Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1075/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2941/2013 de 26 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1075/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6427

Núm. Roj: STSJ CV 6427/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1075/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 26 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2941/13, interpuesto por LA SIBERIETA DE DENIA
2004, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Ramón Igual
Belenguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por LA TS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8095/13, planteada frente a la sanción de fecha 6- 6-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los períodos de 2007, por un importe a pagar de 45.998,70 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la Administración Tributaria realizó a la recurrente actuaciones de comprobación e investigación, extendiendo acta de disconformidad por el concepto del IVA 2007, considerando la Inspección que la factura nº 28 cuyo IVA se había deducido la recurrente no se correspondía con un servicio realmente realizado; se consideraba que las cuotas soportadas en las facturas recibidas de Grupo Empresarial SAFOR SL no tenían la consideración de deducibles ya que no se habían efectivamente soportado, pues no correspondían con operaciones efectivamente realizadas, procediendo la Inspección a liquidar una deuda tributaria de 51.179,55 €. Este acto liquidatorio y la resolución del TEARCV que lo confirmó fueron objeto del recurso contencioso-administrativo 2156/13.

Instruido procedimiento sancionador por los citados hechos, concluyó con resolución sancionadora de 6-6-2012, en concepto de IVA de los períodos de 2007, por un importe a pagar de 45.998,70 euros, que es el objeto del presente recurso, así como la resolución del TEARCV que confirmó l sanción.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la improcedencia de la liquidación del IVA de 2007 por estar fundamentada en hecho inciertos, siendo deducible la factura rechazada por la Inspección por no ser falsa y responder a trabajos reales, no existiendo infracción alguna ni conducta antijurídica sancionable, sin pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de la actora.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actuación sancionadora fue correcta.



TERCERO.- La demanda parece desconocer el objeto de este proceso, que no es la liquidación del IVA de 2007 sino la sanción derivada, que es lo único que puede ser revisado en este recurso, sin que la demanda haya hecho una especial impugnación de la misma, pues se centra en combatir los hechos de la liquidación y la ausencia de la antijuricidad imputada a su conducta.

Conviene, no obstante, señalar que la liquidación del IVA de 2007 fue revisada por esta Sala en el recurso 2156/13, dictando el 20-9-2017 sentencia desestimatoria, que, tras dar credibilidad a los indicios y pruebas aportados por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, argumentó: '... Tal y como fundamenta la administración la desestimación de la pretendida deducción del IVA soportado en la suma pagada en pago de la factura librada por la contratista, el art. 4 apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor An ~adido establece que 'Estara#n sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el a#mbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a ti#tulo oneroso, con cara#cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectu#an en favor de los propios socios, asociados, miembros o parti#cipes de las Entidades que las realicen.' El art. 78 de la Ley de IVA establece que 'La base imponible del impuesto estara# constituida por el importe total de la contraprestacio#n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.' El art. 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor An ~adido señala: Uno. Los sujetos pasivos podra#n deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del pai#s las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusio#n directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto.

2.o Las importaciones de bienes.

3.o Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arti#culos 9.o, nu#mero 1.o, letras c) y d), y 84, apartado uno, nu#mero 2.o, ambos de esta Ley.

4.o Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arti#culos 13, nu#mero 1.o, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deduccio#n establecido en el apartado anterior so#lo procedera# en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realizacio#n de las operaciones comprendidas en el arti#culo 94, apartado uno de esta Ley.

El primer requisito para la posible deduccio#n de cuotas consiste, lo#gicamente, en la existencia de dichas cuotas, obedeciendo estas a operaciones realizadas efectivamente. Sin embargo el ana#lisis de las prestaciones de servicios o entregas de bienes consignados en las facturas no puede limitarse a la verificacio#n de que tales servicios se han prestado efectivamente, sino que debe alcanzar tambie#n a la veracidad de la contraprestacio#n, elemento trascendental en cuanto que determina la cuanti#a de las cuotas devengadas, y por ende de las cuotas soportadas por el destinatario de las entregas o prestaciones de servicios. En este sentido la justificacio#n del importe real de tales operaciones, es un presupuesto necesario para poder posteriormente proceder a analizar si se reu#nen el resto de requisitos que la Ley exige para su deduccio#n Si bien puede no dudarse que los bungalows del recurrente precisaran de determinas reparaciones, tal y como expone D Artemio en su informa aportado al expediente(desperfectos menores, sin que por otra parte en su informe se cuantificara las obras a realizar), pero no por ello podemos concluir que realmente se realizara tales obras como pretende hacernos creer el recurrente y mucho menos en la cuantía consignada en la factura, pues no consta prueba alguna de ello, únicamente pretende acreditarse tal extremo( pues recordemos no se solicitó licencia alguna, no consta partes de trabajo, no hay contrato o encargo de trabajo,...) con la practica de la prueba testifical de D Candido , que declaró como testigo en el PO 2941/13, siendo este legal representante de uno de los socios del obligado tributario, siendo más que cuestionable su objetividad.

Por otra parte, tenemos que a los tres días en un caso, o el mimo día en el otro, de haberse ingresado el cheque para pago de aquella factura en la entidad bancaria, los propios administradores de la contratista retiraron el dinero de dicha cuenta, no habiendo sido estos localizados y parece ser la empresa contratista ya no existía a fecha de la inspección. Por otra parte no consta consumo de agua y luz en los apartamentos supuestamente rehabilitados que justifique tales obras, habiendo contestado a ello el Sr Candido que se utilizó la conexión común, siendo esto una mera manifestación de este testigo, y que resulta poco creíble cuando otros bungalows de dicha promoción fueron vendidos a terceros, habiendo declarado estos ante la inspección que las viviendas no se encontraban en mal estado de conservación. Todo ello lleva a esta Sala a idénticas conclusiones probatorias que la Inspección Tributaria, por lo que hemos de rechazar la impugnación de la liquidación tributaria y confirmar ésta'.

Así pues, la antedicha sentencia deja patente la antijuricidad de la conducta de la sociedad actora, lo que obligó a la Inspección a regularizar el IVA de 2007 y a liquidar la correspondiente deuda tributaria, que ha sido confirmada por esta Sala.

En consecuencia, no habrá debate sobre los hechos ni sobre la conducta de la recurrente, que se analizaron en la mencionada sentencia y que esta Sala mantiene por coherencia y seguridad jurídica, quedando patente la antijuricidad tributaria de la actora y la ruptura de su inicial presunción de inocencia.

En el presente caso, también se da la necesaria tipicidad de la acción de la recurrente, pues su conducta es incardinable en el art. 191 de la Ley General Tributaria: ' Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley'.

También se aprecia la necesaria culpabilidad en el comportamiento de la actora, tal como consta descrita en la resolución inspectora de 6-6-2012, que dice: '... La falta de acreditación de los trabajos pretendidamente realizados por GE Safor, junto con la operatoria relativa a los movimientos de fondos, constituyen indicios claros que hacen presumir la irrealidad de los trabajos consignados en la facturas emitida por GE Safor S.L. y por tanto la falsedad de las mismas.

El obligado sabía o debía saber que la deducción de gastos está supeditada a la acreditación de la realidad de las operaciones que generan tales gastos. La conducta del obligado tributario, deduciendo gastos por operaciones que no han sido realizadas por GE Safor S.L., operaciones cuya realidad no ha podido ser acreditada por el sujeto pasivo, y determinando dicha conducta la falta de ingreso de cantidades en la Hacienda Pública, supone la existencia de dolo o como mínimo culpa, entendida esta última como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .

A la vista de lo señalado se estima que la conducta antijurídica del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose el concurso al menos de culpa o negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 antes mencionados. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.

Por todo ello, estando suficientemente motivada la sanción impugnada, apreciándose la necesaria antijuricidad, tipicidad y culpabilidad en la conducta de la recurrente, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en la cantidad de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA TS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8095/13, planteada frente a la sanción de fecha 6-6-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.