Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1070/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 577/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1070/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100805

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3135

Núm. Roj: STSJ CV 3135/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1070/2020
En VALENCIA a 12 de junio de 2020.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, D. Antonio
López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
577/2019, en el que han sido partes, como recurrente, doña BIOMASAS DE TERUEL S.L, representada por
la Procuradora doña PAULA BERNAL COLOMINA, y defendida por la Letrada doña LEONOR GONAZÁLEZ
QUINTANILLA, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de la Comunidad
Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier
Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1343,84 euros.



TERCERO.- El recurso no se recibió el recurso a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020. La deliberación se llevó a cabo por medios telemáticos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación 46/18309/2015; concepto: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.

La demandante ha presentado esta reclamación económico-administrativa contra una providencia de apremio con clave de liquidación A4685215406004210, correspondiente al 1T de 2009, del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 1343,84 €.

La demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO.- Relación de antecedentes relevantes.

La Administración siguió actuaciones inspectoras con relación a los conceptos IVA, períodos 2T 2002 a 3T 2003 e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, frente a la mercantil AUXILIAR DEL TABLERO S.L.

El alcance de las actuaciones fue general.

Con fecha 9 de febrero de 2012, se comunicó a la mercantil recurrente, BIOMASAS DE TERUEL S.L., comunicación de inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo de lo establecido en el artículo 42.1 c) de la LGT, por las deudas y sanciones tributarias impuestas a la mercantil AUXILIAR DEL TABLERO S.L.

La Administración dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria frente a la demandante, al amparo de lo establecido en el artículo 42.1 c) de la LGT.

Con anterioridad, con fecha 27 de octubre de 2011, se dio por notificada a la mercantil recurrente para su inclusión en el sistema de comunicaciones electrónicas.

La Administración, con fecha 1 de octubre de 2015, dictó la providencia de apremio que se recurre en este procedimiento, como consecuencia de haber ganado firmeza el acuerdo de derivación de responsabilidad notificado el 3 de marzo de 2015.



TERCERO.- Las causas de oposición a la providencia de apremio están tasadas en el artículo 167.3 de la LGT .

El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, enumera las causas tasadas de oposición a la Providencia de apremio. La letra c) de dicho precepto contempla como supuesto de oposición 'la falta de notificación de la liquidación'.

La Administración sostiene que al ser la demandante una entidad jurídica que obligatoriamente debe incluirse de oficio en el sistema de notificación electrónica, las diferentes notificaciones se han practicado en dicha forma.

Asimismo, entiende la Administración que ha cumplido con lo dispuesto en el en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este artículo, dispone que: 'La Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003 '.

Partiendo del contenido de dicho precepto, la Administración refiere que la notificación de inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada tuvo lugar el 27 de octubre de 2011, siendo receptor de la notificación 'Ismael Vicente'.

La mercantil recurrente refiere que no ha recibido notificación del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, Acuerdo que ha dado lugar a la apertura del procedimiento de recaudación, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010.

Este artículo prevé que la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se tiene que notificar por medios no electrónicos.

A tal efecto, el artículo 41 del Real Decreto 1829/99, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, dispone lo siguiente: '1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad'.

Pues bien, el demandante refiere que la persona que recogió la notificación fue un tal 'Ismael Vicente', quien no tiene ningún tipo de relación con la misma. De hecho, en el documento que acredita la notificación, no se especifica la relación que tiene esta persona con la entidad demandante. Se trata de un defecto o vicio sustancial y de enorme relevancia, por cuanto la finalidad de la notificación es que la misma llegue a conocimiento de su destinatario. Sin embargo, la falta de expresión en el documento en que consta la entrega de la resolución que se quiere notificar de quién es la persona a la que se entrega la notificación, y cuál es su vinculación con la destinataria de la notificación, impide que pueda considerarse correcta la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada practicada el 27 de octubre de 2011.

La consecuencia de todo ello es que el demandante no tenía conocimiento de que fue incluido en el sistema de dirección electrónica habilitada, lo que le impidió acceder a la notificación del Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, Acuerdo que dio lugar a que se dictase la providencia de apremio que se recurre en este recurso.

En definitiva, concurre el motivo de oposición establecido en el artículo 167.3 c) de la LGT, lo que lleva a estimar la pretensión que ejercita la parte demandante contenida en el suplico del escrito de demanda. En este particular, lo que se pide en el suplico es que se anule y deje sin efecto la providencia de apremio recurrida y la resolución del TEAR que la confirma.

El demandante aunque realiza alegaciones que se refieren al Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, no impugna en este procedimiento el contenido del mismo, lo que impide valorar las manifestaciones que se contienen en el escrito de demanda. Asimismo, como ya ha sido indicado, la pretensión que se concreta en el suplico del escrito de demanda es que se deje sin efecto la resolución del TEAR que se recurre y la del acto o resolución (providencia de apremio) de la que la misma trae causa.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la Administración, sin que su importe pueda exceder de 1500 € en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 € en concepto de derechos de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BIOMASAS DE TERUEL S.L., frente a la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2018, que se deja sin efecto, así como la providencia de apremio de la que la misma trae causa.

2.- Condenar en costas a la Administración.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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