toda la orden de convocatoria. Además, no existe vicio alguno por cuanto la posible contradicción entre la norma y la base deberá ser analizada en cada caso.

- No se ha producido infracción de las leyes de presupuestos pues consta que las plazas están creadas y dotadas presupuestariamente. El hecho de que las plazas estén ocupadas por interinos es totalmente ajeno a la posibilidad de su convocatoria.

- No existe falta de motivación de las resoluciones, puesto que los recurrentes centraron su reclamación en vía administrativa en un motivo distinto de los ahora planteados, que recibieron cumplida respuesta entonces.

SEGUNDO.- Legitimación.

Por auto de 11 de junio de 2019 la Sala rechazó la falta de legitimación planteada como alegación previa por la Administración demandada, por cuanto para inadmitir el recurso es preciso una falta de legitimación ad processum, que equivale a la falta de capacidad procesal (aptitud del sujeto para comparecer en juicio), y cuya falta provoca, efectivamente, la inadmisibilidad del recurso.

En cambio, la falta de legitimación ad causamse refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, de modo que depende de la pretensión procesal que se ejercite y supone comprobar la existencia de una relación especial entre una persona y la situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en el pleito.

Los demandantes sostienen como interés legítimo para impugnar las órdenes de convocatoria 'primero, su condición de funcionarios interinos del Cuerpo de Técnicos Superiores de Ciencias Experimentales y Medioambiente y, segundo, de su condición de aspirantes que tomarán parte en los procesos selectivos convocados'.

Se trata de analizar qué beneficio concreto obtienen los recurrentes impugnando un proceso selectivo y solicitando la nulidad de los actos impugnados.

Todo aspirante que se presente a las oposiciones tiene, por sentido común, el interés y el objetivo de superar las pruebas y ganar una de las plazas convocadas. Pero esta finalidad es incompatible con pretender anular la convocatoria.

Así lo hemos señalado en ocasiones anteriores, negando la legitimación de quien se arroga un interés en impugnar una convocatoria para lograr continuar en situación de interinidad, impidiendo la celebración del proceso selectivo y evitando así la cobertura de las plazas ocupadas, concluyendo que se trata de un supuesto de falta de legitimación ad causam, que no constituye causa de inadmisibilidad pero sí motivo de desestimación del recurso como cuestión relacionada con el fondo del asunto.

En la sentencia de 2 de diciembre de 2016, recurso 261/2015, hemos dicho:

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso planteado se suscita un problema previo y distinto, que va a determinar la desestimación del recurso, pues hemos llegado a la conclusión de que la recurrente carece de legitimación ad causam.

Circundado por un conjunto de citas genéricas, al respecto de la legitimación, la recurrente, en el traslado conferido para que se defendiese de la falta de legitimación esgrimida por el letrado de la Comunidad de Madrid, tiene que reconocer que su beneficio consistiría en la ampliación de la duración de su situación de interinidad, eso sí, sin negar que ha presentado su solicitud para participar en la convocatoria.

Pues bien, ese beneficio es indirecto y no es legítimo, y no puede ser alegado por a recurrente válidamente, sobre todo en lo concerniente a su situación de interinidad, y todo ello sin olvidar que carece de acción para la defensa de la legalidad, porque en esta materia la acción no es pública, lo que de sobra es sabido.

En un supuesto que guarda bastante semejanza con el que examinamos, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 (rec. 1913/2001 ) niega legitimación al funcionario interino para impugnar un proceso selectivo con la siguiente argumentación que vale la pena reproducir:

'Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria'.

El supuesto examinado en esa sentencia presenta alguna diferencia no significativa con el que constituye nuestro objeto de estudio, que si cabe es todavía más paradójico, pues se trata de la pretensión de una aspirante a una plaza de que se anule la convocatoria (no sus términos o determinados extremos). Para ser más exactos, si la recurrente no se hubiera presentado a la convocatoria carecería de legitimación para impugnarla alegando su condición de interina, y no puede alcanzar y obtener esa legitimación por el hecho de presentarse a la convocatoria, porque carece de acción, ya que, desde la óptica de la aspirante, no puede obtener ningún beneficio con la anulación de la convocatoria.

En su condición de funcionaria interina solo puede invocar en su favor el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, precisamente para todo lo contrario que para lo que lo hace; o sea tendría acción para reclamar la ejecución de las ofertas de empleo en plazo, y es así dado que ese precepto cumple con la finalidad de terminar con la temporalidad en el empleo público; pero carece de acción con base en ese precepto para impugnar las convocatorias por estar caducadas las ofertas en que se amparan y consolidar una situación de primacía de los interinos (al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad) respecto a los aspirantes a acceder a la función pública.

Como ya dijimos, la falta de legitimación de la recurrentes es una falta de legitimación 'ad causam', por carecer de la titularidad del derecho a pedir o de la acción, lo que no da lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se refiere a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, vinculado a la cuestión de fondo y que da lugar a la desestimación de las pretensiones.

Como decíamos al comienzo, los recurrentes son funcionarios interinos que ocupan las plazas que ahora se ofertan para ser cubiertas por los aspirantes que superen las pruebas selectivas. Por tanto, carecen los demandantes de interés legítimo en impugnar la convocatoria respecto de todos los motivos alegados -caducidad de la convocatoria, falta de informes sobre impacto de género, falta de dotación presupuestaria de las convocatorias-, pues con ello la única finalidad evidente es la paralización de la prueba selectiva.

Igualmente, y a la vista del suplico de la demanda, que se limita a pedir la nulidad de la convocatoria, procedería rechazar por el mismo motivo la impugnación respecto de la nulidad de la base 3.3.3, pues no se pide expresamente.

No obstante, y dado que dos de los tres recurrentes son aspirantes admitidos en la convocatoria por el turno libre, condición que expresamente alegan -aunque de manera puramente formal, por lo antes explicado-, analizamos a continuación este concreto motivo de impugnación.

La base 3.3.3 de las convocatorias se refiere a la documentación a adjuntar a las solicitudes. La parte recurrente considera que la misma contradice el tenor del art. 28.2 de la LPCAP, sin más argumentos.

El motivo no puede ser compartido. El art. 28.2 señala:

'Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección...'.

De la lectura de la base no se aprecia contradicción alguna con el artículo citado. En la base se mencionan los documentos exigibles a cada aspirante, pero no se dispone que la no presentación conlleve la exclusión de la solicitud, por lo que habrá que estar a cada caso concreto, en función de los documentos presentados, si cada interesado los aporta o se remite a ellos, si están o no en poder de la Administración, si el interesado ha dado su consentimiento, qué respuesta se dé al interesado y las posibles consecuencias negativas que se le pudieran generar.

Por último, y respecto de la falta de motivación de las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, debemos señalar que en aquéllas se contesta a la única alegación hecha en su día por los interesados durante la vía administrativa, relativa a vicios o errores en el temario del proceso selectivo, señalando que los recurrentes no exponían qué aspectos concretos del programa eran erróneos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y a la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por el Procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de D.ª Francisca, D. Maximino y D. Miguel, contra las órdenes 532/2018 y 533/2018, de 26 de febrero, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en i) el Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, Especialidad de Ciencias Experimentales, y ii) en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales, respectivamente, ambas de Administración especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, así como las resoluciones del Subdirector General de Función Pública de la Comunidad de Madrid de 20 de junio de 2018, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas.

Con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0819-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0819-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. Mª Asunción Merino Jiménez

D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle


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