Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1074/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2751/2016 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1074/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101075

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6209

Núm. Roj: STSJ CV 6209/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1074/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 26 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2751/2016, interpuesto por CONSIGNACIONES,
TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., representada por el Procurador D. Fernando
Bosch Melis y asistida por el Letrado D. Víctor M. Hernández González, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CONSIGNACIONES, TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., contra la resolución de 27-6-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/3219/12, formulada contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, que denegó la solicitud de reembolso de una liquidación de IVA a la importación soportadas en una operación de DUA, por un importe de 7.872,32 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la recurrente contaba con la autorización para actuar como representante de DRENATI, S.L., en una operación de importación, y como tal presentó ante la Aduana de Alicante una DUA nº 11ES00031130048001, abonando el correspondiente IVA a la importación, por un importe de 7.872,32 euros, sin que conste que dicha cantidad fuera reembolsada posteriormente por la empresa importadora, pese a ser reclamada por su representante.

Como consecuencia de ello, CONSIGNACIONES, TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., que había representado a la importadora y abonado el IVA a la impotación, solicitó a la Aduana alicantina la devolución de la cantidad abonada, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales.

En su demanda la recurrente alega la vulneración del la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, pues reúne todos los requisitos previstos leglamente para obtener la devlución del IVA abonado en nombre del importador, solicitando la devolución de 7.872,32 euros no reembolsados.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales.



TERCERO.- En el presente litigio se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de devolución del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y su intermediario autorizado por causa del pago del tributo que éste realiza por cuenta del sujeto pasivo, siendo incontrovertido el derecho de la recurrente a la devolución del IVA pagado.

La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre, es la que sigue: 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se las siguientes reglas: 1ª. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución...'.

Esta disposición legislativa otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.

El plazo de un año que se arbitra es, un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.

En el presente caso, la sociedad mercantil actora se dirigió a la Administración aduanera de Alicante, formalizando la solicitud de devolución, para sí misma, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada, autorización de representación por el importador sujeto pasivo), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.

La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembiolso por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.

Queda claro que son los Agentes de Aduanas o intermediarios autorizados los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando se insta el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.

Por ello, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la representante del importador sujeto pasivo, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.

Así pues, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente el reembolso del IVA reclamado, pues la Administración tiene en su poder una suma que en términos legales del IVA y su neutralidad no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, pudiendo evitar sin problemas el doble reembolso mediante el mecanismo general de la inutilización del documento 031.

Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas o el representante una vez que le es reembosado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.

Por ello, el mantenimiento por el representante aduanero o por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero.

Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas o representantes del IVA pagado y no deducido por su cliente importador. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana alicantina están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.

En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSIGNACIONES, TRÁNSITOS Y TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., contra la resolución de 27-6-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 03/3219/12, formulada contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

3. Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de 7.872,32 euros.

4. Se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrida.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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