Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1071/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 271/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 1071/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019101061

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12170

Núm. Roj: STSJ CAT 12170/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 271/2018
APELANTE: Cesar
C/ AJUNTAMENT DE SANT MARTI DE LLEMENA
S E N T E N C I A Nº 1071
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 271/2018, seguido a instancia de Don Cesar , representado por el
Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT DE SANT MARTI DE LLEMENA, representado por
la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 138/2017, se dictó Sentencia nº 169, de 11 de junio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por don Cesar frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena de 28 de febrero de 2017'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2019, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 28 de febrero de 2017 la Alcaldia-Presidència del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena dictó el Decreto núm. 3/2017 por virtud del que, en esencia, se resolvió 'Denegar les al·legacions presentades pel senyor Cesar presentades en data 6 de febrer de 2017, amb Registre d'Entrada 000094 respecte el certificat de compatibilitat urbanística per la implantació d'una explotació ramadera de pollastres d'engreix pels motius exposats en les fonaments jurídics i les conclusions de l'informe del Secretari- Interventor de 28 de febrer d'enguany'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1 y en los autos 138/2017, se dictó Sentencia nº 169, de 11 de junio de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por don Cesar frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena de 28 de febrero de 2017'.



SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Con la ordenación urbanística de las Normas Subsidiarias aplicable - artículo 78- y teniendo en cuenta la Orden de 7 de abril de 1994 y el Decreto 40/2014, de 25 de marzo, se vulnera la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

B) Falta de motivación y justificación de la ordenación establecida en el artículo 78 de las Normas Subsidiarias de Sant Martí de Llerena, inclusive con alguna indicación a su impugnación indirecta.

La Administración demandada contradice los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia limitadas en esencia a la documental del expediente administrativo y de la Normativa Urbanística aplicable-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Las alegaciones relativas a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo, relativa a los servicios del mercado interior, adolecen de una imprecisión técnica evidente cuando se ponen en relación con las Normas Subsidirias de Planeamiento de Sant Martí de Llémena que se indican aprobadas definitivamente a 17 de abril de 1996 y a 9 de octubre de 1996 con su texto refundido ya que en esa fecha no cabe hablar de la entrada en vigor ni de la pretendida aplicación de la Directiva referida, si se tiene en cuenta su fecha, su publicación y en su relación lo establecido en su artículo 45 y lo establecido en su artículo 44.1 en cuanto a que solo a partir de su entrada en vigor cabe estar a la debida incorporación al derecho interno en los siguientes términos: 'Artículo 44. Incorporación al Derecho interno 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009'.

Dicho en otras palabras, carece de todo sentido abogar en el sentido que a 1996 cabía sujetarse a las exigencias de una Directiva con esos efectos a 28 de diciembre de 2009.

2.- Otra cosa es que por imperativo de lo establecido en esa Directiva resultase afectado el régimen que se discute de distancias establecido por la normativa urbanística a que se hace mención, en su caso y en definitiva por aplicación de los conocidos principios de Efecto Directo y Primacía del Derecho Comunitario.

Examinando la Normativa Urbanística aplicable se advierte que en la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable se operan siete calificaciones urbanísticas en su artículo 77 y entre ellas se encuentra la de 'Sòl agrícola-conreu (secà-regadiu)' y para las construcciones y usos en su artículo 78 en lo que ahora interesa se determina una distancia entre granjas de 1.000 m y que como resulta de las alegaciones de las partes y de la Sentencia apelada esa distancia no se cumple.

Pues bien, nos hallamos, de un lado, en el ámbito de un planeamiento urbanístico general que vertebra en la clasificación de Suelo no Urbanizable las correspondientes calificaciones urbanísticas y para ellas y en su ubicación territorial va estableciendo el régimen urbanístico de obras, usos e instalaciones.

Y nos hallamos, de otro lado, en el ámbito de una ordenación que para granjas dispensa toda una serie de distancias que materializan un modelo urbanístico de implantación de las mismas con atención muy especial a mataderos, otras granjas, lindes de finca, viviendas vecinas, núcleos urbanos y caminos como es de ver en esa regulación.

En esa tesitura este tribunal, en defecto de otras alegaciones y probanzas, debe estimar y como se ha expuesto en la vertiente general que se plantea que la figura de planeamiento aplicable no se llega a entender que se incida en supuestos perversos, disfuncionales o más allá de lo que la ubicación de usos corresponde en el técnica urbanística ni mucho menos en contra frontalmente a la Directiva 2006/123/CE.

La conclusión que cabe alcanzar en el presente proceso y en el halo genérico que se ha indicado precedentemente es que, de un lado, nos hallamos fuera del ámbito de la Directiva 2006/123/CE habida cuenta que -aplicable a los casos de componente comunitario también a una situación en la que todos los elementos pertinentes se circunscriben al interior de un único Estado miembro-, negativamente, no nos hallamos ante los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, sino que, positivamente, nos hallamos ante requisitos tales como normas relativas a la ordenación del territorio o/y de urbanismo que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.

En definitiva, la figura de planeamiento de autos, en general, se sustenta en una ordenación urbanística de la que cabría destacar su conexión con unos fenómenos reales, a saber el de la incidencia de las granjas en relación con mataderos, otras granjas, lindes de finca, viviendas vecinas, núcleos urbanos y caminos sin vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo, relativa a los servicios del mercado interior.

3.- Respecto a la falta de motivación y justificación de la ordenación establecida en el artículo 78 de las Normas Subsidiarias de Sant Martí de Llemena, inclusive con alguna indicación a su impugnación indirecta, debe indicarse que solo de forma impropia y altamente arriesgada cabe entender que se haya articulado debidamente una pretensión impugnatoria de esa naturaleza cuando en primera instancia nada de específico consta, ni siquiera el emplazamiento de la administración autonómica, ni tampoco se ha atendido por la parte apelante a ello en esta sede de recuso de apelación.

Sea como fuere vuelve a ser necesario poner de manifiesto que las Normas Subsidiarias de Sant Martí de Llemena que se indican aprobadas definitivamente a 17 de abril de 1996 y a 9 de octubre de 1996 con su texto refundido y que en definitiva debe aplicarse a las mismas el Decreto Legislativo 1/1990, del 12 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Catalunya en materia urbanística y demás disposiciones concordantes.

Y cabe afirmar, pues, que la motivación genérica en la que se sustenta la figura de planeamiento de autos, pese a que pudiera criticarse, no deja de ser cognoscible y elocuente, haciéndose perfectamente visible su anclaje en consideraciones o razones de modelo urbanístico atendibles y legítimas, frente a las que el control jurisdiccional deberá mostrarse prudente y ponderado como no puede ser de otra manera. Razones y consideraciones que, al fin y al cabo, podrían resumirse en la conveniencia, en ese contexto, de promover y priorizar usos en el Suelo No Urbanizable en una forma más incisiva que la dispensada por la ordenación sectorial, como modo de alcanzar un desarrollo armónico y más sostenible o, si así se prefiere, menos intensivo del conjunto y en la necesidad de preservar en esas distancias las secuelas de los usos referidos respecto a otros usos o elementos que ya nos hemos referido más arriba.

No se trata de una realidad ajena a los fines del 'urbanismo' y encaja sin violencia en las facultades urbanísticas del artículo 3 del Decreto Legislativo 1/1990, del 12 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Catalunya en materia urbanística, y sus textos legales sucesivos hasta la tarea de definir políticas de suelo y vivienda - artículo 1.3.b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con sus modificaciones aplicables- con el rumbo puesto en el 'desarrollo urbanístico sostenible', tal como éste aparece definido en el artículo 3 de ese texto legal.

Es más, si se pretendía, de contrario, que las obras, los usos y las instalaciones de granja interesados por la parte recurrente, amparado por la Directiva 2006/123/CE (sic) lo fuese a conveniencia del titular de cualquier terreno y en cualquier ubicación urbanística, sea cual sea la calificación urbanística del suelo, debe indicarse que esa conclusión, al entender de este tribunal, no cabe alcanzarla.

Y, en esa tesitura, sin prueba alguna a propiciar por la parte actora y que no se ha producido, debe entenderse que la motivación y justificación empleada en el caso por el planificador municipal y autonómico es suficientemente explicativa y reveladora que nos hallamos ante una invocación precisamente de razones urbanísticas confluyentes en la protección del entorno urbano a la luz de la planificación urbanística.

Asimismo, carecemos de elementos de prueba -su aportación era carga de la actora- susceptibles de llevarnos al convencimiento de que las medidas contenidas en la figura de planeamiento impugnada pudieran ser desproporcionadas, sobre todo para el concreto supuesto que se ordena y planifica. Y todo ello no puede verse puesto en entredicho con meras conjeturas. Y nada parece indicar y ninguna prueba consta que la figura de planeamiento impugnada no se ajuste a su objeto, sus objetivos y finalidades.

Por todo ello sin que se alcancen las premisas y conclusiones que se invocaban ni las vulneraciones a que se aludía, procede estimar la inviabilidad jurídica de esas líneas de argumentación.

Por todo ello con aceptación de los razonamientos de la Sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y se entiende que la materia enjuiciada presenta suficientes dudas de derecho a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, que se han tenido que ir despejando en la argumentación precedente, por lo que no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Cesar contra la Sentencia nº 169, de 11 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 1, recaída en los autos 138/2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimo el recurso contencioso- administrativo formulado por don Cesar frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena de 28 de febrero de 2017', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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