Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1070/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 749/2015 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1070/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100886

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7554

Núm. Roj: STSJ CV 7554/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 749/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1070-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintiuno de noviembrede dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 749/15 interpuesto por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO contra la
Sentencia n.º 236/2015 de fecha 15 de septiembredictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 3de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 108/15, siendo parte apelada D. Adriano representado por
el Procurador D. PASCUAL FONS FONT.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3de VALENCIAdictó Sentencia n.º 236/2015 de fecha 15 de septiembreen Procedimiento abreviado nº108/15con el siguiente pronunciamiento: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano frente a la Resolución de la Delegación de gobierno de la comunidad valenciana denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración al quedar acreditado, la permanencia continuada en España del solicitante además de disponer de antecedentes penales, declarando que la misma no es ajustada a derecho, procediendo, en su lugar, a la concesión al recurrente de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

Conexpresa imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por la DELEGACIÓN DE GOBIERNOse interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la correlativa denegación del permiso solicitado.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de noviembre, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia n.º 236/2015 de fecha 15 de septiembreen Procedimiento abreviado nº108/15con el siguiente pronunciamiento: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Adriano frente a la Resolución de la Delegación de gobierno de la comunidad valenciana denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración al quedar acreditado, la permanencia continuada en España del solicitante además de disponer de antecedentes penales, declarando que la misma no es ajustada a derecho, procediendo, en su lugar, a la concesión al recurrente de la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

Conexpresa imposición de las costas causadas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras reproducir lo dispuesto por el art. 124 del RD 557/2011 en el que se regula la autorización de residencia temporal por razones de arraigo refiere que la recurrente ha cumplimentado el único requisito exigible que es la aportación del pasaporte en vigor, art. 46.1 a) y no, lógicamente, el caducado, que ya no obra en su poder: raya la arbitrariedad, prosigue la juez a quo, la exigencia de documentos de imposible aportación, a fin de denegar aquello a lo que se tiene legítimo derecho, habiendo acompañado el recurrente su pasaporte en vigor, expedido en 2014, en que no puede constar su sello de entrada, pues el recurrente acredita que su presencia en España se remonta al menos al año 2009, en que contrajo matrimonio, y habiendo gozado del régimen de ciudadano comunitario con tarjeta válida hasta el 30-6-2014, folio 23 del expediente, siendo acreedor al tratamiento previsto en el art. 9 bis del RD 240/2007 y gozando de residencia legal hasta ese momento.

En relación con el segundo motivo de denegación pasa por el incumplimiento del art. 31.7 de la LO 4/00 y por ello,dada la consideración de la posible suspensión a la que se refiere el precepto, en relación con la naturaleza de la infracción penal, siéndole impuesta multa que ha sido satisfecha y cumplida la condena en 2013 considera la sentencia apelada que carece de entidad para impedir la concesión del permiso solicitando procediendo, sin más, a la estimación del recurso.



TERCERO : Frente a ello la parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Solicita la revocación de la sentencia apelada reiterando,con carácter previo, los motivos en los que sesustentó la Resolución denegatoria impugnada, esto es, la tenencia de antecedentes penales y la no permanencia continuada durante un periodo de tres años con anterioridad a la presentación de su solicitud de autorización.

Considera la parte apelante que la sentencia apelada carece de motivación e incurre en incongruencia omisiva atendiendo a la regulación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, art.

31.3 de la LO 4/00 en relación con los art. 123 y siguientes del RD 557/11 y señala que, en el presente supuesto,no ha quedado debidamente acreditado el requisito de la estancia continuada al no haber aportado los correspondientes documentos públicos más allás de un pasaporte cuya fecha de expedición es de los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud, el 8-4-2014, destacando, en relación con el certificado de empadronamiento aportado que si bien, la fecha de alta es de 19-2-2009 consta que ha residido hasta en tres localidades distintas desde su llegada a España y entiende que la ausencia de pasaporte, con el correspondiente sello de entrada, impide acreditar la estancia continuada.

En segundo lugar y en relación con los antecedentes penales destaca que el apelante no ha aportado documentación acreditativa de la cancelación de tales antecedentes siendo suficiente, esta conducta, contraria al orden público, para denegar la autorización y solicitando, sin más, la revocación de la misma.- La parte apelada integrada por D. Adriano se opone al recurso de apelación interpuesto solicitando sin más,la confirmación de la sentencia apelada plenamente ajustada a derecho con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

Que en este caso nos encontramos ante la denegación de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo prevista y regulada en el art. 124 del RD 557/2011 , solicitada el 26-6-2014 y aportando para acreditar dicha permanencia continuada fotocopia de la tarjeta de residente comunitario extinguida el 29-6- 2011, e inscripción del matrimonio contraído por el recurrente el 9-6-2009.

Así como una autorización de residencia denegada el 20-12-2011 previa solicitud de 19-11-2011.

Igualmente se aporta Acuerdo de iniciación de expediente sancionador de 4-7-2013 y certificado de empadronamiento constando dado de alta el 19-2-2009, con sucesivas bajas y cambios de residencia de 18-5-2011, 8-8-2012 y 3-10-2014, folios 36 y siguientes.

Se aporta asimismo informe de vida laboral donde consta dado de alta desde el 5-10-2009, figurando así, dado de alta, un total de 600 días, folio 40.

Aporta asimismo declaraciones de IRPF de los ejercicios 2010 y 2011y abonos de cuotas como trabajador autónomo.

Se aporta igualmente informe favorable de arraigo social en el que se indica, como fecha de entrada en España, el 2-2007.

Y obra por último, en el expediente administrativo, certificado de antecedentes penales en el que le consta una condena por sentencia de 30-4-2013 por un delito contra la seguridad del tráfico con la pena de multa de cuatro meses y 8 meses de privación del permiso de conducir. Cumplida, Fecha de extinción 27-12-13.

Es el art. 124 del RD 557/2011 el que enumera los requisitos exigidos para la concesión de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, que es la pretendida por el recurrente.

En concreto, es el apartado segundo de este precepto el que se ocupa del supuesto de arraigo social, que es el que ahora nos interesa.

Este tiene el siguiente contenido: 'Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años.

Además, deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.

b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un período que no sea inferior a un año. Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos: 1.º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.

2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global.

c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa esta Sala comparte la respuesta estimatoria dada por la juez de la instancia en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar la ausencia de pasaporte con sello de entrada es sin duda un motivo insuficiente de denegación, por no considerar acreditada la estancia continuada durante el periodo mínimo exigido por la norma, por cuanto que, del examen del expediente administrativo se constata la aportación de una abundante prueba documental que permite acreditar la estancia del recurrente en nuestro país al menos desde el 19-2-2009, fecha en la que se dada de alta en el padrón municipal contrayendo matrimonio con una ciudadana española en junio de ese mismo año.

Con posterioridad a dicha fecha el recurrente ha sido titular de otra autorización, y a su vez se le denegó otra solicitada posteriormente, además de haberle sidoincoado un expediente sancionador por estancia irregular. Igualmente aporta documentos acreditativos de su vida laboral y cotización a la seguridad social junto con declaraciones del IRPF constando así más que acreditada su estancia continuada en nuestro país y siendo erróneo el argumento expresado por la Resolucíon impugnada al denegar el susodicho permiso por no aportar pasaporte con sello de entrada.

Indudablemente en este caso el recurrente ha aportado documentación pública abundante que permite acreditar de forma fehaciente dicha estancia continuada, compartiendo con la juez de la instancia que el cumplimiento de dicho requisito ha quedado sobradamente acreditado.

En segundo lugar y en cuanto a los antecedentes penales ha quedado igualmente acreditado ,y debidamente valorado por la sentencia apelada, que la pena que motivó los mismos fue cumplida y extinguida el 27-12-2013 , por lo que, en la fecha en la que se solicitó la autorización la pena había sido cumplida.

Y así, atendiendo a la naturaleza del delito y el cumplimiento de la pena impuesta considera esta Sala igualmente acorde a derecho la respuesta dada en la instancia, todo lo cual debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando, sin más, la sentencia apelada.



QUINTO: Con expresa imposición en materia de costas al apelante conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO contra la Sentencia n.º 236/2015 de fecha 15 de septiembredictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3de VALENCIA en procedimiento abreviado nº 108/15, siendo parte apelada D. Adriano representado por el Procurador D. PASCUAL FONS FONT.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante en los términos expresados en el FDº5º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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