Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1072/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1127/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1072/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4397

Núm. Roj: STSJ AND 4397:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚMERO 1127 / 2018

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 4 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 1072 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

_____________________________________________

En Granada a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1127 de 2018 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 69/2018, de fecha 8 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, dictada en el procedimiento abreviado 171/2017.

Interviene como parte apelante D. Isaacrepresentado por la Procuradora Dª María José García Carrasco y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granadarepresentada y defendida por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2018, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada que presentó el día 18 de junio de 2018 escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto.

Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia apelada de fecha 8 de marzo de 2018 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Isaac y confirma la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Granada de fecha 15 de marzo de 2017, en la que se desestima un recurso de reposición contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 que denegaba la solicitud de residencia de larga duración, expediente NUM000.

Entiende la Sentencia apelada que D. Isaac tiene antecedentes penales por sentencia firme del Juzgado de lo Penal de 9 de enero de 2013 en el que se le condena por un delito de lesiones a una pena de prisión de 2 años, por lo que con arreglo al artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, los artículos 148 y 149 del Real Decreto 557/2011, la Directiva 2003/109/CE, así como conforme a la jurisprudencia, la resolución administrativa es conforme a Derecho, ya que no hay integración en la sociedad española y no se reúnen los requisitos exigidos para la autorización de larga duración solicitada.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia apelada y anulación de la actividad administrativa impugnada, y se alega que al tratarse de una solicitud de autorización de residencia de larga duración, resulta de aplicación la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, que obliga a valorar para los nacionales de terceros países que hubieran residido de forma legal e ininterrumpida durante los últimos cinco años la gravedad del delito cometido y si supone un riesgo para el orden público o la seguridad jurídica.

Se argumenta que la conducta de D. Isaac no es una amenaza para el orden público lo suficientemente grave, porque los hechos por los que hubo condena penal fueron en diciembre de 2012, en mayo de 2015 fue concedida la remisión definitiva de la pena y no ha vuelto a haber sanción penal ni administrativa. Se expone que desde 2014 se tiene autorización de residencia y trabajo y que desde el día 13 de enero de 2016 se trabaja para la misma empresa.

Finalmente se invoca el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima ya que en 2014 se renovó su autorización de residencia, al igual que en 2016, argumento que fue expuesto en la instancia sin que el Juzgado de instancia diera respuesta a esa alegación.

La Administración apelada se opuso al recurso de apelación razonando que el recurso de apelación se limita a reproducir los mismos motivos que ya fueron desestimados en la instancia y que conforme a la normativa y jurisprudencia señaladas en la resolución de la instancia está acreditado que el apelante representa una amenaza actual para el orden público al haber sido condenado por un delito de lesiones por lo que debe confirmarse la Sentencia apelada.

TERCERO.-La Resolución administrativa que fue impugnada en la instancia es de fecha 5 de septiembre de 2016 y resuelve una petición formulada en vía administrativa el día 27 de julio de 2016. Mediante resolución 15 de marzo de 2017 se desestima un recurso de reposición contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2016 que denegaba la solicitud de residencia de larga duración. Resulta de aplicación por tanto el RD 557/2011.

En cuanto al fondo del asunto, el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social -tras su redacción por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre con ocasión de la transposición de la directiva 2003/109- dispone que '1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los españoles. 2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente'.

En relación al procedimiento, el artículo 149.2 del Reglamento (aprobado por Real Decreto 557/2011) dispone que 'La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: (...) f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español'.

En el apartado 3 añade que: 'Recibida la solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento'.

En el ordenamiento comunitario encontramos el artículo 6 de la Directiva 2003/109/CE, de 25 de noviembre de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Bajo la rúbrica de 'orden público y seguridad pública' dispone que 'Los Estados miembros podrán denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública. Al adoptar la correspondiente resolución, el Estado miembro tomará en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia'.

Una interpretación integrada y conjunta de esta normativa nos lleva a concluir, con la mayoría de la doctrina jurisprudencial, que la existencia de antecedentes penales no determina, automáticamente, la denegación de la autorización de residente de larga duración.

Lo relevante es que se trate de antecedentes penales por delitos graves - por afectar a un interés fundamental de la sociedad - o por delitos que pueden causar un riesgo o peligro en la paz social y tranquilidad pública. Estos son, en definitiva, los dos elementos que permiten integrar y dar contenido a los 'motivos de orden público o de seguridad pública' que recoge el artículo 6 de la Directiva. Recordemos que la seguridad pública es uno de los pilares fundamentales de la convivencia en sociedad y que la defensa frente a peligros o riesgos de los derechos fundamentales de las personas siempre es un asunto de seguridad pública. El Estado tiene la responsabilidad de garantizarla ( art. 149.1.29ª CE).

De manera que el bloque normativo expuesto obliga, como ya expusimos en la Sentencia de 19 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de apelación 436/2015 (ponente Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán) a realizar un esfuerzo, en cada caso concreto, en orden a determinar si existen motivos de orden público o de seguridad pública para denegar la autorización administrativa de residencia de larga duración, y para ello se debe valorar la gravedad del delito, su tipología o bien el peligro que representa la persona en cuestión en el lugar donde pretende residir.

CUARTO.-Dentro de este escenario legal debemos analizar el motivo de apelación que denuncia infracción legal por inaplicación del criterio de orden público o seguridad pública de la Directiva.

La Abogacía del Estado sostiene que el delito por el que es condenado D. Isaac, es grave y afecta al orden público y seguridad pública y pone de manifiesto 'que se trata de una amenaza actual y grave para el orden y la seguridad públicos y la falta de integración en la sociedad'. En el mismo sentido se pronuncia la Administración del Estado y la Sentencia apelada.

La sentencia de instancia considera que existe grave peligro para la sociedad o para el orden público a la vista de la duración de las penas impuestas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motil.

En el expediente administrativo (folio 32) consta acreditado que el extranjero tenía antecedentes penales no cancelados por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, como autor, delito que fue cometido el día 16 de diciembre de 2012, y que tuvo como fecha de remisión definitiva el día 30 de abril de 2015.

En esta fase de apelación se trata de determinar si la integración del concepto jurídico indeterminado 'orden público o seguridad pública' - realizada por la sentencia de instancia - es ajustada o no al artículo 6 de la Directiva en la interpretación antes expuesta. Para ello resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

1. No se trata de valorar si el extranjero constituye una amenaza actual y grave para el orden público, lo cual es requisito para la expulsión del residente de larga duración (artículo 12 de la Directiva y doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). En el caso que nos ocupa se trata de la denegación de la autorización de residencia de larga duración; y lo relevante para que el Estado pueda denegarla por motivos de orden público o seguridad pública - como antes expusimos - es que existan antecedentes penales por delitos graves que afectan a un interés fundamental de la sociedad o por delitos que pueden causar un riesgo o peligro en la paz social y tranquilidad pública. El concepto de orden público en la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea gira en torno a la idea de riesgo, amenaza o atentado grave a un interés fundamental de la sociedad (en este sentido se pronuncia la STJUE de 19 de marzo de 1999 (asunto C 348/96 Donatella Calfa).

2. En este punto de la cuestión debemos abordar la naturaleza del delito de lesiones por el que fue condenado el extranjero - ya que son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia - y si este tipo de delitos afecta o no a la seguridad pública. La respuesta, ya se anticipa, ha de ser positiva. La protección del derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, es una cuestión de seguridad pública y, por tanto, responsabilidad del Estado. Cuando estamos en presencia de ataques a derechos de las personas estamos ante cuestiones de seguridad pública.

Los delitos contra la integridad física afectan a la seguridad pública, en cuanto suponen una amenaza o un atentado grave a un interés fundamental de la sociedad, cual es el de proteger la dignidad e integridad física y moral de las personas que la integran, según recoge el artículo 15 de la Constitución Española, cuando protege, al más alto rango, tales derechos fundamentales.

En el presente caso, además, no solo hay una condena por un delito de lesiones sino también hay falta de arraigo familiar, y, además, la prueba practicada por el Juzgado de instancia, bajo el principio de inmediación, ya ha valorado la existencia de la gravedad del peligro.

No cabe minimizar este hecho de una condena por delito de lesiones como se hace en el recurso de apelación.

En definitiva, los delitos de lesiones son delitos graves que afectan a los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, afectan negativamente a la seguridad pública.

Razones estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y, la confirmación de la sentencia de instancia ya que la resolución denegatoria de la autorización de residencia de larga duración se considera conforme a derecho.

En el expediente administrativo (folios 30 y 31) consta igualmente certificación de la vida laboral, y vistos los escasos periodos de cotización tampoco puede concluirse que tenga arraigo laboral ni medios económicos para atender sus propias necesidades.

Además, le consta otra detención (folio 35 del expediente) por un delito de tráfico de drogas, lo que pone de manifiesto y refuerza la conclusión del Juzgado de instancia: que el apelante representa una amenaza actual y grave para la seguridad pública.

QUINTO.-Finalmente, en el recurso de apelación se alega la infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

En la reciente STS 1250/2018, de 17 de julio se han sintetizado los principales pronunciamientos en relación con el invocado principio de confianza legítima.

El principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2, en la actualidad Leyes 39 y 40 de 2015).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 recuerdan que la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento' y este criterio se reitera en la STS de 16 de mayo de 2012, al resolver el recurso de casación nº 4003/2008.

En el ámbito comunitario el principio de confianza legítima se aplicó en las sentencias del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979, UNIFREX de 12 de abril de 1.984, y HAUPTZOLLAMT HAMBURG- JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1,988, y sobre todo en la 'doctrina Leclerc' recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977, 21 de septiembre de 1.988, y 10 y 29 de enero de 1.985.

El principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990, y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse 'cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que (al particular beneficiado) induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa'.

El principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado no solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

Lo que sí es patente es que, en esta, y en otra jurisprudencia, el Tribunal Supremo coincide en señalar que la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, esencialmente en el examen del comportamiento de la Administración.

Pues bien, tal vulneración del principio de confianza legítima alegada la parte apelante, en atención a las circunstancias concurrentes, no procede acogerla en el supuesto de autos.

Y es que hay que tener en cuenta que en el ámbito en que se produce la actuación administrativa impugnada, en materia de extranjería, toda autorización de residencia está sujeta a un fuerte control administrativo, y que la concesión de una autorización no impide su posterior comprobación administrativa, o su revocación, ni tampoco presupone la concesión automática de otras autorizaciones distintas de las que ya tenía el apelante.

El hecho de que hubiera una autorización de residencia temporal por razones excepcionales no supone que tenga que concederse posteriormente una autorización de residencia de larga duración, ya que los requisitos de una y otra autorización son distintos, por lo que no resulta vulnerado el principio de confianza legítima, ya que no había ninguna expectativa, ni podía haberla, a la obtención de la autorización de residencia de larga duración por el hecho de una previa autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

SEXTO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Se acuerda igualmente la pérdida del depósito efectuado para recurrir en apelación, con arreglo a la DA 15ª de la LOPJ.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Isaaccontra la Sentencia nº nº 69/2018, de fecha 8 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Granada, dictada en el procedimiento abreviado 171/2017, que se confirma en su integridad por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, costas que se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros por el concepto de Letrado.

Se acuerda transferir al Tesoro Público el depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024112718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la D.A. 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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