Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1073/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1073/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100702
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3493
Núm. Roj: STSJ CL 3493:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01073/2020
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2015 0000054
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000583 /2019
Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De: D. Felix
Representación: Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, Genaro
Representación: Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
SENTENCIA nº 1073
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 583/19, en el que son partes:
Como apelante: D. Felix, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Escudero Estebán, y defendido por el Letrado D. Juan Fernández León.
Como apeladas: LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y defendida por la Letrada doña Beatriz Rodríguez Diez.
DON Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Palomera Ruiz y defendido por el Letrado don Juan F. Llanos Acuña.
Siendo la resolución impugnada el Auto de 30 de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en la pieza separada de ejecución nº 29/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 12/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar el incidente de ejecución planteado por la representación procesal de D. Felix, teniendo por ejecutada la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 12/2015 y procediendo al archivo de la presente pieza de ejecución.
Procede la expresa condena en costas del presente incidente a la parte ejecutante, con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.'
SEGUNDO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Felix, dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera formalizar escrito de alegaciones. Presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación por la representación de la Universidad de Valladolid y de don Genaro, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo a la remitente, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Antonia Lallana Duplá, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de 30 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm.1 de Valladolid en el incidente de ejecución de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento abreviado nº 12/15 (confirmada por esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2016, dictada en la a.p. 206/2016),acuerda desestimar el incidente de ejecución planteado por don Felix y tener por ejecutada la sentencia recaída en el procedimiento abreviado número 12/2015 procediendo el archivo de la pieza de ejecución, al considerar que la resolución rectoral de 27 de octubre de 2017, dictada en cumplimiento de las citadas sentencias -que como consecuencia de la reclamación presentada por don Felix, ratifica la propuesta de la Comisión de Selección para la provisión de una Plaza de Catedrático de Universidad, Código, NUM000 correspondiente al área de Historia Moderna y adscrita a la Facultad de Filosofía y Letras; concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, convocado por resolución rectoral de 15 de diciembre de 2010 de la Universidad de Valladolid- ha dado cumplimiento al fallo de las citadas sentencias, y en concreto a los defectos de falta de motivación observados determinantes de la nulidad acordada de la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid de 20 noviembre 2014 por la que se ratificaba la propuesta de la Comisión de Selección para la provisión de la citada plaza de Catedrático de Universidad Código NUM000. En concreto funda su fallo el auto impugnado argumentando: ' ... la propuesta de provisión y la posterior resolución rectoral que la ratifica, motivan de forma suficiente, 'en relación a la normativa de aplicación y bases ponderativas que rigen el proceso de provisión', la valoración otorgada a cada candidato en cada uno de los apartados y subapartados, con detalle pormenorizado de los puntos máximos a obtener en cada uno de ellos'.
Frente al auto de instancia alza su recurso de apelación la representación de don Felix, interesando su revocación y que se deje aquél sin efecto. Alega que la sentencia dictada en los autos objeto del incidente de ejecución no se ha ejecutado. Argumenta que la sentencia que se está ejecutando no es la sentencia originaria del año 2014 como se recoge en el auto impugnado sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Valladolid con fecha 21 de diciembre de 2015; y dicha sentencia impone no sólo redactar unas actas en las que figure la motivación de la puntuación de los candidatos y la explicación detallada de la asignación de las puntuaciones a cada uno de ellos, sino que impone una motivación en relación al sistema objetivo de puntuaciones supuestamente empleado por la Comisión ('El baremo') desde un punto de vista abstracto -'cuál es la valoración máxima que se puede obtener en cada uno de ellos'-,'El máximo de puntuación que puede ser objeto en cada subapartado'. Añade, que esta omisión es deliberada por la razón de que el acta aprobada en la primera retroacción (sesión de 17 septiembre 2014) no permite someterse a un baremo preestablecido, al ser, en realidad una documentación preconstituida a posteriori, para cuadrar unas puntuaciones que nunca se otorgaron de forma detallada. En concreto, no se aporta el baremo de puntuaciones máximas desglosado a nivel de subapartados y no se puede deducir del acuerdo que ahora se impugna. Expone que, si acudimos al cuadro contenido en las páginas 2 y 3 del acta adoptada, respecto del apartado 1º 'actividad investigadora'parece que la suma del máximo de cada subapartado sería a su vez el máximo del apartado en total. Sin embargo, esta regla no se cumple en los apartados 2 y 3 de dicho cuadro; señala que aun no alcanzando la supuesta puntuación máxima en algunos apartados tanto uno como otro candidato (subapartados 2ª, 2B, 2C, 3A,3B) la suma de los puntos de ambos sí suma exactamente el máximo del apartado; y lo que es más grave la suma combinada (es decir de uno y del otro candidato alternativamente) de las máximas puntuaciones otorgadas excedería del total; así respecto del apartado 2 no es cierto que el máximo del apartado sea de 8,75 puesto que podría haber alcanzado hasta el 9,5; y respecto del apartado 3, la suma de las mejores puntuaciones de los subapartados 3A y 3B alcanza 1,25 y no 1 punto. Destaca que la Comisión se limita a dar explicaciones sobre las diferencias de puntuaciones entre ambos candidatos en dichos apartados, pero elude indicar cuál es la supuesta puntuación máxima atribuida a priori tal y como le venía exigiendo el Juzgado; de forma que queda patente la contradicción expuesta y la imposibilidad de que el baremo detallado ofrecido en la segunda de las retroacciones se corresponda en realidad con el criterio de 'máximo que se debería de haber empleado'.Aún más pone de relieve que ciertas expresiones que se vierten en el acta de 14 diciembre 2017 aluden a la presunta existencia de un baremo aún oculto, pues solo con esta circunstancia se puede explicar que los méritos se sumen hasta el punto de arrojar un resultado numérico por encima del máximo. Alega que sigue sin poderse saber en cada caso cual era la puntuación máxima de cada subapartado, y si realmente se alcanzó o no por los candidatos, o si en realidad se inflaron puntuaciones por encima de la máxima para dar apariencia de objetividad y de 'juicio comparativo'. Por último, indica que la resolución del Rector introduce otros nuevos aspectos censurables que al exceder del objeto de esta ejecución se reserva para el correspondiente proceso.
Las partes apeladas se oponen al recurso y solicitan la confirmación del auto impugnado.
SEGUNDO.- Establece el art. 103 de la Ley Jurisdiccional que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, y el art. 105.1 de la misma Ley, dispone que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Además se destaca que es criterio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el que mantiene ' que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (art. 24 de la Cons.) comprende que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir la decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones'( STC 176/1985), e inseparablemente unido a dicho principio figura el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la CE que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos ( STC 231/1991). Igualmente se recuerda el criterio expuesto en la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2003 en la que se dice ' Dos premisas son esenciales para la resolución de la cuestión propuesta. La primera, es la de que por tratarse de un incidente de ejecución de sentencia no pueden traerse a discusión cuestiones que formaron parte, en su día, del debate litigioso. Lo único que en ejecución es posible cuestionar es si la ejecución acordada no se aparta de la sentencia por exceder sobre lo resuelto, por defecto, al no ejecutar todo lo decidido, o por referirse a cuestiones distintas de las resueltas'.
TERCERO.- La sentencia objeto de la presente ejecución que declaró la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Valladolid de 20 de noviembre de 2014 por la que se ratifica la propuesta de la Comisión de Selección para la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad, Código NUM000, correspondiente al Área de Historia Moderna, convocada por resolución rectoral de 15 de diciembre de 2010 y adscrita a la Facultad de Filosofía y Letras como consecuencia de la reclamación presentada por D. Felix, indicaba en su fundamentación:
'Pues bien, de lo expuesto, resulta que la resolución recurrida adolece nuevamente de falta de motivación puesto que en efecto aunque se realizada un desglose numérico por subapartados y estos coinciden sustancialmente con los recogidos en el Anexo del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, no se motiva el valor que se adjudica en cada uno de ellos, sigue siendo un valor sin motivación.
Cada uno de los apartados valorados, contiene subapartados, y se desconoce cuál es la valoración máxima que se puede obtener en cada uno de ellos, tal y como acredita el recurrente.
No existiendo un baremo detallado donde se exponga, con carácter previo, el máximo de puntos de cada subapartado, el valor adjudicado a cada criterio no es bastante motivación, pues se desconoce el motivo de la diferente puntuación en cada subapartado e incluso el porqué, se concede el mismo valor en prácticamente todos los apartados. Además, ha de asumirse la alegación del recurrente relativa a que no existiendo valoración de algunos subapartados se desconoce cómo es posible que en el total se obtenga la puntuación máxima.
Es claro que la puntuación otorgada es un juicio técnico que corresponde a la Comisión de Valoración, no obstante, dicho juicio técnico ha de ser motivado para evitar la discrecionalidad en la asignación de puntuaciones, de manera que pueda ser controlada por la jurisdicción contencioso administrativa. En este caso, la resolución impugnada vuelve a adolecer de la falta de motivación correspondiente al valor otorgado a cada apartado y subapartado y el porqué, se concede estos y no otros valores, desconociendo igualmente el máximo de puntuación que puede ser obtenido en cada subapartado, no siendo bastante el desglose efectuado por la Comisión de Selección.
Por lo expuesto procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.'.
Como hemos visto la parte apelante discute aspectos muy concretos de la motivación de la calificación efectuada por la Comisión de Selección para la provisión de la plaza referida, en cumplimiento de la retroacción ordenado por la sentencia de 21 diciembre 2015: E concreto su discrepancia se refiere a la primera parte de la primera prueba del proceso de selección, consistente según las bases del proceso selectivo: ' en la exposición oral por el concursante, durante un tiempo mínimo de 45 minutos y máximo de 90, de los méritos alegados en su historial docente, académico e investigador y en su caso asistencial...', prueba del 'historial académico, docente e investigador'a desarrollar conforme a los criterios de evaluación establecidos por la Comisión de Acceso en la sesión de 23 de marzo de 2011,según los méritos recogidos en el Anexo del Real Decreto 1312/07 del 5 octubre, teniendo en consideración la capacidad del candidato para la exposición y defensa de los mismos.
Y teniendo en cuenta que los referidos méritos figuran en las páginas 2 y 3 del acuerdo de la Comisión de Acceso de 14 diciembre 2017, y que en esencia la incorrecta ejecución alegada se ciñe a la valoración de los apartados 2 'actividad docente o profesional' y 3 'otros méritos'resultando que en cada uno de estos criterios de valoración el recurrente ha obtenido la misma puntuación que el aspirante seleccionado (8,75 puntos en el apartado 2 y 1 punto en el apartado 3); y sucediendo que el acuerdo de la Comisión de Acceso en el informe presentado ha motivado la puntuación de los candidatos y ha explicado detalladamente las asignaciones de las puntuaciones a cada uno de ellos, y ha explicitado el valor máximo de los subapartados, 2A, 2B, 2C, y 3A y 3B (folios 10,11 y 12 del informe), la circunstancia constatada por el recurrente de que la suma de los valores máximos de cada uno de estos méritos exceda de la puntuación asignada a los mismos 9,50 en vez de 8,75 en ' actividad docente o profesional' y 1,25 en lugar de 1 en 'formación académica', se estima que carece de relevancia en relación con el montante final de la puntuación asignada a cada aspirante al estar en esencia detallada la explicación de la asignación de puntuaciones a cada uno de ellos.
Así, se recuerda que la primera sentencia de fecha 16-5-14 que anuló la resolución de la citada convocatoria y ordenó la retroacción del procedimiento a efectos de que se motivase la primera prueba del concurso, mantuvo la validez de la segunda prueba (con la puntuación de Felix 80 y Genaro 100); y ahora con la puntuación otorgada en el Acta de la Comisión de Acceso de 14 de diciembre de 2017 resulta que no se discute la correcta motivación de la primera prueba concerniente al proyecto docente e investigador (con la puntuación de don Felix 16 y don Genaro 25), ni se discute de la primera prueba en la parte de ' historial académico docente e investigador'el mérito número 1 ' actividad investigadora' (Con una puntuación asignada de 13,75) y el número 4'experiencia en gestión y administración educativa científica tecnológica y otros méritos' (con una puntuación asignada de 1,5) en relación a la puntuación total de esta prueba de 25 puntos, con valoración doble (25x2); por tanto las incorrecciones numéricas apreciadas en relación con el mérito número 2 'actividad docente o profesional'(con puntuación asignada de 8,75) y con el mérito número 3 ' formación académica'(con puntuación asignada de 1)se estiman como ya se ha dicho irrelevantes a los efectos de la ejecución que nos ocupa, pues ha de tenerse en cuenta que:
1º- En la sentencia que se ejecuta se retrotraen las actuaciones al momento de emisión de los informes de la Comisión tras la realización de la primera prueba por lo que ya estaban fijados los criterios de evaluación. Siendo ello así no es posible pretender en este incidente que se elabore y haga público un baremo específico dado que eso no es lo que se deduce de la sentencia se pretende ejecutar, debiéndose de estar a los criterios de valoración a los que hace expresa referencia la propuesta de provisión, teniendo en cuenta que en el informe de la Comisión de Selección se indica de forma detallada el valor otorgado en cada apartado y subapartado de los méritos reconocidos y el porqué, se otorgan esos valores así como el máximo de puntuación que puede ser obtenido en cada subapartado, todo ello conforme a los criterios específicos de valoración fijados y hechos públicos por la Comisión de Acceso el 23 de marzo de 2011, que reproduce lo que al respecto dice el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Valladolid de 24 de junio de 2008.
2º- Se ha cumplido con el requisito de la motivación y la ponderación de los méritos de los candidatos conforme a las bases de la convocatoria; poniendo de relieve el informe de la Comisión de Acceso el extenso currículum y la alta capacitación de ambos candidatos y explicando que al tener cada apartado y subapartado un valor máximo, cuando los candidatos por la suma de sus méritos alcanzaban un resultado no ya igual sino mayor del contemplado en un subapartado, circunstancia esta última que es la que concurrió en uno y otro candidato, en la mayor parte de los casos, la Comisión de Acceso procedió de la forma que es usual y corriente en estas ocasiones, truncando dicha comprobación en el valor máximo del subapartado. Y habiendo sido valorados los méritos de ambos aspirantes en la primera parte de la primera prueba con la máxima puntuación del baremo aplicable (50 puntos).
En conclusión, como se recoge en el auto recurrido 'la propuesta de provisión y la posterior resolución rectoral que la ratifica, motivan de forma suficiente, en relación a la normativa de aplicación y bases operativas que rigen el proceso de provisión', la valoración otorgada a cada candidato en cada uno de los apartados y subapartados, con detalle pormenorizado de los puntos máximos a obtener en cada uno de ellos'; procede, por tanto desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2º de la LJCA desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con el límite de 100 € por todos los conceptos, incluido el IVA.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2019, en la pieza separada de Ejecución 29/17, del Procedimiento abreviado nº 12/2015, y confirmamos dicho auto y declaramos que la sentencia dictada 21 de diciembre de 2015, está cumplida en sus estrictos términos. Se imponen las costas de esta alzada la parte recurrente en la forma antes indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

