Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1075/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 135/2017 de 28 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1075/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101054
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3099
Núm. Roj: STSJ CV 3099/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1075/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
Dª.BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de València, a 28 de junio de 2019.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 135/17, interpuesto por la Abogada de la Generalitat
Valenciana, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada por la Abogada del Estado, así
como Dña. Nuria , representada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta, asistida por la letrada Dña.
Isabel María Morán.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .-Las representaciones de las partes codemandadas contestaron la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas se llevó a cabo el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de junio de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 15-9-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación nº NUM000 , y anuló la liquidación nº NUM001 , practicada a Dña. Nuria por la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en concepto de ITPO, por un importe de 1.541,54 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que el 11-12-2012 se documentó en escritura pública operación de compraventa de vivienda por parte de Dña. Nuria , autoliquidando el correspondiente ITPO.
La Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por perito de la Administración, realizando visita al inmueble un perito de la Administración autonómica, fijando un mayor valor y liquidando la deuda por ITPO (n.º NUM001 ), por un importe de 1.541,54 euros.
Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa por la Sra. Nuria , el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó su reclamación y anuló la liquidación, por considerar falta de motivación e inadecuada la comprobación de valores, que se mezcla recurriendo al dictamen de peritos, realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana, declarando su nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con apreciación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
La demanda de la Abogada de la Generalitat Valenciana impugna la resolución del TEARCV alegando un solo motivo de crítica: la comprobación de valores realizada por peritos de la Administración y con visita al inmueble transmitido, constatando el estado de conservación y con tomas de regencias y datos individualizados, es conforme a derecho y está adecuadamente motivada, solicitando la anulación de la resolución del TEARCV.
La Abogacía del Estado y la codemandada Sra. Nuria en sus contestaciones a la demanda se oponen a la misma y solicitan su desestimación, alegando que el procedimiento de comprobación de valores es un procedimiento inadecuado, y por tanto también lo es la valoración de la liquidación litigiosa, además de genérica con falta de individualización de los valores comprobados recurriendo a estudios de mercado y ponencias catastrales, solicitando la confirmación de la resolución del TEARCV, siendo correcta la calificación del acto recurrido como nulo de pleno de derecho. En realidad el método empleado es de peritos con mezcla de capitalización de rentas y coeficientes.
TERCERO.- La cuestión central a examinar en este proceso viene referida únicamente a la procedencia o no de la comprobación de valores realizada por un perito de la Administración, sin poder entrar en otras consideraciones sobre la resolución impugnada por impedirlo el principio de congruencia.
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de la totalidad de los integrantes de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2019 (Recurso n.º 73/2017 ), que explica: ' Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) del citado texto legal (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).
A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de precisar con carácter previo, que la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), así lo advierte la propia Administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003y, efectivamente, la valoración es la que suscribe un técnico, sin perjuicio de las fuentes a las que el mismo haya acudido para la determinación de los parámetros valorativos.
(...) Examinamos, pues, el dictamen pericial en el que se sustentala comprobación de valores. Partiendo de la conocida doctrina de que el mismo debe contener una valoración individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se le notifica el valor que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles. Es abundante la jurisprudencia que establecido la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por elart. 103 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser individualizados y expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el artículo 57.1.e) de la Ley.
En el presente caso, y lo anticipamos, el dictamen de perito está motivado e individualizado, se funda en valoraciones 'administrativas' del suelo y de la construcción y se practica la visita o inspección ocular, que ha de reputarse suficiente a efectos de individualizar debidamente el bien objeto valoración. Es un hecho incuestionable que la visita se realizó previa notificación a la interesada (folios 52 y 53), no habiéndose hecho constar objeción alguna, constando acreditado en las actuaciones la realización y el resultado de tal inspección ocular y las fotografías (folios 54 a 57), tal como obran en el expediente. Consta en los folios 46 a 49 las 'cuatro' muestras que se tienen en cuenta para aplicar el MBC y son muestras de trasmisiones en la misma localidad y mismo ejercicio. (Castellón en 2011), y (folios 66 a 86) la valoración individualizada en la que se aplican los parámetros que el perito estima, en concreto: - Valor del suelo: 'el valor del suelo se ha determinado a través del programa 'Valora' , y por otro lado se menciona la 'aplicación de coeficientes de actualización fijados en la página web de la Consellería' (si bien en este caso considera que ninguno es de aplicación). Sin embargo, el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta y obran en el expediente, en este caso 3 muestras de transmisiones de 3 inmuebles situados en la misma calle que el inmueble del actor, siendo transmisiones del mismo año. El perito de la administración parte del valor de transmisión que conoce de cada una de las muestras y aplicando el método residual obtiene el valor de repercusión del suelo. Obtenido el valor del suelo de cada una de las muestras aplica la media aritmética de dichos valores de repercusión. Y dicho valor medio es el que toma para calcular el valor del suelo del inmueble del actor. Por tanto el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta.
- Valor de la construcción, se determina aplicando el MBC que tiene asignado la Ponencia de Valores (MBC3) y lo modula con los datos de fecha de construcción y estado de conservación (señala que no son de aplicación otros coeficientes que consta en las normas técnicas de valoraciones que obran en la página web de la Consellería).
Sostienen las demandadas, que las valoraciones no son conformes a derecho porque se sustentan en valores de mercado genéricos. No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues el Técnico de la Administración utiliza los valores unitarios obtenidos y publicados por la administración y actualizados a la fecha de devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de la presente valoración. Y la circunstancia de que la valoración se realice mediante el dictamen de peritos, no excluye que éste pueda auxiliarse de otros informes o datos como los estudios de mercado elaborados por la Administración cuyos valores, según el criterio del técnico que los suscribe son los adecuados y los aplica como base de la valoración, sin perjuicio que el perito pueda introducir correcciones al valor obtenido.
Y aunque en puridad el medio de valoración utilizado es un híbrido (entre los precios medios en el mercado y el dictamen de peritos de la Administración), lo cierto es que este último medio, por su complejidad, desnaturaliza y absorbe por completo al de precios medios de mercado, pues es precisamente sobre estos precios medios sobre los que posteriormente actúa el Perito de la Administración, con arreglo a su capacidad, conocimientos y preparación, teniendo en cuenta las características concretas del bien comprobado y visitado por el perito, de modo que cuando la valoración resultante ha sido corregida o no mediante la aplicación de dichos coeficientes, a tenor del criterio del perito, y el mismo es el técnico que considera que los valores administrativos que utiliza son los adecuados para la valoración que practica, lo que podrá ser desvirtuado por otros medios de prueba, en particular, una pericial que ponga en tela de juicio los criterios tenidos en cuenta por el perito de la administración. Pero acontece así en el caso de autos, lo que no podrá cuestionarse en abstracto es ni la metodología, ni el procedimiento de valoración aplicado por parte del perito de la Administración, si la valoración es errónea, por los parámetros metodológicos, ello exige que así se demuestre por quien lo alega, carga de la prueba que en este caso no se ha satisfecho'.
Por todo lo expuesto, tratándose ese supuesto de un caso idéntico al presente litigio, procederá aplicar el mismo criterio en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, por lo que procede la estimación del recurso presentado por la Generalitat Valenciana.
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación de la demanda de la Generalitat Valenciana y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 750 € por todos los conceptos, que serán imputadas en 2/3 a la Administración del Estado y en 1/3 al codemandado.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 15-9-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se anula y deja sin efecto, con expresa imposición de las costas procesales a las partes codemandadas.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

