Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1140/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100110
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:508
Núm. Roj: STSJ PV 508/2019
Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1140/2017
SENTENCIA NÚMERO 107/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1140/2017 y seguido
por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la resolución de 5 de abril de 2017 del Viceconsejero
de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,del Gobierno
Vasco, por la que se desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 2017
del Director de Universidades, que desestimó solicitud de beca para la realización de estudios de grado en
Sociología en la UPV, al amparo de la Orden de 8 de julio de 2016 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, por la que se convocan becas para realizar estudios universitarios y otros estudios
superiores en el año académico 2016-2017, ayudas destinadas a sufragar los gastos de transporte de los
estudiantes con especiales dificultades de movilidad, y becas de excelencia académica para reconocer y
premiar al alumnado universitario de alto rendimiento, publicada en el BOPV de 13 de julio de 2016.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante : Belen , quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, representada por la
Procuradora Doña Ana Carmen Martínez Ruíz y dirigida por la Letrada Doña Verónica Acilu Pérez.
- Demandada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y
dirigida por Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día tuvo entrada en esta Sala escrito en el que doña Ana Carmen Martínez Ruiz, actuando en nombre y representación de Belen , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento, quedando registrado dicho recurso con el número 1140/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la Resolución de 5 de Abril de 2017 del Viceconsejero de Universidades e Investigación por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto y se declare el derecho de la demandante a la beca solicitada para la realización de estudios de Sociología en la UPV.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Por Decreto de 21 de noviembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.856 euros. No habiéndose solicitado en los escritos de demanda y contestación el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones y, no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, se declaró concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento de día para votación y fallo.
QUINTO.- Por resolución de fecha 19/02/19 se señaló el pasado día 26/02/19 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Belen , que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, recurre la resolución de 5 de abril de 2017 del Viceconsejero de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 2017 del Director de Universidades, que desestimó solicitud de beca para la realización de estudios de grado en Sociología en la UPV, al amparo de la Orden de 8 de julio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se convocan becas para realizar estudios universitarios y otros estudios superiores en el año académico 2016-2017, ayudas destinadas a sufragar los gastos de transporte de los estudiantes con especiales dificultades de movilidad, y becas de excelencia académica para reconocer y premiar al alumnado universitario de alto rendimiento, publicada en el BOPV de 13 de julio de 2016.
La resolución inicial justificó el rechazo de la solicitud en que los ingresos declarados no concordaban con los gastos de la unidad familiar.
La resolución que desestimó el recurso de alzada partió de la vinculación con las bases establecidas en la convocatoria aprobada por Orden de 8 de julio de 2016, que eran firmes y consentidas, en las que se fijaban los requisitos establecidos para la concesión de las ayudas, requisitos que debían cumplirse, tras lo que respondió a la alegación del recurso de alzada en el sentido de que la recurrente contaba con ingresos por trabajar como camarera, enlazando con el contrato de pupilaje para poder cobrar la RGI, pero se precisó que ello se refería al año 2016, aportando también contrato de trabajo de dicha anualidad.
Tras ello retomó el contenido del art. 13 de la Orden de convocatoria de la concesión de beca, según el cual: < < Artículo 13.- Obligación de justificar la totalidad de los ingresos de la unidad convivencial/familiar.
La persona solicitante es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial/familiar. Se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos > > .
También dio respuesta a la alegación sobre el percibo de rentas por trabajo los fines de semana y en verano, que para la recurrente le llegaría para los gastos de manutención, pero para la Administración no se acreditaba con documento alguno la constancia efectiva de los ingresos en relación con el año 2015, que era el que se debía tener en cuenta en la convocatoria, porque los únicos ingresos constatados en dicho ejercicio eran de 768,06 euros, considerados claramente insuficientes para el nivel de gastos de un estudiante universitario.
SEGUNDO.- La demanda.
Interesa de la Sala que se estime el recurso para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y el derecho de la demandante a la beca que solicitó.
En su fundamentación jurídica material, se remite a la Orden de convocatoria de la beca aprobada por Orden de 8 de julio de 2016. Hace referencia a los arts. 14, 15.2 y16, precisando que en ellos se establecen los umbrales de renta de la unidad convivencial o familiar para concesión de beca, estableciendo para un miembro computable la cantidad de 3.962 euros, por ello el umbral 1.
La argumentación de la demandante se incorpora en el apartado de hechos de la demanda, con remisión a los hechos que refleja el expediente, a las resoluciones recurridas, siendo en los apartados tercero y cuarto en los que se incorporan los argumentos de la demandante.
Considera, en primer lugar, que la resolución recurrida parte del error de no considerar a la demandante como único miembro de la unidad convivencial, con remisión a lo que aportó, volante de empadronamiento en vivienda sita en Bilbao, precisando que, sin embargo, por error aportó contrato de hospedaje en dicha vivienda de fecha 3 de agosto de 2016, referida a la renovación, obrante al f. 9 del expediente, contrato se celebró el 1 de junio de 2015, enlazando con el doc. nº 1 que aporta la demanda celebrado en dicha fecha y que concuerda con la fecha que consta en el volante de empadronamiento obrante al f. 6 del expediente.
Se remite al art. 14 de la Orden de 8 de julio de 2016 de convocatoria de la beca, para precisar que la unidad convivencial familiar que se debe tener en cuenta es la referida en al padrón a 31 de diciembre de 2015, para destacar que la demandante residía independientemente del hogar familiar y por tanto era sustentadora económica principal, con remisión al art. 14.5.
En el apartado cuarto, en relación con los ingresos de la demandante durante el año 2015, destaca que no son como refiere la Administración los que se debían tener en cuenta a efectos de concesión de la beca, tras lo que precisa que eran los siguientes: (i) En primer lugar alude a que durante los seis primeros meses trabajó como camarera los fines de semana en un bar en Bilbao, obteniendo unos ingresos medios de 350 euros/mes, añadiendo que a partir del mes de junio, por tener mayor disponibilidad horaria y por haber finalizado las clases en la universidad, el número de horas de trabajo aumentaba hasta llegar a trabajar 33 horas semanales obteniendo ingresos de 660 euros/mes.
Precisa que así se trasladó ya en el expediente, señalando que es un trabajo desarrollado sin ningún tipo de contrato, por lo que no pudo presentar ninguna prueba en cuanto a los ingresos más allá de su declaración jurada con la solicitud de beca, con remisión al f. 24 del expediente.
(ii) Relata que el 28 de agosto de 2015 la demandante se trasladó a Portugal, a la Universidad da Beira Interior, a cursar el primer cuatrimestre del curso 2015-2016 con motivo de la obtención de convenio de subvención Erasmus Plus, con remisión al importe de 1.750 euros, con remisión al f. 10 del expediente y al doc. 2 que aporta con la demanda como justificante de ingreso en cuenta del importe de la beca.
Alude a que permaneció en Portugal hasta el 8 de enero de 2016, remitiéndose a la pag. 19 del expediente (certificado de la universidad) reflejando la estancia desde el 28 de agosto hasta el 8 de enero, por ello 131 días, habiendo obtenido subvención por 150 días, por lo que debe reintegrar la cantidad de 222 euros, y ello con remisión al doc. 3 que aporta, enlazando con el doc. 4 sobre justificación del reintegro.
Por ello concreta el total de ingresos anuales en los siguientes: de enero a mayo 400 x 5 = 2.000 euros, de junio a agosto 660 x 3 = 1.980, de septiembre a diciembre 1.528, total 5.508 euros.
Precisa que sin perjuicio de ello ha de tenerse en cuenta que según el art. 18.4 de la Orden las cantidades obtenidas en concepto de becas o ayudas al estudio concedidas por las administraciones públicas no computan como ingreso, por lo que se considera que debe considerarse como ingreso 3.980 euros, esto es, excluyendo los 1.528 euros antes referidos.
Se remite al umbral de renta de la unidad familiar, enlazando con el art. 16 de la Orden de convocatoria.
En el caso, la recurrente considera que por ser el umbral 1 serían 3.968 euros.
Traslada la demandante que presentó de forma detallada su situación económica, con balance de ingresos y gastos, con remisión a las exigencias del art. 15.3 de la convocatoria.
Precisa que estando en el umbral 1 solicitó la RGI, habiéndolo alegado y justificado en el escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2016 (ff. 26 a 28 del expediente), obteniendo la prestación en noviembre de 2016 con efectos desde septiembre (f. 43).
En relación a la respuesta que dio la Administración para denegarlo, esto es, la no justificación de ingresos suficientes en relación con la convocatoria de 2016/2017, y, en concreto, considerar como ingresos únicamente 768,06 euros, esto es, en relación con el ejercicio de 2015 que es el que debe tenerse presente, traslada la demandante que desconoce de dónde procede tal cantidad, porque en el expediente no figuraba documento alguno en relación con esos ingresos anuales.
Precisa que lo que traslada en relación con el balance de ingresos y gasto,s ya referido, no lo puede justificar documentalmente al no poseer contrato, pero se dice que sí que da información sobre el bar donde trabajó, primero los fines de semana y cuando acababa el periodo de clases universitarias aumentando el número de horas y por ello la retribución, considerando que es una información veraz y coherente con jornadas universitarias y habituales en el colectivo de estudiantes.
En cuanto a los gastos que justifica serían 100 euros mensuales en concepto de hospedaje/pupilaje y los consumos de agua y luz que serían compartidos, hablando por ello de situación precaria y que por ello precisamente solicitó la beca y posteriormente la RGI.
Concluye relatando que sería erróneo computar como ingresos 768,06 euros y no 3.980 euros, en los términos ya referidos, en relación con el periodo enero a agosto de 2015, porque desde septiembre a diciembre permaneció en Portugal dentro del programa Erasmus con asignación económica por importe de 1.528 euros.
TERCERO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.
Aportó como doc. nº 1 copia certificada de la resolución de 7 de febrero de 2017 del Director de Universidades, la inicial recurrida, porque no constaba en el expediente.
1.- Partiendo de la decisión de la Administración, la contestación se detiene, en primer lugar, en consideraciones sobre la unidad de convivencia de la demandante, para destacar que a pesar de lo que traslada la actora, la Administración no consideró que no constituyera una unidad de convivencia independiente, de tal forma que los únicos recursos económicos que ha tomado en consideración han sido los obtenidos por ella durante 2015, que es por lo que no se han computado ni los ingresos de los progenitores, ni los de la persona que vive en el mismo domicilio de la demandante, a pesar de haber declarado en la solicitud de la beca, que figura en la pag. 3 del expediente, que dicha persona formaba parte de la unidad de convivencia, por lo que que se remite a documentación aportada para concluir, en este ámbito, que son consideraciones y debate que no inciden en la decisión administrativa, porque el motivo de denegación de la beca no guardaba relación con la unidad de convivencia.
2.- Tras ello se detiene en el motivo relevante en relación con los ingresos y gastos de la demandante para justificar la concesión de la beca, e insistir en que no se aporta justificación alguna respecto a los ingresos obtenidos durante 2015, que son los que deben computarse a los efectos de la beca estando a la Orden de 8 de julio de 2016, porque la actora no justificó durante dicho año ningún ingreso, incumpliendo el art. 13 de la Orden de convocatoria, insistiendo en que solo trasladó un relato de realizar trabajo en un bar por el que percibía 300 o 400 euros mensuales sin aportar justificación alguna.
Alude a que tras el recurso de alzada, una vez denegada la beca, trasladó alegaciones complementarias, enlazando con las que ha referido en la demanda, esto es, el trabajo realizado en el bar con retribución de 400 euros mensuales y posteriormente 660 euros mensuales, y la retribución anual de 3.980 euros, para destacar que tales cantidades se concretan con el recurso de alzada y la demanda, remitiéndose a la declaración de ingresos que figuraba en la solicitud, como consta al f. 26 del expediente, que trasladó literalmente que realizaba una media de 20 horas a la semana comprendidas en los días viernes, sábado y domingo, y que por cada una de las horas realizadas recibía 5 euros, por lo cual al final del mes percibía 350 o 400 euros, dependiendo de las horas que hiciera, pero por norma general la remuneración oscilaba entre esas cantidades.
De ello concluye que los ingresos declarados y no justificados por algún tipo de acreditación, ya nómina, contrato, ingreso bancario, recibí, etc., oscilaban según la solicitante entre 2.800 y los 3.200 euros anuales.
Habla de ingresos no acreditados, sin que consten en los datos de la Hacienda Foral de Bizkaia, con remisión al doc. 2 que aporta que refleja los ingresos de 2015, que plasma como rendimientos de trabajo 783,73 euros, que no coinciden con los declarados por la demandante.
También habla, por ello, de contradicción entre el relato de la demandante, que afirmaba que solo disponía de ingresos como camarera por importe de entre 2.800 y 3.220 euros, que no habían sido declarados a la Hacienda.
Respecto a los gastos, no se hace una relación, ni siquiera estimatoria, de los mismos, remitiéndose en este caso al f. 27 del expediente, existiendo al menos un gasto anual de 1.200 euros por hospedaje, que tampoco se relaciona.
Se remite también al periodo septiembre a diciembre de 2015, periodo del Erasmus en Portugal, para señalar que supone un gasto añadido, porque aunque percibió la beca por tal motivo por 1.528 euros, con dicha cantidad ha sido necesario abonar todos los gastos de residencia en un país extranjeros, que siempre son bastante superiores a los del domicilio habitual.
Por ello ratifica que no se cumple con el art. 15.3.b) de la Orden de 8 de julio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, cuando señala: < < La independencia económica, mediante la acreditación de medios económicos suficientes para hacer frente a sus gastos (alimentación, vestido, vivienda, transporte). A estos efectos, para el cálculo de estos medios económicos se aplicará única y exclusivamente la suma de ingresos del solicitante, sin tener en cuenta los ingresos de cualquier otra persona que conviva en su domicilio habitual. En casos de ingresos iguales o por debajo del umbral 1, dado que una persona en esta situación económica podría solicitar la ayuda de Lanbide (RGI y CPV) y otras, deberá presentar documentación que acredite haber solicitado estas ayudas y cuál es su situación al respecto. Para determinar si se acreditan suficientes ingresos para hacer frente a los gastos se tendrá en cuenta: - Balance de ingresos/gastos presentado por el solicitante, acompañado de documentación que los acredite. La Administración podrá solicitar cuanta documentación complementaria estime oportuno.
[¿] > > .
Insiste en que en este caso no se presentó un balance de ingresos y gastos por parte de la demandante, no existiendo relación gastos, y respecto a los ingresos se remite a los relatados como camarera que no han sido justificados, ni siquiera indiciariamente, y recalcando que el único ingreso que consta en la Hacienda Foral es el importe de 783,06 euros, insuficiente para acreditar una independencia económica para hacer frente a los gastos de alimentación, vivienda, vestido y transporte.
Por ello se ratifica que se da la circunstancia del art. 13 de la Orden de convocatoria como apreció la Administración, destacando que ese fue el motivo de denegación de la beca, la insuficiencia de la documentación presentada por la demandante para acreditar que disponía de unos ingresos suficientes para atender a los gastos necesarios mínimos e imprescindibles en cualquier unidad familiar, aunque sea unipersonal.
CUARTO.- Rechazo de las pretensiones de la demandante; incumplimiento de los requisitos económicos exigidos en las bases de la convocatoria de la beca.
Como lo que se está pretendiendo por la demandante es que se le reconozca el derecho a beca, al amparo de las bases aprobadas por la Orden de 8 de julio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, lo primero que debemos dejar constancia, estando a lo que se debate, es que los ingresos a considerar son los del ejercicio de 2015, por ello la situación de la solicitante a fecha 31 de diciembre de 2015.
Debemos remitirnos a la regulación que aquí interesa de las bases de la Convocatoria, a su Capítulo IV sobre cálculo de los ingresos de la unidad convivencial/familiar, a los artículos 13, 14, 15 y 16.
Punto de partida es que nos encontramos ante supuesto de unidad convivencial unipersonal, formada por la demandante, por lo que con el artículo 15.3 b) de las Bases de la Convocatoria, se exige de la interesada independencia económica, mediante la acreditación de medios económicos suficientes para hacer frente a sus gastos (alimentación, vestido, vivienda, transporte), aplicando única y exclusivamente la suma de ingresos de la solicitante, sin tener en cuenta los ingresos de cualquier otra persona que conviva en su domicilio habitual, añadiendo que en casos de ingresos iguales o por debajo del umbral 1, porque una persona en esta situación económica podría solicitar la ayuda de Lanbide (RGI y CPV) y otras, deberá presentarse documentación que acredite haber solicitado tales ayudas y cuál es su situación al respecto, con la precisión de que para determinar si se acreditan suficientes ingresos para hacer frente a los gastos se tendrá en cuenta el balance de ingresos/gastos presentado por el solicitante, acompañado de documentación que los acredite, unido a que la Administración podrá solicitar cuanta documentación complementaria estime oportuna.
En las resoluciones recurridas fue relevante para denegar la beca que se habían justificado unos ingresos por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial, teniendo en cuenta los únicos ingresos acreditados en el ejercicio 2015, 768,06 euros, que son los que reflejaban los datos tributarios de la Hacienda Foral, como se plasmó en el expediente, y acreditó la Administración con su contestación, con el documento número 2, con el que se acreditan unos rendimientos de trabajo brutos de 783,73 euros, con una retención de 15,67 euros, por ello el total líquido de 768,06, además de 1.810,8 euros, que como se traslada ha de ponerse en relación con la beca del curso anterior.
Por ello se hizo aplicación del artículo 13, referido a la obligación de justificar la totalidad de los ingresos de la unidad convivencial/familiar, según el cual:.
< < La persona solicitante es la responsable de cuanta información de carácter económico facilite en la solicitud y tiene la obligación legal de presentar documentación que justifique la totalidad de los ingresos de su unidad convivencial/familiar. Se podrá denegar la concesión de la ayuda solicitada cuando a la luz de la documentación presentada para justificar la totalidad de los medios de vida con los que cuenta la unidad convivencial/familiar, la Administración estime que se justifican unos ingresos que están por debajo del nivel de gastos de la unidad convivencial/familiar, en función de la información presentada en la solicitud y otros signos externos > > .
El límite cuantitativo de los ingresos acreditados, en los términos exigidos por la convocatoria, se trató de superar ya en el expediente, con el recurso de alzada, en ello se insiste con la demanda, en relación con lo que la demandante considera que fueron ingresos obtenidos, trabajando los seis primeros meses del año 2015 como camarera los fines de semana en un bar de Bilbao, actividad con la que habría obtenido unos ingresos medios de 300 euros mes, que se vieron incrementados a partir del mes de junio, al tener mayor disponibilidad horaria por haber finalizado las clases en la Universidad, aumentando el número de horas a 33 con ingresos de 660 euros mes.
En este ámbito nos encontramos con que son exclusivamente alegaciones, sin que pueda considerarse acreditado, debiendo significar que es la propia demandante la que reconoce que no puede justificarlo con documentación, por no poseer contrato laboral, por lo que no pudo presentar prueba alguna.
Tampoco pueden considerarse válidos los ingresos que refiere, en el ámbito de la identificada como subvención del programa Erasmus Plus, 1.750 euros, que la propia demandante, dada la naturaleza de tales prestaciones, los excluye, con lo que realiza la operación numérica que recogemos en el FJ 2º, para alcanzar unos ingresos de 2015 de 3.980 euros, que le supondría superar, aunque por poco pero suficiente, el umbral 1 de 3.962 euros, referido en el artículo 15.3.b) de las bases de la convocatoria, importe recogido en el artículo 16.1.
Dada que la situación a valorar es la de 2015, no puede considerarse que tenga relevancia lo que se acreditó documentalmente, que por resolución de diciembre de 2016 se reconoció a la demandante la RGI, con efectos desde el 16 de septiembre de 2016, nos remitimos al folio 43 del expediente.
Ya veíamos como la demandante incluso traslada, con la demanda, desconocer de donde procede la cantidad que tuvo presente la Administración, los 768,06 euros antes referidos, debiendo ratificar que son los datos aportados por la Hacienda Foral, en este caso en concreto precisamente acreditado con la contestación de la Administración con el documento número 2, sin que prueba alguna en contrario se haya incorporado a los autos, como se pudo y debió ya hacer ya con la demanda, incluso, con flexibilidad, haber instado la oportuna prueba con apoyo en el artículo 60.2 de la Ley de la Jurisdicción , nada de lo cual se instó por la parte demandante.
Por ello, no cabe sino ratificar la posición que ha venido defendiendo la Administración, y considerar que la acreditación de ingresos en los términos referidos, únicamente en los 768,06 euros, conducen a rechazar lo que se pretende con la demanda, porque son ingresos manifiestamente por debajo del nivel de gastos, sin necesidad de complementar lo defendido por la Administración, con lo que por ésta se traslada con la contestación, cuando señala el periodo de Erasmus en Portugal, enlazando con la beca que percibió de 1.528 euros por tal motivo, siendo periodo con necesidad de gasto añadido, porque con tal cantidad no se podrían cubrir todos los gastos de residencia, estimando que eran bastante superiores a los propios del domicilio habitual.
Al no poder considerar ingresos de la demandante los que refiere como obtenidos por actividad laboral, en los términos que relata la demanda, no cabe sino rechazar las pretensiones ejercitadas y confirmar la decisión de la Administración, no pudiendo olvidar que en el fondo estamos, en relación con la beca pretendida, en el ámbito de la regulación de las subvenciones, por ello ante la exigencia de preciso cumplimiento de los requisitos establecidos por las bases de la convocatoria, a las que en lo necesario nos hemos referido en nuestra sentencia.
QUINTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso se han de imponer las costas a la parte demandante, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada, sin perjuicio de reseñar que la demandante tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso 1140/2017 , interpuesto por doña Belen , quien tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, contra la resolución de 5 de abril de 2017 del Viceconsejero de Universidades e Investigación, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de febrero de 2017 del Director de Universidades, que desestimó solicitud de beca para la realización de estudios de grado en Sociología en la UPV, al amparo de la Orden de 8 de julio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, y debemos : 1º.- Confirmar las resoluciones recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.2º.- Imponer las costas a la demandante en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1140 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

