Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1072/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 857/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1072/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100318
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4280
Núm. Roj: STSJ CL 4280/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01072/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000931
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000857 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L.
ABOGADO JAVIER ANGEL MATA GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA-ENMA ATIENZA CORRO
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1072
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 857/17 interpuesto por la entidad mercantil
PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Atienza Corro
y defendida por el Letrado Sr. Mata González contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de
Valladolid, de 25.07.2017 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 34/0062/2017 formulada
contra la Resolución que, desestimando el recurso de reposición, confirmaba el Acuerdo de la Técnica
Jefa de Gestión Recaudatoria de 7 de noviembre de 2016, de declaración de responsabilidad solidaria por
incumplimiento de orden de embargo 341423302035L ex artículo 42.2 b) LGT; habiendo comparecido como
parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del
Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17.11.2017.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.03.2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando que no ha lugar a la derivación acordada por los motivos expuestos, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 16.05.2018 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 20.11.2018, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 23.11.2018, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa.
En esta Sala se siguen a instancia de la entidad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS. S.L., los procedimientos ordinarios 856/17 y 857/17; en el primero de ellos la recurrente afirma dirigir su impugnación frente a una Resolución del TEAR de 25 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 34/62/17 presentada frente a la Resolución que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de 7 de noviembre de 2016, de declaración de responsabilidad solidaria por incumplimiento de orden de embargo ex artículo 42.2 b) LGT, ascendiendo su alcance a 12.311,25 €, si bien, en realidad, aportó con su escrito de interposición y como Resolución del TEAR impugnada la de fecha 25 de julio de 2017 que había desestimado la reclamación económico-administrativa núm. 34/11/17 formulada contra el Acuerdo de 13 de octubre de 2016 de adopción de medidas cautelares consistente en la retención de una devolución tributaria por importe de 12.311,25 €. Por otro lado, en el recurso contencioso-administrativo 857/17 afirmó recurrir frente a esta última Resolución, pero, sin embargo, aportó la relativa al Acuerdo de derivación de responsabilidad.
Pues bien, constatada la existencia de un error material a la hora de aportar las respectivas resoluciones del TEAR impugnadas, y a fin de que dicho error no tenga ninguna trascendencia material dada la inequívoca voluntad de recurrir judicialmente las dos resoluciones, la Sala procede a la deliberación conjunta de ambos recursos, con idéntica fundamentación.
Ha de reseñarse entonces que esta Sala y sección ya dictó la STSJ 971/2018, en el PO 856/17, con fecha 31.10.2018, por lo que como se ha dicho a modo de cuestión previa, conviene reiterar lo que en ese procedimiento se concluyó: '
PRIMERO.- Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.
Como hemos dicho, el objeto del recurso núm. 856/17 es la aportada Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm.
34/11/17 en su día presentada por la entidad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS, S.L., frente al Acuerdo de 13 de octubre de 2016 de adopción de medidas cautelares adoptadas por la Delegada en Palencia de la AEAT consistente en la retención de una devolución tributaria por importe de 12.311,25 €.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la Agencia Tributaria justifica la adopción de la medida cautelar en el hecho de que la reclamante incumplió una orden contenida en una diligencia de embargo de créditos; que debe considerarse que todo ello es suficientemente indiciario de la existencia de una posible responsabilidad solidaria del artículo 42.2.b) de la LGT de 2003 , no resultando necesario a los efectos de la justificación de una medida cautelar la prueba plena de tal hecho; que el citado acuerdo de derivación ha sido objeto de confirmación por resolución dictada por el TEAR el 25 de Julio de 2017 en el seno de la reclamación económico- administrativa n° 34/62/17; que se encuentra plenamente justificada la existencia de riesgo de que las deudas a exigir a la reclamante no sean atendidas por ésta, de que el cobro de la deuda podría verse frustrado o gravemente dificultado al haberse constatado que la reclamante sufre una fuerte disminución de su actividad, acumula pérdidas importantes y se ha seguido frente a la misma otros expedientes de derivación, lo cual unido a la existencia de embargos pendientes frente a otros organismos hace llegar a la conclusión de que existe el riesgo de que el cobro de la deuda se pueda ver gravemente dificultado e incluso frustrado; y que las medidas en concreto adoptadas, consistentes en la retención de una devolución tributaria, siendo desconocida la existencia de otros bienes sobre los que adoptar la medida cautelar, se demuestran proporcionadas y adecuadas con la gravedad del riesgo, sin que, por otra parte, tampoco la reclamante haya probado que la adopción de las medidas cautelares puedan causar daños de difícil o imposible reparación.
Por otro lado, el objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 857/17 es la Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 34/62/17 en su día presentada frente al Acuerdo dictado por la Técnica Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación de Castilla y León, sede Palencia, el 7 de noviembre de 2016, de declaración de responsabilidad solidaria por importe de 12.311,25 euros, por incumplimiento de la orden de embargo de créditos n° 341423302035L decretada en relación con la deudora principal la mercantil ALQUILERES Y CONSTRUCCIÓN CALLE COLÓN, S.L.
En este caso la resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que si bien la reclamante alega que procede oponer la compensación de los créditos que tenía frente a la deudora principal en relación con las deudas que tenía con la misma, sin embargo, hay que tener en cuenta que la diligencia de embargo de créditos se notificó a la reclamante el 18 de agosto de 2014, que los créditos a favor de la reclamante se generaron en el ejercicio 2009, que las deudas frente a la reclamante se originaron a los largo de los ejercicios 2009 a 2015, y que, sin embargo, en todo ese tiempo no se produce compensación alguna, lo cual demuestra por un lado que no era la práctica habitual en la operatoria efectuada entre la reclamante y la deudora principal, a lo que hay que añadir que será posteriormente a la recepción de la diligencia de embargo señalada cuando la reclamante procede a efectuar la compensación contablemente; y que, por tanto, se ha producido un incumplimiento de una orden de embargo, todo ello con independencia de que existiesen deudas frente a la deudora principal previas ya que no podrá procederse a la compensación una vez recibidas las diligencias de embargo, tal y como preceptúa el artículo 1196 del Código Civil , por lo que cabe concluir que el acuerdo de derivación ahora impugnado es conforme a Derecho.
Pues bien, en ambas demandas la entidad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS, S.L., entiende que no procede ni la derivación de responsabilidad ni, consecuentemente, la medida cautelar de retención, alegando como único motivo de impugnación que no tiene obligación de pago alguno respecto de la deudora principal ALQUILERES Y CONSTRUCCIÓN CALLE COLÓN, S.L. -y, por tanto, no ha podido incumplir ninguna orden de embargo de créditos- al haber operado la compensación de los créditos que tenía frente a la deudora de la Hacienda, no pudiendo depender la virtualidad de dicha compensación de deudas -de cuya realidad no duda la Administración tributaria- de la fecha en que la misma se contabilizó, insistiendo en que la compensación no se produce antes o después del embargo, sino que es un motivo -causa de extinción- para oponerse al pago de la deuda, siendo contrario a la propia institución de la compensación la proclamación abusiva e ilegal del principio de preferencia del tercero acreedor; que en contestación al requerimiento recibido en fecha 28 de julio de 2015 se aportó el contrato firmado por las partes, así como las facturas emitidas en el 2014, indicándose que por falta de liquidez no se atendieron los pagos de las rentas desde hace un tiempo, lo que provocó que por la arrendadora se reclamara dicho importe, ante lo cual procedió a su vez a oponer el importe de los créditos que PROMOTORA tiene frente a ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON SL, debidamente contabilizados, que ascienden a la cantidad de 64.446,20 euros, cantidad que excede en 12.226,20 euros de la cantidad total que por rentas se podrían haber devengado a esa fecha, razón por la cual la demandante no adeuda cantidad alguna a ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON SL por rentas, siendo por el contario acreedora de ésta; y que, en todo caso, en fecha 29 de abril de 2014 se celebró subasta de ejecución hipotecaria del local arrendado, con el resultado de sin postores, por lo que la entidad ejecutante BBVA solicitó la adjudicación del mismo resultando dictado auto de adjudicación a favor de BBVA firme desde el 22 de noviembre de 2014, con lo que desde dicha fecha cesa el derecho a percibir rentas por parte de ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON SL.
La Abogacía del Estado se opone a las demandas alegando que la recurrente obvia que uno de los requisitos esenciales para que la compensación de créditos pueda operar con plenos efectos liberatorios y jurídicos es que no exista litigio o contienda conocida por el deudor, habiéndose notificado la diligencia de embargo en fecha 18 de agosto de 2014, constando en la documentación contable aportada por la recurrente un saldo vivo a su favor en fecha 1 de enero de 2015, sin que se haya materializado y efectuado la compensación entre créditos y deudas de la recurrente con ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON con anterioridad al 18 de agosto de 2014, fecha que consta como acreditativa de la existencia de retención o contienda; que del expediente administrativo se desprende que con posterioridad al 1 de julio de 2015 PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., ha seguido contabilizando las facturas que por alquileres le emite ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON S.L., arrastrando a fecha 1 de enero de 2016 un saldo a favor de ésta por importe de 68.485,00 €, practicando en esa misma fecha el reflejo contable de la compensación entre dichos créditos con la deuda de 64.446,20 € que ésta mantenía a su vez con ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., desde el ejercicio 2009, compensación que se ha efectuado con posterioridad a la recepción de la diligencia de embargo acordado por la AEAT, por lo que PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., ha dejado de ingresar nuevamente en cumplimiento de la diligencia de embargo la cantidad de 12.311,25 €, correspondiente a las cantidades pendientes de pago que del 1 de julio de 2015 al 1 de julio de 2016 se han devengado a favor de ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., sin que la compensación efectuada contablemente el 1 de enero de 2016, entre créditos y débitos mutuos, libere a PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., de la obligación del cumplimiento de la diligencia de embargo acordada por la AEAT que recibió el 18/08/2014; y que frente a una orden de embargo dictada por un órgano judicial o administrativo (ejecutividad del acto administrativo) solo cabe su estricto cumplimiento, sin posibilidad alguna de negarse a la retención o embargo ordenado, sin perjuicio de los recursos pertinentes, lo que así se deduce, entre otros preceptos, del artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , caso de embargos judiciales, y del artículo 94 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , caso de embargos administrativos, y en la misma línea el art. 98 de la Ley 39/2015 .
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos relevantes: a) Con fecha 18 de agosto de 2014 la mercantil aquí recurrente PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS. S.L., fue notificada de la diligencia de embargo de 12 de agosto núm. 341423302035L por la que se declaraban embargados los créditos y derechos que tuviera pendientes de pagar a ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L. -deudora principal-, ya fuesen cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con la citada obligada al pago, en cantidad suficiente para cubrir el importe total de 848.542,78 €.
En dicha diligencia se advertía a la destinataria de las consecuencias del incumplimiento señalando que 'Se le comunica que, a partir del recibo de esta diligencia, no tendrán carácter liberatorio los pagos realizados al obligado al pago, debiendo tener presente la responsabilidad en que pudieran incurrir al responder solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente y en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar...' Y como información adicional se añadía 'La presente diligencia no es susceptible de recurso alguno por la entidad pagadora, ya que no afecta a sus derechos o intereses legítimos. Cualquier circunstancia o incidencia que puedan afectar a la realización del embargo acordado, deberá ser puesta en conocimiento del órgano de recaudación indicado en el encabezamiento de este documento...' La notificación contenía las advertencias e información ya dichas.
Con fecha 25 de agosto de 2014 PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., contestó en el sentido de que se daba por notificada del requerimiento y embargo y que cualquier pago que hubiera de hacerse a la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L. se ingresaría en la Agencia Tributaria.
b) Con fecha 8 de junio de 2015 se notificó a PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L.
nueva diligencia de embargo de 2 de junio núm. 341523301331F contra la misma deudora principal por la que se declaraban embargados los créditos y derechos que tuviera pendientes de pagar a ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., en cantidad suficiente para cubrir el importe total de 40.929,72 €.
Con fecha 16 de junio de 2015 PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., contestó en el sentido de que tenía suscrito un contrato de arrendamiento por el que debe de pagar rentas a la deudora principal; que desde hacía ya varios meses tenía cantidades de pago pendientes a esta empresa por falta de liquidez, sin especificar la cuantía; y que cualquier pago que fuera a abonar a la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L. se ingresaría en la Agencia Tributaria.
c) Con fecha 28 de julio de 2015 se requirió a PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., para que aportase la facturación, pagos y contratos referidos a sus relaciones comerciales con ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., durante el ejercicio 2014; y con fecha 3 de agosto de 2015 se emitió nuevo requerimiento ampliando la petición de información: 1- Copia de las facturas emitidas por la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., a la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., desde el 18 de agostos de 2014, así como de los contratos suscritos entre ellas. 2- Cantidades pagadas por la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., a la empresa deudora desde la mencionada fecha 18 de agosto de 2014. 3- Cantidades que adeuda a fecha de hoy la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., a la empresa deudora ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L.
La mercantil recurrente aportó documentación con fecha 7 de agosto de 2015 consistente en el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2009 que mantiene con ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON S.L., respecto del local sito en la calle Burgos, nº 10 de Palencia, así como copias de algunas facturas emitidas por esta empresa, reiterando que por falta de liquidez debía cantidades del pago de las rentas, lo que provocó que la arrendadora se las reclamara; que frente a las deudas reclamadas por la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L. por los impagos de las rentas procedió a oponer el importe de los créditos que tenía frente a la empresa arrendadora y que ascendían a 64.446,20 €, cantidad que excedía en 12.226,20 € de la cantidad total que por rentas se podrían haber devengado a esa fecha, por lo que no adeudaba cantidad alguna a la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., siendo por el contrario ésta la deudora. También comunicó que desde el 22 de noviembre de 2014 el propietario del inmueble arrendado por adjudicación en subasta ya no es ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., sino el BBVA, estando señalada orden de desalojo para el día 16 de septiembre de 2015.
De la documentación aportada se desprende que la renta mensual inicialmente pactada ascendía a 2.000 €, más IVA, pactándose una reducción en fecha 2 de enero de 2014 a 1.500 € mensuales, más IVA, si bien constan en el expediente facturas fechadas hasta octubre de 2014 por el importe inicial de 2.000 €, más IVA -por ejemplo, factura 24/2014, de 1 de octubre-, siendo de 1.500 €, más IVA a partir de esta fecha.
d) Con fecha 14 de septiembre de 2015 se procede a requerir de nuevo a PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS S.L., para que aportase relación de las operaciones efectuadas, facturación y cuentas de libro mayor como cliente y proveedor con la empresa ALQUILERES Y CONSTRUCCIONES CALLE COLON S.L., desde el 1 de enero de 2009 hasta esa fecha, con el fin de completar la documentación aportada con anterioridad.
En fecha 23 de septiembre de 2015 la recurrente aporta libro mayor con ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., correspondiente al 2015, con asiento de apertura 1 de enero de 2015 y saldo deudor a favor de la arrendataria recurrente frente a la arrendadora deudora principal -por operaciones realizadas entre ambas en el ejercicio 2009 según lo tienen declarado ambas empresas en su modelo 347- por importe de 64.446,20 €, arrojando a su vez un saldo contable en su contra y a favor a la deudora principal que el 1 de enero de 2015 ascendía a 41.260 €, el 1 de julio de 2015 a 57.595 €, y el 1 de enero de 2016 a 68.485 €, con un ajuste saldo por otros 60 euros, con un total saldo acreedor a 1 de enero de 2016 de 68.545 euros. Y e) En fecha 1 de enero de 2016 la recurrente anotó contablemente (asiendo 276) una compensación entre cuentas por importe, a favor, de 64.446,20 € y en contra de 68.485 €, manteniendo por tanto la arrendataria recurrente una deuda frente a la arrendadora deudora principal a esa fecha de 4.098,80 €.
TERCERO.- Sobre la compensación versus orden de embargo. Compensación parcialmente improcedente: responsabilidad solidaria. Desestimación del motivo.
Así las cosas, ambos recursos, fundados sobre la misma argumentación, han de correr suerte desestimatoria, y es que: a) No se cuestiona por la Administración tributaria que la mercantil aquí recurrente PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS. S.L., al tiempo de ser notificada en fecha 18 de agosto de 2014 de la primera diligencia de embargo de los créditos que tuviera pendientes de pagar a ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L. -deudora principal-, ostentaba un crédito a su favor frente a ésta por operaciones realizadas entre ambas en el ejercicio 2009 por importe de 64.446,20 €.
b) Es igualmente indiscutible que en virtud del contrato de arrendamiento que ligaba a ambas empresas desde el 1 de agosto de 2009, la recurrente era deudora del importe mensual de la renta, inicialmente de 2.000 € y a partir de octubre de 2014 de 1.500 €, más IVA, no desprendiéndose del expediente cuál era a fecha 18 de agosto de 2014 la deuda que por rentas mantenía la recurrente con la deudora principal.
c) Al entender de la Sala no existe duda alguna de que con anterioridad al 18 de agosto de 2014 - fecha de notificación de la diligencia de embargo de créditos- concurrían entre ambas mercantiles todos los requisitos de la denominada compensación legal ex artículos 1195 y 1196 del Código Civil , en cuya virtud 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'; y que 'Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
La Sala comparte la tesis de la recurrente de que la anotación contable de la compensación de saldos entre ambas mercantiles en fecha 1 de enero de 2016 no es relevante a los efectos de entender cumplida o no la orden de embargo, pues, insistimos, la compensación de deuda como modo de extinción de las obligaciones opera por ministerio de la ley cuando concurren todos los requisitos de reciprocidad subjetiva y se trate de deudas líquidas, vencidas y exigibles, y aquí concurrían respecto de cierta cantidad -no determinada exactamente en cuanto a las rentas adeudadas por la recurrente- con anterioridad a la orden de retención de deuda notificada el 18 de agosto de 2014.
d) Sin embargo, es igualmente indiscutible que -no obstante la alegada adjudicación al BBVA- con posterioridad a dicha fecha la arrendataria siguió contabilizando e incrementando su deuda con ALQUILERES Y CONSTRUCCION CALLE COLON S.L., por el concepto de rentas; así, al menos, desde 1 de enero de 2015 y hasta el 1 de enero de 2016 la deuda se incrementó desde los 41.260 € hasta los 68.545 €, por lo que incluso aunque hipotéticamente admitiéramos que en fecha 18 de agosto de 2014 la deuda por rentas era la misma que el 1 de enero de 2015 (41.260 €), es evidente que la compensación legal sólo pudo operar hasta el importe líquido, vencido y exigible concurrente a esa fecha -los citados 41.260 €-, ya que las deudas posteriores estaban sometidas a la retención dimanante de la orden de embargo, no siendo ya susceptibles de compensación por prohibirlo el artículo 1196.5º del Código Civil .
e) En fin, la compensación por importe de 64.446,20 efectuada por la recurrente en fecha 1 de enero de 2016, excedió en 23.184,20 € el importe máximo susceptible de compensación legal (41.260 €), realizando por tanto un pago a la arrendadora deudora principal incumpliendo la orden de embargo, no pudiendo tener ya dicha compensación efectos liberatorios. Y f) En definitiva, se dan los presupuestos a los que el artículo 42.2 LGT subordina la declaración de responsabilidad solidaria, conforme al que 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: ...b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo', estando por ello igualmente justificada la adopción de medidas cautelares.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.'.
Así pues, elementales exigencias de seguridad jurídica imponen adoptar idéntico fallo.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, es procedente hacer imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALDAJOS. S.L., frente a la Resolución de 25 de julio de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 34/62/17), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abo no de las costas procesales.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

