Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 401/2014 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100126
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:668
Núm. Roj: STSJ CV 668/2018
Encabezamiento
.
SENTENCIA Nº 107/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 6 de febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 401/2014, interpuesto por DOLCA JOYEROS, S.L.,
representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y asistida por el Letrado D. Carlos-Alfonso
Navarro Quilis, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DOLCA JOYEROS, S.L., contra la resolución de 17-2-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 46/1891/13, 46/1892/13 y 46/288/13, planteadas frente a la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, por una deuda de 1.076,19 euros, y contra las sanciones por una respectiva cuantía de 505,47 y 300 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria entendió necesaria la comprobación de la autoliquidación del I. Sociedades de 2010 de la sociedad actora, procediendo a regularizar su situación mediante una liquidación de dicho tributo y su correspondiente sanción, así como le impuso otra sanción por no atender un requerimiento de información.
También consta que la sociedad actora estaba obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que había previamente procedido a practicar la denominada 'NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA', sin contradicción fáctica de tal extremo por la actora.
Seguidamente, una vez tenida a la recurrente como empresa sujeta al sistema DEH y por asignado un buzón electrónico a tal efecto, en fecha 23-11-2012 se le notificó la liquidación del IS de 2010 telemáticamente, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Dicha liquidación fue impugnada en reposición en fecha 3-1-2013, siendo inadmitida por la oficina de gestión por ser extemporánea, pues se formuló el recurso transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acto liquidatorio cuestionado.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, a partir de la crítica del sistema de notificaciones electrónicas, que considera que es ilegal por sustentarse en normas reglamentarias contrarias a la regulación de la Ley General Tributaria, denunciando que las notificaciones no se practicaron en su domicilio fiscal, tal como disponen los arts. 110 y 112 de la LGT ), alegando que es una empresa de reducida dimensión y escasos medios, con vulneración de la tutela judicial efectiva y la igualdad, solicitando la nulidad de las liquidaciones por nulidad de la notificación electrónica.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la recurrente recibió la correspondiente notificación de su inclusión en el sistema DEH, estando obligada a recibir y atender las notificaciones electrónicas, siendo extemporáneo el recurso de reposición. Sobre el sistema de notificaciones electrónicas se alega su conformidad al ordenamiento jurídico a partir del artículo 109 de la Ley General Tributaria y de la normativa prevista en la Ley 11/2007, estando la recurrente obligada a ser incluida en el sistema de notificación electrónico por ser una persona jurídica.
TERCERO.- Impugna la sociedad actora la liquidación del IS de 2010 por disconformidad con el sistema de notificaciones electrónicas, cuestión que no puede prosperar.
En efecto, estando claro y sin contradicción que la actora fue incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada, y asignada la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuando se le notificó telemáticamente la liquidación de deuda en fecha 23-11-2012, una vez que transcurrieron diez días naturales desde la citada puesta a disposición sin que se hubiera accedido a su contenido, se entendió que esa notificación había sido rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Por ello, teniendo en cuenta que el plazo para interponer el recurso de reposición era de un mes desde la notificación del acto liquidatorio ( artículo 223 de la LGT ), cuando la recurrente formuló su recurso en fecha 3-1-2013 ya había transcurrido el plazo legal, con dos consecuencias legales: el recurso de reposición era extemporáneo e inadmisible y el acto liquidatorio impugnado devino firme e inatacable.
Por otra parte, no cabe admitir los alegatos que conciernen a la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por parte de la Administración tributaria, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó correctamente la inclusión de la actora en el sistema DEH, en el domicilio, persona y forma pertinente, sin vicio ni defecto alguno.
Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por medios telemáticos en el buzón electrónico de DOLCA JOYEROS, S.L., asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder dicha sociedad a su contenido, se tuvieron por rechazadas y por debidamente notificadas, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como en aplicación de las previsiones del artículo 3.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , sin que se aprecie exceso reglamentario alguno, pues contrariamente a lo que se dice en la demanda en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio (de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) se determina en el art. 27.6 que ' (r)eglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas ...', y no cabe duda alguna de que la actora es una persona jurídica.
Asimismo, debe señalarse que la Ley 11/2007 y el Real Decreto 1063/2010 son transversales a todos los ámbitos del Derecho Administrativo y alcanzan también al Derecho Tributario, pues se trata de normas administrativas generales y especiales en cuanto a la materia que regulan -las notificaciones electrónicas-.
Por tanto, el Real Decreto 1063/2010 no infringe el principio de jerarquía normativa, puesto que se trata de una norma reglamentaria dictada al amparo y en desarrollo de una norma legal de la Ley 11/2007, y su relación con la LGT se produce en atención al principio de especialidad, además de así disponerlo el artículo 109 de la LGT en cuanto se remite a tales efectos a la Ley 11/2007. Por ello, si se trata de notificaciones electrónicas, debe aplicarse el régimen regulado en aquellas normas, en vez de las ordinarias de la LGT (arts. 110 y 112 ), que no regulan las notificaciones electrónicas, salvo para el supuesto concreto de la notificación por comparecencia.
Por todo ello, siendo procedente la resolución del TEARCV que se cuestiona, y estando ante un acto de liquidación del IS de 2010 que debe tenerse como firme e inatacable, sin necesidad de mayores consideraciones deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la demanda no realiza alusión alguna a las sanciones recurridas, sobre las que no formula ninguna argumentación impugnatoria, más allá de la crítica general del sistema de notificaciones electrónicas.
CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOLCA JOYEROS, S.L., contra la resolución de 17-2-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 46/1891/13, 46/1892/13 y 46/288/13, planteadas frente a la inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación y dos sanciones practicadas por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la actora.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

