Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2017 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1071/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101052

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4050

Núm. Roj: STSJ AS 4050/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01071/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 425/17
RECURRENTE: D. Felix
PROCURADOR: Dª NOELIA ALONSO CORAO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: Dª PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 425/17, interpuesto por D. Felix , representado por la Procuradora
Dª Noelia Alonso Corao, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Elsa Alvarez Arias, contra la Consejería de
Sanidad del Principado de Asturias, representada por el Letrado del SESPA, siendo parte codemandada la
entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez,
actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 28 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Alonso Corao en nombre y representación de D. Felix se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 9 de marzo de 2017 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, en el expediente nº NUM000 .



SEGUNDO. - Alega el recurrente en su demanda que concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues aduce que en este caso se produce un resultado dañoso cual es el fallecimiento de la paciente Dña. Francisca , de 97 años de edad, madre del recurrente, por una deficiente atención sanitaria por haberse producido un indebido retraso en la asistencia y tratamiento prestados en su domicilio y que no se acudió con los medios necesarios, con falta de atención de los Servicios de SAMU 112, que existe, a su juicio, relación de causalidad y pérdida de oportunidad, con cita de sentencias, interesando en el suplico de su demanda una indemnización de 30.676,06 euros más los intereses legales.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.



TERCERO. - Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, secc. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



CUARTO .- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos que resultan de interés a los efectos debatidos: 1).- El día 24-6-2015 a las 17,44 horas se hizo una llamada telefónica por una persona que se encontraba con Dña. Francisca , nacida el día NUM001 -1918, de 97 años de edad, al SAMU, alegando que llevaba unos cuantos días que come mal y que tenía flemas.

2).- A las 17,46 horas -2 minutos después- desde la Sala de Teleoperación del SAMU se transmitió la necesidad asistencial al Centro de Salud de la Corredoria. A las 18 horas se reitera la llamada, que se vuelve a reclamar a los dos minutos, 18,02 horas, indicando que la médico ya había salido para el domicilio.

3).- La Dra. Luisa , Médico del Servicio de Atención Continuada del SESPA en el Area IV, que según consta en el expediente administrativo al folio 36, se encontraba trabajando como Médico de Atención Domiciliaria para los Centros de Salud que deja detallados, atendió a Dña. Francisca en su domicilio, practicándole maniobras de RCP sin éxito, y a la vista de sus dolencias llamó a una ambulancia a las l8,l8 horas para su traslado al HUCA, que llegó a las 18,25 horas - 7 minutos-, no habiéndose podido realizar el traslado por el fallecimiento de la paciente al haber entrado en parada cardiorespiratoria, según consta en el expediente administrativo.

4).- En el certificado médico de defunción consta como causa un edema agudo de pulmón.

5).- Se ha practicado prueba pericial judicial.

6).- Por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA se ha aportado prueba pericial indicando que la actuación médica ha sido correcta.

7).- Por el Consejo Consultivo se ha emitido dictamen en el sentido de proponer la desestimación de la reclamación interesada.

Sentado cuanto antecede, cobra especial importancia la prueba pericial judicial practicada por Dña.

Micaela , Médico Especialista en Neumología, quien tras tener en cuenta la actuación seguida, concluyó su informe señalando que 'La actuación tanto del SAMU en llamar a un médico para que valorara a esta paciente en su domicilio (la llamada describe una mujer de 97 años con anorexia, flemas dificultosas y disnea) como la de la doctora fueron rápidas. El SAMU solo tardó 2 minutos y con esa clínica y esa edad, me parece correcto que la valoración la haga un médico en su domicilio y no una ambulancia para traslado al HUCA. La doctora tardó menos de 30 minutos en acudir al domicilio y, viendo la gravedad, decidió su traslado pero fue exitus, pese a las maniobras de RCP que ella realizó. La ambulancia tardó 7 minutos en acudir, aunque por desgracia ya era exitus. Por todo ello creo que ambas actuaciones fueron adecuadas en tiempo y forma, no habiendo retraso asistencial que determinara el fallecimiento de la enferma, sino que fueron sus patologías previas condicionadas en gran parte por su edad avanzada', lo que reiteró de forma contundente en las aclaraciones formuladas, manifestando al minuto 1,39 que se afirma y ratifica en su informe, al minuto 1,51 que la disnea es la dificultad para respirar, al minuto 2,24 que probablemente por su edad avanzada tendría múltiples patologías, precisando al minuto 2,58 que no hay un protocolo habitual porque causas de fatiga son muchísimas, puntualizando al minuto 4,16 que es Neurólogo y que lleva 39 años de profesión y que el SAMU actuó correctamente, puesto que ella, como indicó al minuto 4,44, haría lo mismo, añadiendo al minuto 5,10 que actuaron de urgencia, porque en menos de media hora la Dra. Luisa estaba allí y al ver el problema decidió llamar a la ambulancia, ya que como indicó al minuto 10,57 el SAMU tardó 2 minutos en conectar con el Centro de La Corredoria para mandar un médico a ver a la señora y la ambulancia vino en 7 minutos, por lo que concluyó al minuto 11,59 que los tiempos en los que se ha evolucionado este proceso son correctos y al minuto 5,42 que el protocolo de actuación de la sanidad pública fue muy correcto, lo que reiteró al minuto 15,17 por lo que manifestó al minuto 8,19 que le sorprendió la reclamación, rechazando la tesis sustentada por el recurrente al minuto 12,26 y siguientes por las explicaciones vertidas al respecto, ya que como indicó al minuto 13,28 la edad es muy determinante y seguidamente al minuto 13,47 que la doctora hizo muy bien, manifestando asimismo a preguntas formuladas a los minutos 14,43 y 15,07 en relación con el contenido de la llamada efectuada que la señora que llamó no sabe y que probablemente si hubiera dicho otros síntomas la actuación sería distinta, por lo que atendiendo al resultado de la prueba pericial judicial practicada, al informe médico en el mismo sentido efectuado y aportado por ZURICH y el dictamen en igual sentido desestimatorio del Consejo Consultivo, es por lo que apreciadas las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es por lo que procede desestimar el recurso.



QUINTO .- Conforme al art. 139 de la Ley 29/98 y considerando las dudas suscitadas por la parte recurrente en supuestos como el que nos ocupa no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Corao en nombre y representación de D. Felix contra la resolución dictada el día 9-3-2017 por la Consejería de Sanidad; en el que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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