Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1076/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2942/2013 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1076/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101178
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6428
Núm. Roj: STSJ CV 6428/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1076/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 26 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2942/13, interpuesto por LA SIBERIETA DE DENIA
2004, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Ramón Igual
Belenguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por LA TS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8097/13, planteada frente a la sanción de fecha 6- 6-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por un importe de 89.029,21 e euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la Administración Tributaria realizó a la recurrente actuaciones de comprobación e investigación, extendiendo acta de disconformidad por el concepto del I. Sociedades de 2007, considerando la Inspección que la factura nº 28 cuyo importe se había deducido la recurrente no se correspondía con un servicio realmente realizado; se consideraba que las cantidades indicadas en las facturas recibidas de dos empresas no tenían la consideración de deducibles ya que no se habían efectivamente realizado soportado, pues no correspondían con operaciones efectivamente realizadas, procediendo la Inspección a liquidar una deuda tributaria de 85.202,40 €. Este acto liquidatorio y la resolución del TEARCV que lo confirmó fueron objeto del recurso contencioso-administrativo 2157/13.
Instruido procedimiento sancionador por los citados hechos, concluyó con resolución sancionadora de 6-6-2012, en concepto de IS del ejercicio 2007, por un importe a pagar de 89.029,21 euros, que es el objeto del presente recurso, así como la resolución del TEARCV que confirmó la sanción.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la improcedencia de la liquidación del I. Sociedades de 2007 por estar fundamentada en hecho inciertos, siendo deducible la factura rechazada por la Inspección por no ser falsa y responder a trabajos reales, no existiendo infracción alguna ni conducta antijurídica sancionable, sin pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de la actora.
La Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la sanción fue debida a unos hechos acreditativos de una conducta antijurídica y culpable, que nacen de la apreciación de gastos deducidos que se derivan de facturas falsas, estando ante una actuación sancionadora correcta.
TERCERO.- La demanda parece desconocer el objeto de este proceso, que no es la liquidación del IS de 2007 sino la sanción derivada, que es lo único que puede ser revisado en este recurso, sin que la demanda haya hecho una específica impugnación de la misma, pues se centra en combatir los hechos de la liquidación y la ausencia de la antijuricidad imputada a su conducta.
Conviene, no obstante, señalar que la liquidación del IVA de 2007 fue revisada por esta Sala en el recurso 2156/13, dictando el 20-9-2017 sentencia desestimatoria, y que la que corresponde al IS de 2007 fue examinada y resuelta de forma desestimatoria en el recurso 2157/13, cuya sentencia viene a explicar en su FD Cuarto lo siguiente: ' Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, la parte sostiene, como antes se ha expuesto, la deducibilidad de la factura recibida de la mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SAFOR S.L., pues la misma se corresponde con servicios efectivamente realizados.
En este sentido, hay que recordar que la administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el rechazo de las facturas por parte de la Inspección Tributaria. En efecto, si acudimos al acuerdo de liquidación, se expone lo siguiente: Segu#n lo expuesto en los hechos y como resultado de esta comprobacio#n, y a la vista de las alegaciones presentadas por el representante del contribuyente, se considera que el gasto correspondiente a la factura recibida de Grupo Empresarial Safor SL no tiene la consideracio#n de deducible al objeto de determinar la base imponible, ya que se considera que la entidad no ha incurrido efectivamente en dicho gasto, al no corresponderse con operaciones efectivamente realizadas.
A lo largo de las actuaciones la Inspeccio#n ha reunido pruebas que conducen a la conclusio#n señalada: 1) Ausencia total de documentacio#n complementaria a la propia factura.
Cabe aceptar el hecho de la inexistencia de contrato escrito con Grupo Empresarial Safor SL, si bien esta circunstancia puede dificultar tener una garanti#a y la acreditacio#n del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales contraídas por ambas partes. Pero lo que no cabe admitir es la inexistencia total de documento alguno que refleje o ponga de manifiesto dicha relacio#n (presupuesto, ofertas, fax,) tratándose de una obra de casi 250.000 €. E inclusive se desconoce el nombre de la persona con la que se contrato#.
2) Tampoco cabe admitir el desconocimiento total de la identidad y del nu#mero de trabajadores de Grupo Empresarial Safor SL, constituyendo un incumplimiento de la normativa laboral.
3) No existe rastro alguno de licencia de obras o proyecto de arquitecto. U#nicamente se ha aportado un informe emitido el 23 de noviembre de 2006 y relacio#n de desperfectos, cuya valoracio#n, curiosamente, coincide con la base imponible de la factura emitida en febrero de 2007, por Grupo Empresarial Safor SL. E igualmente en la valoracio#n o determinacio#n del coste de la obra, se da una ausencia total de partes de trabajo, o albaranes de obra.
4) Por otra parte se ha analizado los medios de pago aportados por el contribuyente, y su seguimiento en las cuentas de Grupo Empresarial Safor SL. Se ha incorporado al expediente el ingreso e inmediata retirada en efectivo de los fondos ingresados, detectada dichas irregularidades por parte de la Inspeccio#n como resultado de sus actuaciones con Grupo Empresarial Safor SL. Entidad e#sta que ha resultado totalmente ilocalizada y con irregularidades en sus movimientos bancarios y sus declaraciones fiscales.
5) Asi# mismo la Inspeccio#n ha recabado informacio#n acerca de un inmueble del mismo complejo, vendido apenas 9 meses antes que los dema#s. Dicho inmueble no presentaba los desperfectos señalados.
Resulta poco crei#ble que so#lo uno de ellos estuviera en mejor estado que todos los dema#s, ya que todos habi#an recibido un uso similar, segu#n ha manifestado el compareciente habi#an sido apartahotel. No cabe ahora admitir las alegaciones del compareciente relativas a la circunstancia de que este inmueble estaba en mejor estado que los dema#s siendo preciso efectuar pequeños arreglos en 2006.
NO resultan verosi#miles dichas alegaciones, distintas ahora de lo manifestado con anterioridad. En todo caso, vendri#a a confirmar el hecho de que los inmuebles afectados no presentaban los desperfectos aludidos, o que pudieron ser remozados en 2006.
6) En relacio#n con lo anterior, hay que referirse a la alegacio#n tercera del escrito presentado por el compareciente. En el curso de las actuaciones se manifesto# por el compareciente que los materiales habi#an sido aportados por Grupo Empresarial Safor SL. Ahora se alega, en contra de lo anteriormente manifestado, que se adquirieron materiales durante 2006 para remozar el apartamento de la Sra. Eva María , y que lo que sobro# se empleo# en la rehabilitacio#n del resto de los adosados en 2007, aporta#ndose fotocopia de una factura de adquisicio#n de material de 31-05-2006.
Las alegaciones realizadas por la actora son claramente insuficientes a los fines pretendidos, y, en nada sirven para desvirtuar los indicios que sirven de base para la práctica de la liquidación, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el presupuesto de reforma no acredita la realización de las obras por la mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SAFOR S.L., el recibido de cotizaciones tampoco es ilustrativo. Por lo que al Libro Diario y el libro de Facturas se refiere, son documentos de parte que tampoco acreditan la efectiva realización de los trabajos. Por último, el informe del arquitecto técnico, y la testifical practicada, no constituyen acervo probatorio suficiente para desvirtuar lo resuelto por la administración.
Así pues, la Sala llega a idénticas conclusiones probatorias que la Inspección Tributaria, por lo que hemos de rechazar la impugnación de la liquidación tributaria y confirmar ésta'.
Así pues, la antedicha sentencia deja patente la antijuricidad de la conducta de la sociedad actora, lo que obligó a la Inspección a regularizar el IS de 2007 y a liquidar la correspondiente deuda tributaria, que ha sido confirmada por esta Sala.
En consecuencia, no habrá debate sobre los hechos ni sobre la conducta de la recurrente, que se analizaron en la mencionada sentencia y que esta Sala mantiene por coherencia y seguridad jurídica, quedando patente la antijuricidad tributaria de la actora y la ruptura de su inicial presunción de inocencia.
En el presente caso, también se da la necesaria tipicidad de la acción de la recurrente, pues su conducta es incardinable en el art. 191 de la Ley General Tributaria: ' Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley'.
También se aprecia la necesaria culpabilidad en el comportamiento de la actora, tal como consta descrita en la resolución inspectora de 6-6-2012, que en su FD Tercero dice: 'Ante la falta de elementos materiales probatorios de la prestación de los servicios, esta Inspección ha concluido la no deducción de los gastos deducidos en tales facturas.
La falta de acreditación de los trabajos pretendidamente realizados por GE Safor, junto con la operatoria relativa a los movimientos de fondos, constituyen indicios claros que hacen presumir la irrealidad de los trabajos consignados en las facturas emitidas por GE Safor S.L.
El obligado sabía o debía saber que la deducción de gastos está supeditada a la acreditación de la realidad de las operaciones que generan tales gastos. La conducta del obligado tributario, deduciendo gastos por operaciones que no han sido realizadas por GE Safor S.L., operaciones cuya realidad no ha podido ser acreditada por el sujeto pasivo, y determinando dicha conducta la falta de ingreso de cantidades en la Hacienda Pública, supone la existencia de dolo o como mínimo culpa, entendida esta última como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .
A la vista de lo señalado se estima que la conducta antijurídica del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose el concurso al menos de culpa o negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 antes mencionados. No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.
Por todo ello, estando suficientemente motivada la sanción impugnada, apreciándose la necesaria antijuricidad, tipicidad y culpabilidad en la conducta de la recurrente, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en la cantidad de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros de Procurador.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA TS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/8097/13, planteada frente a la sanción de fecha 6-6-2012 de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la actora.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

