Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1070/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1194/2017 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1070/2020
Núm. Cendoj: 18087330012020100306
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5340
Núm. Roj: STSJ AND 5340/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1194 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 1070 DE 2020
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
Don Miguel Pardo Castillo
_____________________________________________
En Granada a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso nº 1194 de 2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) de 29 de junio de 2017 que inadmite el recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 30 de junio de 2017 que inadmite el recurso
extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2016.
Interviene como parte recurrente D. Victoriano , representado por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres
y defendido por el Letrado D. Rafael Ceres Morell, y como parte demandada la Administración estatal,
Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2017 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada; tras la remisión del expediente administrativo, se presentó la demanda el día 15 de junio de 2018 y la contestación a la demanda el día 1 de septiembre de 2018.
Tras la práctica de la prueba, se declaró caducado el trámite de conclusiones de la parte recurrente, se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) de 29 de junio de 2017 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 30 de junio de 2017 que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2016.
Expone el acto administrativo impugnado que mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2016 la CHG se denegó la inscripción de un aprovechamiento en la sección B del Registro de Aguas con destino a riego de olivar en Montejícar (Granada). Y que, recurrida esa resolución en reposición se confirmó mediante la Resolución de 22 de diciembre de 2016.
Esta última resolución no fue recurrida judicialmente, por lo que devino en un acto firme y consentido, y, por tanto, inatacable.
Posteriormente, el día 25 de mayo de 2017 se interpuso recurso extraordinario de revisión, que es inadmitido mediante la Resolución de 29 de junio de 2017 que constituye el objeto de este proceso.
El principal motivo en que se fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario de revisión se encuentra en que no se alega, ni concurre, ninguna de las causas previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992; específicamente se expone que no hay 'error de hecho'.
SEGUNDO.- La parte recurrente, tras realizar una serie de consideraciones sobre la CHG, manifiesta que la resolución impugnada adolece de falta de motivación, porque no se indica cuál es el perímetro de protección que impide la inscripción del aprovechamiento, y vulnera el principio de confianza legítima.
TERCERO.- La Abogacía del Estado argumenta que 'el actor en ningún momento acredita el error de hecho' ni la causa de interposición del recurso de revisión, sino que trata cuestiones discutirás en el previo procedimiento administrativo que fueron resueltas por resolución administrativa firme y que no pueden ser objeto de este proceso.
CUARTO.- Es importante realizar una precisión sobre cuál es el objeto del recurso, ya que no es lo mismo impugnar una resolución administrativa ordinaria que impugnar, como sucede en este caso, la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión contra esa misma resolución administrativa.
La diferencia es importante, puesto que si el recurso se hubiera interpuesto contra la resolución ordinaria (de 22 de diciembre de 2016), se habrían podido alegar frente a esa resolución cualesquiera motivos de impugnación, sin limitación.
Sin embargo, al encontrarnos en este recurso con una inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión (la Resolución aquí impugnada de 29 de junio de 2017), la Sala debe ceñirse únicamente a comprobar si concurre alguno de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992 (hoy día artículo 125 de Ley 39/2015, de idéntica redacción), puesto que los motivos del recurso extraordinario de revisión son, como su propio nombre indica, extraordinarios.
QUINTO.- Es necesario, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra actos firmes (bien porque el acto haya agotado la vía administrativa o bien porque no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo) y se resuelve por el mismo órgano que hubiera dictado el acto (artículo 118).
El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente contra actos administrativos firmes, cuyo carácter conlleva una motivación tasada y, por consiguiente, limitada rigurosamente al ámbito de los concretos motivos determinantes de su incoación que, además, han de ser estrictamente interpretados.
De modo que el alcance de la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa sólo incide en la esfera de los motivos que sirvieron de fundamentación a éste último, tasados legalmente, sin que al socaire de aquél recurso quepan otros pronunciamientos propios de los recursos ordinarios.
La parte recurrente no alea la concurrencia de ninguno de los motivos del recurso extraordinario de revisión, recurso que ha sido inadmitido a trámite, lo que debe llevar a la desestimación de plano de la demanda interpuesta, puesto que no es posible el análisis de los motivos alegados en la demanda, ya que no son ninguno de los expresamente previstos para el recurso extraordinario de revisión.
SEXTO.- A mayor abundamiento, y puesto que no consta la concurrencia de ninguna condena penal por delitos relacionados con el expediente seguido ante la CHG, y puesto que no consta tampoco que hayan aparecido documentos de valor esencial para la resolución del recurso, se concluye que no concurre ninguna de las causas previstas en las letras b, c y d del artículo 118 de la Ley 30/1992, hoy día artículo 125 de la Ley 39/2015.
Por su parte, respecto del motivo previsto en la letra 'error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente', tampoco se aprecia la concurrencia de ningún error de hecho.
Sobre la interpretación de este artículo 118.1.1º ( art. 125.1.a) de la Ley 39/2015) hay una abundante jurisprudencia que puede resumirse de la siguiente forma.
Su concurrencia exige que se acredite: 1) la existencia de un error de hecho; 2) su carácter manifiesto, y 3) que el mismo resultase de los documentos aportados al expediente.
Respecto del primero de los requisitos ha declarado repetidamente la jurisprudencia que se refiere al error de hecho en errores materiales o aritméticos, caracterizados por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, hecho, cosa o suceso, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, pues los errores de hecho sólo pueden referirse a lo que tiene una realidad independiente de toda opinión, mientras que los de derecho se derivan de las distintas interpretaciones de las leyes y demás disposiciones de carácter general.
El error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación.
Para que 'el error sea de hecho, no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate'.
En definitiva, si lo que existe es una discrepancia respecto de la interpretación de normas aplicables el error es jurídico o de derecho y no de hecho.
Por otra parte, el error ha de resultar de la simple comparación entre el contenido del acto administrativo y los documentos que integran el expediente.
SÉPTIMO.- Pues bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta el objeto de este proceso, que se reitera es la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión, nos encontramos con que la demanda interpuesta no indica cuál es el motivo en que se fundamenta, ya que en realidad lo que se está alegando es si se han aplicado correctamente una serie de normas jurídicas, esto es, no se ha puesto de manifiesto un error de hecho en la resolución que se dicta, sino que se está cuestionando por la parte la interpretación que realiza la Administración de la norma.
La desestimación del recurso interpuesto se hace obligatoria, con arreglo al artículo 33 y 70 de la LJCA, toda vez que en la demanda no se indica ningún motivo del artículo 118 de la Ley 30/1992 para poder anular la inadmisión a trámite de ese recurso extraordinario de revisión, y que es conforme a Derecho, pues no se está ante una mera cuestión fáctica, sino ante una valoración jurídica de los extremos que se valoran por la parte recurrente.
Así resulta del propio escrito del recurso de revisión y de la demanda, donde, se reitera, no se alega ni invoca ninguno de los repetidos motivos tasados del recurso extraordinario de revisión.
A mayor abundamiento, hay que destacar que no hay ningún error de hecho que se derive de los documentos aportados al proceso administrativo o aparecidos con posterioridad y que pongan de manifiesto el error de la resolución recurrida. Antes al contrario, lo que la parte recurrente pretende es una nueva y distinta valoración jurídico-administrativa del expediente, lo que no es una cuestión fáctica, sino jurídica, y determina que sea conforme a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión.
En definitiva, por las razones antes expuestas, debe considerarse ajustada a Derecho la inadmisión a trámite del recurso extraordinario interpuesto y que constituye el objeto de este proceso, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 30/1992 ( artículo 126 de la Ley 39/2015).
OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente pues ha visto desestimadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA. Se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 300 euros, cantidad que se establece en atención a la escasa complejidad de las cuestiones planteadas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Victoriano , actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, costas que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 300 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024119417, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

