Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1070/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1585/2013 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1070/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101072
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6206
Núm. Roj: STSJ CV 6206:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1585/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1070/17
Valencia, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1585/2013, interpuesto por D. Eleuterio , representado por el Procurador Sra. Alacórn Alapont, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de junio de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por la misma contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2006, por importe de 133.089,26 euros, de fecha 12 de diciembre de 2011, y contra el acuerdo sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT , por importe de 41.927,86 euros, de fecha 12 de diciembre de 2011.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de noviembre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:'dicte Sentencia en la que se declare la anulación de la liquidación y la sanción impugnadas.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 175.396,38 euros.
CUARTO.-Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2017, fecha en la que se suspendió el plazo para dictar sentencia atendiendo a la imposibilidad de visionado del expediente en DVD, solicitando que se remitiese de nuevo, y acordándose, mediante providencia de fecha 25 de julio de 2017 al no haberse recibido el mismo, levantar el plazo de suspensión, levantar el señalamiento, y señalarlo de nuevo para el 13 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 , formulada por la actora contra la liquidación por IRPF, ejercicio 2006, por importe de 133.089,26 euros, de fecha 12 de diciembre de 2011, consecuencia de integrar el importe de 236.629,92 euros como mayor rendimiento de capital mobiliario en la base imponible del IRPF de su perceptor multiplicándolo por el porcentaje del 100% y no reconocer la deducción por doble imposición de dividendos, y contra el acuerdo sancionador por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la LGT , por importe de 41.927,86 euros, de fecha 12 de diciembre de 2011.
La resolución impugnada desestima la reclamación refiriendo, respecto la imputación al reclamante como utilidad reclamada de su condición de socio y no como dividendos de los rendimientos del capital mobiliario, que el acuerdo señala que los rendimientos tienen su origen en que la sociedad Guidance Construcció SL, asumió como propios gastos personales y familiares de su socio único, y que éste detrajo de aquella cantidades de dinero en su propio beneficio y esta disposición de fondos solo puede entenderse en el marco de la relación socio-sociedad, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 23.1ª) 4º del TRLIRPF, ya que los rendimientos obtenidos por el interesado no ha seguido el cauce formal previsto en el TRLSA y en la LSRL para la distribución de dividendos, por lo que por determinación de la norma, los rendimientos obtenidos por el interesado por la vía de hecho, sin respeto de las normas mercantiles, no disfrutan de la deducción por doble imposición prevista en la normativa del IRPF.
Concluye que para que las cantidades percibidas por el socio puedan considerarse dividendos deben cumplirse una serie de requisitos contables y mercantiles que no existen por lo que solo pueden ser consideradas como utilidades percibidas por la condición de socio, no pueden integrarse en la base imponible de los socios al 140% de su importe, ni beneficiarse de la deducción en cuota al 40% por doble imposición de dividendos.
Respecto la disconformidad con la no deducción de las retenciones que debería haber practicado Guidance Construcció SL, por los rendimientos del capital mobiliario que le imputa la Inspección, al entender ésta que no habiendo practicado ni en consecuencia ingresado, el pagador retención a cuenta, no procede su deducción en la tributación personal del socio, al ser aplicable a sensu contrario, el artículo 101.5, segundo párrafo de la LIRPF , partiendo de lo señalado por el TEAC en resolución de 10 de noviembre de 2009, y 30 de junio de 2011, entiende que no es aplicable la deducción en sede del perceptor de una retenciones no practicadas, cuando la Inspección se ve impedida para exigir las mismas a la pagadora, pues generaría el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública.
En relación con la sanción impuesta, desestima la reclamación al entender que tiene motivación suficiente, y que los hechos puestos de manifiesto por la Inspección no son aislados, sino desvelan que hubo una conducta del interesado dirigida a ocultar a la Administración Tributaria sus fuentes de renta, al utilizar la sociedad, pues el reclamante no solo ostenta la condición de socio único, sino la de administrador único de la sociedad, de manera que estaba al corriente del carácter familiar y lúdico que tuvieron para el los viajes a Andorra, Paraguay y Argentina, cuyos gastos fueron contabilizados como propios de dicha sociedad, y era plenamente conocedor del hecho de que los 200.000 euros que él personalmente retiró en efectivo el día 20 de junio de 2006, no sirvieron para pagar un proveedor sino que se integraron en su patrimonio personal y no tuvieron otro destino justificado que su disposición para fines particulares, siendo que la utilización de la sociedad le permitía crear una apariencia jurídica formal destinada a encubrir la auténtica realidad subyacente respecto la corriente económica monetaria percibida por el interesado, lo que revela que fue una conducta intencional y dirigida al fin perseguido de falta de ingreso de la deuda tributaria, no quedando amparada la conducta por una interpretación razonable de la norma.
SEGUNDO.-La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;
-El procedimiento de inspección no se inició en la fecha que la Inspección señala en el acuerdo administrativo de liquidación, el día 26 de enero de 2011, mediante la notificación de la comunicación de inicio en el domicilio fiscal del contribuyente, sino que se inició mediante el requerimiento de fecha 28 de abril de 2010, notificado en fecha 14 de mayo de 2010, dirigido a averiguar qué destino había dado a la retirada de 200.000 euros de una cuenta de BARCLAYS BANK.
-El TEAR de la Comunidad Valenciana ha considerado en circunstancias análogas a las presentes que el procedimiento de comprobación se inició en el momento de formularse un requerimiento previo cuyo contenido incluía el objeto de comprobación.
-El procedimiento inspector desarrollado ha superado ampliamente el plazo legal máximo de doce meses, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar el IRPF ejercicio 2006.
El procedimiento inspector ha durado 579 días desde su inicio el 14 de mayo de 2010 hasta la notificación de la liquidación el 14 de diciembre de 2011, cifra de la que deben descontarse los 83 días de dilaciones no imputables a la Administración, por lo que el procedimiento inspector ha durado 496 días, plazo notoriamente superior al legal de 12 meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT , los efectos interruptivos de la notificación de inicio desaparecieron, lo que produjo la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2006.
-Los rendimientos de capital mobiliario que la Inspección asocia a la retirada de dinero en efectivo de la cuenta en Barclays, no son tales puesto que el actor no se apropió de ese dinero, en cuanto que dichos fondos que eran propiedad de Guidance Construcció SL, se emplearon en realizar un pago en nombre de la sociedad.
-En caso de entender que el dinero no se entregó a ACEL SPOL SRO, la consecuencia nunca debió ser que el administrador de Guidance Construcció SL, obtuvo un rendimiento de capital mobiliario, sino que habría contraído una deuda con dicha sociedad, propietaria del dinero, siendo claro que si un administrador social retiene un dinero que no le pertenece, contrae una deuda con la sociedad propietaria de los fondos.
-Los gastos del viaje a Andorra nunca pueden ser considerados rendimientos imputables al ejercicio 2006, pues el viaje se efectuó del 31 de diciembre de 2004 al 3 de enero de 2005.
-Los gastos por viajes a Paraguay y Argentina responden en parte a razones familiares, pero también estaban vinculados a la actividad económica desarrollada por la sociedad, por ello, parte del coste del viaje se asumió por el propio contribuyente y parte por la sociedad. Así, dichos gastos no pueden calificarse en su totalidad como retribuciones al actor, en cuanto parte del coste de esos viajes ya fue soportado por él y no por la sociedad.
-Si el Tribunal confirma la existencia de los rendimientos del capital mobiliario, debería admitirse al menos la aplicación del tratamiento propio de los dividendos y la consiguiente procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos, tal y como señaló el acta inicial extendida por la Inspección.
-Si se confirma la existencia de los rendimientos del capital mobiliario, también debería admitirse la deducción de las retenciones correspondientes a la naturaleza de dichos rendimientos.
-En relación con el acuerdo sancionador concurre la prescripción de la acción para sancionar, consecuencia de haber prescrito el derecho a liquidar el IRPF año 2006.
-Alega la ausencia de culpabilidad. La sanción resulta improcedente puesto que carece de motivación y las circunstancias del caso permiten interpretar razonablemente que la obligación tributaria dejada de ingresar es distinta y muy inferior a la liquidada por la Inspección.
La AEAT se limita a utilizar formulas estereotipadas habituales, sin valorar la situación real del caso concreto, con una motivación genérica.
-La calificación de la infracción sancionadora como grave resulta infundada, pues no existe ocultación del artículo 184.2 de la LGT .
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Respecto la duración de las actuaciones inspectoras, señala que la duración del procedimiento ha sido la adecuada, pues no puede mantenerse que se hayan practicado diligencias argucia, ni que la documentación obraba ya en poder de la Administración, hubo una continuidad en el expediente en la práctica de una serie de diligencias necesarias.
No es cierto que el procedimiento inspector se haya iniciado en el 2010, de la lectura de la orden que hace referencia al programa con billetes de alta denominación, no nos encontramos en presencia de un procedimiento inspector, sino que se trata de un procedimiento de examen de documentación de los obligados tributarios, conforme el artículo 171 del Reglamento de Gestión e Inspección , en desarrollo del artículo 141 de la LGT , procedimiento que tiene por finalidad examinar las operaciones que se hayan realizado con billetes de alta denominación, no se trata de determinar la base imponible ni la cuota a pagar, siendo que del resultado de dicha operación es cuando se entiende que el actor ha incumplido sus obligaciones fiscales, por lo que se inicia el procedimiento de inspección que determina la base imponible y su cuota.
El procedimiento inspector se inicia el 26 de enero de 2011, existiendo un total de 83 días de dilaciones imputables, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluye el día 18 de abril de 2012.
-Determinación de la base imponible.
El incremento de la base imponible resulta, en 36.629,92 euros, correspondiente a gastos de viaje en Andorra, Paraguay y Argentina, viajes realizados por el obligado tributario y su familia, cuya correlación con los ingresos de la actividad económica realizada por la empresa no ha sido justificada, gastos asumidos por Guidance Construcció SL a través de una Visa Oro que utilizaba el actor, y en 200.000 euros, por importe del cobro del actor de la empresa sin justificación alguna, ya que la factura que supuestamente amparaba la retirada de fondos que se produjo el 20 de junio de 2006 lleva fecha de 20 de diciembre de 2006 y se refería a un contrato no suscrito hasta el 8 de julio de 2006, cantidades que se entienden conforme el artículo 23.1 a) del TRLIRPF, como utilidad derivada de la condición de socio o accionista.
Señala que el régimen diferenciado de tributación para las diferentes categorías de rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, conlleva la necesidad de calificar los rendimientos obtenidos por el socio, llegando a la conclusión de que lo que el interesado obtiene como rendimientos de capital, no es un dividendo, ni ninguno de los conceptos a los que la norma considera aplicable la deducción por doble imposición.
Para que las cantidades percibidas por el socio puedan considerarse dividendos deben cumplir unos requisitos contables y mercantiles que no existen en el presente caso, por lo que solo pueden ser consideradas como utilidades percibidas por la condición de socio, no pudiendo integrarse en la base imponible de los socios al 140% de su importe, ni beneficiarse de la deducción en cuota al 40% por doble imposición de dividendos.
-Tratamiento fiscal de las retenciones.
Discrepa el actor de la argumentación de la Inspección de que no habiéndose practicado ni ingresado el pagador retención a cuenta, no procede su deducción en la tributación personal del socio, al ser aplicable a sensu contrario el artículo 101.5, segundo párrafo del TRLIRPF.
Aplicando la doctrina del TEAC en resoluciones de 26 de junio de 2009 y 10 de noviembre de 2009, se llega a la conclusión de que no procede la deducción de las retenciones no practicadas minoración de la cuota líquida en el importe de 75.347,77 euros, en concepto de retenciones a cuenta sobre los dividendos.
Añade que admitir en este momento la deducción en sede del perceptor de unas retenciones no practicadas, cuando la Inspección se ve impedida para exigir las mismas a la pagadora, generaría el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública, situación ésta que predica como indeseable el Tribunal Supremo.
-Respecto la culpabilidad, refiere que en el presente caso resulta acreditado que existe una conducta del interesado dirigida a ocultar sus verdaderas fuentes de renta, y en base a una sociedad de la que es socio único y administrador, carga a la misma determinados viajes familiares y retira fondos que no se justifican por el interés de la marcha social, sino para fines particulares, lo que revela una conducta tendente a eludir los impuestos por lo que debe ser sancionada.
CUARTO.- Empezaremos por analizar conjuntamente las tres primeras alegaciones formuladas por la actora por su conexión.
Sostiene que el procedimiento de inspección no se inició en la fecha que la Inspección señala en el acuerdo administrativo de liquidación, el día 26 de enero de 2011, mediante la notificación de la comunicación de inicio en el domicilio fiscal del contribuyente.
Añade que la Inspección señala un total de 83 días de dilaciones no imputables a la Administración que no deben tenerse en cuenta para el cómputo de los 12 meses del artículo 150 de la LGT , de conformidad con el artículo 104.2 de la LGT , entendiendo por tanto que el plazo máximo de las actuaciones inspectoras finalizó el 18 de abril de 2012, por lo que no se ha incumplido el plazo de doce meses pues el acuerdo de liquidación se notificó el 14 de diciembre de 2011.
Discrepa el actor con que las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 26 de enero de 2011, pues con carácter previo la Inspección ya había notificado al contribuyente en fecha 14 de mayo de 2010 un requerimiento de 28 de abril de 2010, dirigido a averiguar qué destino había dado a la retirada de 200.000 euros de una cuenta de Barclays, siendo además que el propio acuerdo de liquidación reconoce la existencia de estas comprobaciones inspectoras previas, referidas al motivo principal de la liquidación, la retirada en efectivo de 200.000 euros, por lo que si el procedimiento se inició el 14 de mayo de 2010, aunque añadamos 83 días, por las dilaciones que la Inspección imputa, la fecha límite para la finalización del mismo expiró el 5 de agosto de 2011, habiéndose incumplido el plazo de doce meses, al notificarse el acuerdo de liquidación en fecha 14 de diciembre de 2011.
Refiere que el procedimiento inspector tiene carácter unitario conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 , pudiendo la AEAT, ampliar el alcance de la inspección en curso pero no aparentar que inicia una inspección nueva cuando no ha finalizado el anterior procedimiento.
Invoca que el TEAR de la Comunidad Valenciana ha considerado en circunstancias análogas a las presentes que el procedimiento de comprobación se inició en el momento de formularse un requerimiento previo cuyo contenido incluía el objeto de comprobación, al concluir que las actuaciones de obtención de información desarrolladas con carácter previo al inicio de un procedimiento de comprobación, forman realmente parte del procedimiento de comprobación y deben tenerse presentes para determinar el momento de inicio del mismo y su plazo de duración, en resolución de 19 de septiembre de 2013, 20 de julio de 2011, y de 25 de septiembre de 2013.
Por lo que entiende que el procedimiento inspector desarrollado ha superado ampliamente el plazo legal máximo de doce meses, lo que determina la prescripción del derecho a liquidar el IRPF ejercicio 2006, pues ha durado 579 días desde su inicio el 14 de mayo de 2010 hasta la notificación de la liquidación el 14 de diciembre de 2011, cifra de la que deben descontarse los 83 días de dilaciones no imputables a la Administración, por lo que el procedimiento inspector ha durado 496 días, plazo notoriamente superior al legal de 12 meses, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT , los efectos interruptivos de la notificación de inicio desaparecieron, lo que produjo la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2006, el 1 de julio de 2011, resultando que el acta se firmó y notificó el 21 de octubre de 2011, el acuerdo de rectificación de la propuesta del acta se notificó el 17 de noviembre de 2011, y el acuerdo de liquidación el 14 de diciembre de 2011, actos realizados cuando ya había prescrito la acción para liquidar el IRPF 2006.
Pues bien, examinado el expediente tales alegaciones deben ser desestimadas, pues se constata que en fecha 28 de abril de 2010, por la Inspección se emitió un requerimiento de información al amparo del artículo 93 de la LGT , con el siguiente contenido: 'Esta Inspección dispone de información relativa a la retirada por VD. el día 20/06/2006 en la entidad BARCLAYS ,oficina 1380 situada en Madrid ,de determinada cantidad de dinero en efectivo en billetes de alto valor facial desde la cuenta de la sociedad GUIDANCE CONSTRUCCIO SL. En relación con esta operación, y al amparo del citado art. 93, se le requiere a VD. para que aporte a esta Inspección los correspondientes justificantes documentales de la retirada, así como los concernientes al origen y destino dado a los fondos dispuestos en la operación.(....)'.
Dicho requerimiento, no es más que el cumplimiento de la obligación de información establecida en el artículo 93 de la LGT , correspondiéndole a la Inspección tributaria, de conformidad con el artículo 141 de la LGT , la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, conforme los artículos 93 y 94 de la LGT , siendo un procedimiento distinto, sin que se integre en el procedimiento de inspección, cuyo objeto era IRPF 2006 limitado a los hechos imponibles relacionados con la disposición en efectivo de fecha 20 de junio de 2006 de 200.000 euros, ampliado en enero de 2011 a todas las disposiciones en efectivo realizadas, y en junio de 2006 a la totalidad de las rentas declaradas, procedimiento de inspección que se inició posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y siguientes de la LGT , mediante la notificación de la comunicación de inicio en fecha 26 de enero de 2011, tratándose de un procedimiento distinto, tal y como ha señalado esta Sala de manera reiterada.
Ello implica que no discutiendo el actor los 83 días de dilaciones no imputables a la Administración, y considerando el inicio del procedimiento en fecha 26 de enero de 2011, el fin del plazo de doce meses, previsto en el artículo 150 de la LGT , finalizaba el 18 de abril de 2012, resultando que el procedimiento de inspección finalizó con la notificación del acuerdo de 12 de diciembre de 2011 en fecha 14 de diciembre de 2011, por lo que debe rechazarse la prescripción invocada.
-Analizaremos a continuación también conjuntamente las siguientes dos alegaciones del actor.
Refiere en primer lugar que los rendimientos de capital mobiliario que la Inspección asocia a la retirada de dinero en efectivo de la cuenta en Barclays, no son tales puesto que el actor no se apropió de ese dinero, en cuanto que dichos fondos que eran propiedad de Guidance Construcció SL, se emplearon en realizar un pago en nombre de la sociedad.
Señala que el actor en su condición de administrador de Guidance Construcció SL, retiró 200.000 euros en fecha 20 de junio de 2006, de la cuenta bancaria de la sociedad para pagar, en efectivo una deuda de la sociedad con un proveedor extranjero, a ACEL SPOL SRO, sociedad residente en Eslovaquia, cuya prestación recibida aparece documentada en factura, que aunque sea de fecha 20 de diciembre de 2006 y se refiere a un contrato suscrito el 8 de julio de 2006, no son motivos suficientes para concluir su falsedad, no existiendo impedimento legal para el pago de deudas a los proveedores se realice por anticipado.
Añade que la realidad de la deuda está respaldada por la contabilidad mercantil de la sociedad pagadora, hecho que la Inspección no discute, por lo que si tenía dudas de la realidad de los documentos debió solicitar la colaboración de las autoridades eslovacas.
Invoca subsidiariamente que en caso de entender que el dinero no se entregó a ACEL SPOL SRO, la consecuencia nunca debió ser que el administrador de Guidance Construcció SL, obtuvo un rendimiento de capital mobiliario, sino que habría contraído una deuda con dicha sociedad, propietaria del dinero, siendo claro que si un administrador social retiene un dinero que no le pertenece, contrae una deuda con la sociedad propietaria de los fondos, entendiendo que el dinero retirado del banco se lo debería el actor a la sociedad, siendo por tanto una deuda que el administrador contrajo con la sociedad, y nunca ante una retribución a los fondos propios, gravable como renta.
Pues bien, tales alegaciones en nada desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Inspección y recogidas en el acuerdo de liquidación, que señala.
' Eleuterio era, en el ejercicio 2006, socio único de GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL NIF B61841151, condición que posibilitó que dicha entidad registrara y abonara como gastos propios determinadas partidas cuyo beneficiario directo fue el obligado tributario, según el siguiente detalle:
1.- (....)
2.- 200.000 euros correspondientes al cobro por parte del obligado tributario en fecha 20/06/2006 del cheque nº 3559505 emitido por GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL con cargo a su cuenta nº 0065-1380-96-0001007184.
Respecto al cobro de dicho importe, en el acta incoada se indica que mediante requerimiento de información se solicitó a D. Eleuterio justificación documental 'de la retirada por VD. el día 20/06/2006 en la entidad BARCLAYS, oficina
1380 situada en Madrid, de determinada cantidad de dinero en efectivo en billetes de alto valor facial desde la cuenta de la sociedad GUIDANCE CONSTRUCCIO SL'.
El obligado tributario contestó el citado requerimiento a través de un correo electrónico enviado por su representante autorizado con fecha 21/05/2010, afirmando que el importede 200.000 euros fue pagado al proveedor Acer Spol Sro - empresa que manifestabaera extranjera.
La Inspección puso de manifiesto que la factura que supuestamente amparaba la retirad de fondos que el Sr. Eleuterio llevó a cabo el día 20/06/2006 por importe de 200.000 euros estaba fechada el 20/12/2006 y se refería a un contrato no suscrito hasta el día 08/07/2006 es decir, seis meses después de su presunto pago. El obligado tributario manifestó que no existía 'documentación soporte que detalle los serviciosrecibidos', siendo el único justificante aportado la propia factura. Respecto a la divergencia de las fechas de pago y emisión de la factura, el obligado tributario argumentó que el proveedor había exigido el pago por anticipado.
Finalmente, en el curso de las actuaciones inspectoras relativas a la entidad GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL fue aportada copia del cheque nº 3559505 correspondiente a la cuenta 0065-1380-96-0001007184 que dicha sociedad mantenía en una sucursal del Barclays Bank en Madrid, fechado el 20/06/2006 y cuyo importe ascendía a 200.000 euros, resultando que se trataba de un cheque emitido con carácter nominativo pero no a favor del proveedor arriba mencionado, sino a favor del socio único de GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL y obligado tributario, D. Eleuterio , constando en su reverso que el pago se efectuó el mismo día 20/06/2006 y precisamente al propio Eleuterio .'
El actor sigue sin probar la realidad del servicio presuntamente prestado por Acer Spol Pro, al margen de que tal y como se indica tal cantidad fue retirada por el actor, socio único de la mercantil Guidance Construccio SL, de la cuenta de la citada mercantil, mediante un cheque emitido con carácter nominativo, en fecha 20 de junio de 2006, cuando la factura que pretende amparar tales servicios tiene fecha de 20 de diciembre de 2006 y el contrato al que pretende referirse es de fecha 8 de julio de 2006, debiendo por tanto confirmar las conclusiones alcanzadas por la Inspección.
Tampoco cabe acoger la pretensión del actor, de que si no se entiende que el dinero se entregó a Acer Spol Pro, no deba considerarse como rendimiento de capital mobiliario, sino como que el actor contrajo una deuda con la sociedad, pues si la Sala entiende que los 200.000 euros no se empelaron en hacer pagos, en nombre de la sociedad, existe la obligación de restituir dinero a la sociedad, pues no consta acreditado que el actor recibiese dicho importe como deuda
-Nuevamente pasamos a analizar conjuntamente las siguientes dos alegaciones efectuadas por el actor, referentes a los gastos de viaje.
Sostiene que los gastos del viaje a Andorra nunca pueden ser considerados rendimientos imputables al ejercicio 2006, pues el viaje se efectuó del 31 de diciembre de 2004 al 3 de enero de 2005, si el acto recurrido es la liquidación de IRPF por el periodo impositivo 2006, parte de los gastos de viaje se soportaron el año anterior, siendo las fechas del viaje un hecho especialmente relevante pues si la retribución en especie que recibió el actor se devengó en 2005, no puede incluirse por la Inspección en una liquidación por IRPF 2006.
Refiere que los gastos por viajes a Paraguay y Argentina responden en parte a razones familiares, pero también estaban vinculados a la actividad económica desarrollada por la sociedad, por ello, parte del coste del viaje se asumió por el propio contribuyente y parte por la sociedad. Así, dichos gastos no pueden calificarse en su totalidad como retribuciones al actor, en cuanto parte del coste de esos viajes ya fue soportado por él y no por la sociedad.
Añade que el fundamento que utiliza el acuerdo de liquidación para justificar la imputación al contribuyente de una renta de capital por los viajes a Paraguay y Argentina, es que la sociedad contabilizó esos gastos de viaje, y que no guardan relación con la actividad económica de la SL, siendo cierto que parte del pago de los viajes se realizó con una tarjeta Visa vinculada a la cuenta de la sociedad, pero el resto lo pagó el actor con sus propios fondos, ya que tal y como dijo el actor, los viajes se hicieron con un motivo mixto, familiar y empresarial, con el objetivo de buscar inversores latinoamericanos que quisieran aportan recursos financieros para el negocio inmobiliario al que se dedica Guidance Construcció SL.
Concluye que si la parte pagada por el socio aparece contabilizada en la cuenta de la sociedad, lo que hay que hacer es dar de baja esa supuesta deuda de la sociedad con el socio en la contabilidad mercantil y no imputar una renta de capital para el actor, pues estaríamos ante una deuda contabilizada por la sociedad que no es tal, al reflejar un coste que no se debe asumir por la SL.
Pues bien, respecto los gastos del viaje a Andorra, por importe de 2.876,96 euros siendo cierto que los mismos corresponden a una estancia en Hotel Roc Blanc de Andorra entre el 31 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005, y que los mismos se pagaron en fecha 3 de enero de 2005, conforme consta en las dos facturas emitidas por el Hotel, no pueden ser objeto de la regularización respecto el IRPF 2006 del actor, por lo que el motivo debe ser estimado.
Y en relación con los gastos por viajes a Paraguay y Argentina, 33.752,96 euros debe ser desestimada la alegación efectuada, pues se trata de gastos realizados por el actor y su familia, cuya correlación con la actividad económica de la sociedad no ha sido justificada, habiendo sido asumidos por la Sociedad y pagados directamente mediante la tarjeta que utilizaba el actor.
-Entrando en el análisis del siguiente motivo, pretende el actor que si se confirma que nos encontramos ante rendimientos de capital mobiliario, se admita la aplicación del tratamiento de los dividendos y la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos.
Alega que la Inspección parte de que el actor obtuvo unos rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios de la entidad, que la Inspección califica como 'otras derivadas de su condición de socio' frente al concepto más amplio de 'participaciones en beneficios' o el más restringido de dividendos, siendo importante la calificación del tipo concreto de rendimientos porque condiciona la aplicación o no de la deducción por doble imposición de dividendos que en el ejercicio 2006 aún estaba vigente.
Señala que los argumentos utilizados por la Inspección para incluir los rendimientos en el apartado 4º y no en el 1º del artículo 23.1 a) se centra en que no se cumplen determinados requisitos formales que el TR de la Ley de Sociedades Anónimas exige para un reparto de dividendos, pero olvida que en esta sociedad, el socio beneficiario del dividendo o utilidad tiene el 100% del capital de la sociedad, por lo que no tiene sentido negar la existencia del dividendo sobre la base de que se omitió un acuerdo de la Junta General que pruebe el reparto del mismo, cuando el socio beneficiario puede tomar esa decisión por sí solo.
Añade que si no se consideran dividendos, deberían al menos calificarse como 'otras participaciones en los beneficios de entidades', del 23.1 a) 1º que también obliga a aplicar la deducción por doble imposición de dividendos del 40%.
Concreta que el resultado de ejercicios anteriores a 2005 ascendía a 81.951,25 euros y el resultado contable positivo obtenido en 2005 ascendió a 50.429,50 euros, que se asignaron a reservas voluntarias, por lo que en 2006 existían unos beneficios asignados a reservas, susceptibles de distribución, de 132.380,75 euros, más los posibles dividendos a cuenta de los beneficios del año 2006.
Refiere que los 236.629,92 euros de rendimientos que se le imputan, no han sido admitidos como gastos deducibles para el cálculo del beneficio y del impuesto a exigir a la sociedad, por ello han tributado tanto en la renta personal de la sociedad, como en la renta personal del socio, siendo que la sociedad debe tributar al tipo del 30% y el socio al 45%, por lo que el tipo efectivo que según la Inspección debe aplicarse a esta renta es del 75%, evidenciándose la necesidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, ante la evidente doble tributación, la cual no se produce en los casos de las llamadas 'otras utilidades'.
Señala que este concepto de 'otras utilidades', se identifica con los supuestos en los que un socio obtiene algún beneficio de la sociedad, que no implica para esta una salida de fondos o disminución del valor patrimonial de la sociedad, por lo que no hay doble imposición que necesite ser corregida, pero en este supuesto en que la Inspección considera que sí se han detraído del patrimonio social, debería concluirse que estamos en una participación en los resultados sociales.
Concluye que en aplicación de los artículos 23.1 a) y 81.1 del TRLIRPF, los rendimientos presuntamente obtenidos por el interesado, generan el derecho a la deducción por doble imposición del 40%.
Llegados a este punto debemos recordar que el artículo 23 del TR de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004, señala en su punto 1:
'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
1º Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2º Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
3º Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4º Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
(.....)'
Pues bien, el acuerdo de liquidación, refiere en dicho punto que la Inspección califica la renta percibida por el actor, como rendimiento de capital mobiliario, en la tipología residual de 'cualquier otra utilidad' derivada de la condición de socio prevista en el artículo 23.1 a) 4º, calificación que se estima adecuada atendiendo a que tal renta no puede conceptuarse como dividendos, ya que se trata de una disposición de fondos por el actor que no puede justificarse al margen de su condición de socio, siendo una sociedad limitada, con un carácter eminentemente cerrado, donde tales sociedades, respecto los beneficios que pueden generarse en el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, pueden ser distribuidos en forma de dividendos, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 213 del TRLSA , al que se remite la LSRL, donde se requiere que lo resuelva la Junta General de acuerdo con el balance aprobado, que solo pueden repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es, o por el reparto, no resulta inferior al capital social, pues ninguno de tales requisitos se da en la sociedad GUIDANCE CONSTRUCCIO SL, pues siendo que el importe que se considera como rendimiento de capital mobiliario es de 236.629,92 euros, el resultado de ejercicios anteriores ascendía en 2005 a 81.951,25 euros, y el resultado contable positivo obtenido en 2005 ascendió a 50.429,50 euros, y se distribuyó íntegramente a reservas voluntarias, según la autoliquidación de la sociedad, por lo que respecto el ejercicio 2006, el resultado de ejercicios anteriores ascendía a 132.380,75 euros, y el resultado contable declarado fue negativo, no realizándose reparto alguno de dividendo ni atribución de reservas, según consta en la autoliquidación presentada.
Tal y como señala la Inspección, las participaciones en beneficios distintas de aquellas que constituyen el cobro de dividendo, y tampoco derivan de la titularidad de activos que faculten para participar en los beneficios de la entidad, deben calificarse como utilidades procedentes de una entidad derivada de la condición de socio, conforme el artículo 23.1. a) 41 citado, donde se incluyen las retribuciones al socio que solo se justifican por su condición de socio, cuya integración en el IRPF debe hacerse multiplicando la renta por 100% y sin deducción por doble imposición, tal y como señala expresamente el artículo 23 del TRLIRPF citado.
Tales conclusiones no pueden ser desvirtuadas por las meras alegaciones del actor referentes a que siendo administrador único el actor no hacía falta cumplir los requisitos formales para el reparto de dividendos, pues como hemos señalado, no se trata del mero incumplimiento de requisitos formales sino de la naturaleza de los fondos retirados por el actor y los gastos particulares asumidos por la sociedad, atendiendo a su condición de socio.
-En último lugar y en cuanto a la liquidación, refiere el actor que si se confirma la existencia de los rendimientos del capital mobiliario, también debería admitirse la deducción de las retenciones correspondientes a la naturaleza de dichos rendimientos.
Alega que de existir las rentas del capital objeto de discusión, la sociedad debió practicar retención sobre las presuntas retribuciones del capital satisfechas a su socio durante el ejercicio 2006, retención del 15% conforme el artículo 103.4 del TRLIRPF, de 35.494,49 euros, la cual se habría liquidado a la sociedad con sus intereses y sanciones si estuviese en plazo de hacerlo, no habiendo liquidado y exigido el ingreso de las retenciones a la SL, porque ha prescrito.
La liquidación incumple el artículo 101.5 del TRLIRPF, que establece sin excepciones, el derecho a deducir las retenciones por parte del perceptor, siendo además que el artículo 101.5 del TRLIRP, no señala que el derecho a la deducción de las retenciones no practicadas, no procede cuando ha prescrito el derecho a liquidar dichas retenciones al retenedor, si esas retenciones no se exigieron a la SL, y han prescrito, la responsabilidad de esa prescripción y su falta de exigencia no puede trasladarse a un contribuyente diferente como es el recurrente.
El artículo 101.5 del TR de la LIRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004, señala;
'5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.'
Pues bien, comparte la Sala la conclusión alcanzada por la Administración, pues no habiéndose practicado ni ingresado, por el pagador, retención a cuenta, no procede su deducción en la tributación personal del socio, pues ha prescrito el derecho a liquidar dichas retenciones al retenedor.
Por lo expuesto, el recurso contra la liquidación debe ser estimado parcialmente en el único punto referente a los gastos del viaje a Andorra por importe de 2.876,96 euros, que no pueden ser considerados como rendimientos imputables al 2006.
QUINTO.- Respecto el acuerdo sancionador, el actor invoca la prescripción de la sanción como consecuencia de la prescripción del derecho a liquidar, motivo que deben ser desestimado al no haber apreciado la Sala la prescripción invocada, y la improcedencia de la sanción por la improcedencia de la liquidación, motivo que debe ser estimado parcialmente, en cuanto la sanción resulte afectada por la anulación parcial de la liquidación.
-A continuación refiere la ausencia de culpabilidad, entendiendo que la sanción resulta improcedente puesto que carece de motivación y las circunstancias del caso permiten interpretar razonablemente que la obligación tributaria dejada de ingresar es distinta y muy inferior a la liquidada por la Inspección.
Amplía sus alegaciones manifestando que la Administración se limita a utilizar formulas estereotipadas habituales, sin valorar la situación real del caso concreto, con una motivación genérica.
Señala que la conducta de la parte actora no merece la imposición de la sanción pues los presuntos rendimientos de capital mobiliario no declarados no dejan de ser una ficción legal, pues no estamos ante unas rentas recibidas, sino ante unas deudas que el contribuyente ha contraído con la sociedad y debe por tanto reintegrar a ésta, resultando que el acuerdo sancionador no ha tenido en cuenta que la cuota base de la sanción sería menor si se descontara la deducción por doble imposición de dividendos y retenciones.
Alega que se ha acreditado que la actora no ha ocultado dato alguno, debiendo ser la Administración la que demuestre la concurrencia del elemento intencional y en el presente caso, el único razonamiento de la Inspección es que el actor no declaró unos rendimientos de capital mobiliario, no procediendo una interpretación razonable, cuando lo cierto es que la conducta del contribuyente, puede considerarse sustentada en una interpretación razonable de la normativa que regula la tributación en IRPF de los rendimientos del capital mobiliario, de naturaleza próxima a los dividendos y las deducción por doble imposición y por retenciones.
Concluye que la mera cita o reproducción de preceptos legales no es suficiente, que no se puede sancionar por el resultado ni mediante razonamientos genéricos, y que no puede confundirse la interpretación razonable de la norma con el desprecio que a la misma entraña su desconocimiento culpable.
Para resolver la invocada falta de motivación, debemos partir del contenido del acuerdo sancionador de fecha 12 de diciembre de 2011, que señala:
'En las actuaciones inspectoras desarrolladas, documentadas en el Acta, ha resultado acreditado que el obligado tributario, omitiendo rendimientos de capital mobiliario en su declaración por el IRPF del ejercicio 2006, obtuvo indebidamente una devolución de 246,48 euros y dejó de ingresar en el Tesoro Público la cantidad de 106.236,98 euros; es decir que dejó de ingresar, a los efectos del artículo 191.5 de la LGT 106.483,46 euros.
Ahora bien, si partimos de los hechos acreditados por la Inspección y que han dado lugar a la liquidación dictada, la cuestión se centra en determinar si la conducta del obligado tributario puede entenderse culpable o al menos negligente y por ello merecedora de sanción.
La culpa se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. La normativa aplicable califica claramente como rendimiento del capital mobiliario cualquier utilidad percibida por una persona física como consecuencia de su participación en los fondos propios de una entidad, no existiendo al respecto dudas razonables de interpretación.
Don Eleuterio no sólo ostentaba la condición de socio único de GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL, sino también la de administrador único de la misma, de manera que estaba perfectamente al corriente del carácter familiar y lúdico que tuvieron para él los viajes a Andorra, Paraguay y Argentina, cuyos gastos fueron contabilizados como propios de dicha sociedad. Asimismo, era plenamente conocedor no podía no serlo - del hecho de que los 200.000,00 euros que él personalmente retiró en efectivo el día 20/06/2006 -materializando un cheque emitido a su nombre con cargo a la cuenta que GUIDANCE CONSTRUCCIÓ SL mantenía en el Barclays Bank- no sirvieron para pagar a un proveedor cuyos datos fiscales se desconocían y cuyos servicios no pudieron concretarse, sino que se integraron en su patrimonio personal y no tuvieron otro destino justificado que su disposición para fines particulares, tal como él mismo reconoció.
Sin embargo, el obligado tributario simplemente omitió incluir en su declaración de IRPF las mencionadas partidas; conducta que demuestra, cuando menos, una cierta dejadez en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, omitiendo la percepción de una renta que incrementaba su capacidad económica claramente y que sin embargo no sometió a tributación, vulnerando de esta forma el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Por tanto, de acuerdo con lo dicho anteriormente, concurre en este caso al menos negligencia en la conducta descrita del obligado tributario. Ello implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria, sin que se aprecie la intervención de ninguna delas causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .'
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues de la lectura del transcrito acuerdo sancionador se evidencia que concurre motivación suficiente, no solo en relación con la conducta infractora realizada, sino en relación con la concurrencia de la culpabilidad necesaria, en la medida en que razona y explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, entendiendo que se trata de una conducta negligente, siendo cuestión distinta que el actor discrepe de la motivación, por lo que la falta de motivación debe ser desestimada.
-En último lugar y en relación con el acuerdo sancionador, refiere que la calificación de la infracción como grave resulta infundada.
Entiende que no existe ocultación del artículo 184.2 de la LGT , pues el actor declaró y autoliquidó el impuesto en el periodo comprobado en la forma que entendió procedente, sin ánimo de ocultar, ni defraudar, pues si hubiese existido alguna incorrección sería la supuestamente errónea apreciación del contribuyente de que contraía una deuda con la sociedad Guidance Construcció SL, en lugar de estar obteniendo rentas, siendo que tampoco presentó una declaración en la que se incluyeran hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos.
Pues bien, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 184.2 de la LGT , que respecto la ocultación señala que:
'2. A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.'
La Inspección, entiende que concurre ocultación, puesto que se han omitido operaciones, ingresos o rentas que han tenido incidencia en la determinación de la deuda. En concreto se ha omitido la renta percibida por el contribuyente por importe de 236.629,92 € como rendimiento de capital mobiliario, en la tipología residual de 'cualquier otra utilidad' derivada de la condición de socio prevista en el art. 23.1.a) 4º TRLIRPF.
Y a la misma conclusión llega la Sala, en cuanto se han omitido rentas que inciden en la determinación de la deuda tributaria, supuesto previsto en el citado precepto, sin que quepa acoger la alegación del actor referente a que se trataban de deudas contraídas con la Sociedad, tal y como ya hemos concluido con anterioridad.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado parcialmente, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 22 de marzo de 2013, en cuanto confirma el acuerdo de liquidación en el punto exclusivo referente a los gastos del viaje a Andorra por importe de 2.876,96 euros, que no pueden ser considerados como rendimientos imputables al 2006, y en cuanto confirma el acuerdo sancionador en lo que resulte afectado por la liquidación, resoluciones ambas que anulamos parcialmente.
SEXTO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales.
.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eleuterio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, la cual ANULAMOS PARCIALMENTE en cuanto confirma el acuerdo de liquidación y sancionador íntegramente.
ANULAMOS PARCIALMENTE el acuerdo de liquidación de fecha 12 de diciembre de 2011, en el punto exclusivo referente a los gastos del viaje a Andorra por importe de 2.876,96 euros, que no pueden ser considerados como rendimientos imputables al 2006.
ANULAMOS PARCIALMENTE el acuerdo sancionador de fecha 12 de diciembre de 2011, en cuanto resulte afectado por la anulación parcial de la liquidación.
Sin expreso pronunciamiento de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA ,RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
