Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1076/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 606/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 1076/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101055

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:4053

Núm. Roj: STSJ AS 4053/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01076/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 606/17
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE SALAS
PROCURADOR: Dª PATRICIA GOTA BREY
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: D. Eliseo
PROCURADOR: Dª MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 606/17, interpuesto por el Ayuntamiento de Salas, representado
por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan J. Calderón Labao,
contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado, siendo
parte codemandada D. Eliseo , representado por la Procuradora Dª Montserrat Muñiz Morán, actuando bajo
la dirección Letrada de D. José Raúl Mon Robledo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón
Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 9 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Salas, el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 4 de mayo de 017 (expte. NUM000 ), que fijó el justiprecio de la finca del proyecto O/16/0017-Expropiacion por ministerio de la Ley de la finca catastral NUM001 , propiedad de D. Eliseo .

1.2 La demanda se opone a la declaración de procedencia de expropiación por ministerio de la Ley de la citada finca, así como al justiprecio fijado. En primer lugar, considera que los terrenos cuya expropiación se pretende están calificados en el PGOU de 2010 como suelo dotacional social, lo que es reflejo de la situación actual y no de un destino futuro de los mismos. Se indicó que las NNSS de 1996 incluyeron los terrenos en la UA-S1 a los solos efectos de no considerar ultimada la ejecución, por estar pendiente de culminar la urbanización. De hecho, el Estudio económico-financiero del PGOU 2010 no incluye como sistemas generales a obtener los terrenos litigiosos. Considera el Ayuntamiento inaplicable el art. 202 del TROTU, ya que en los municipios pequeños no se distingue en las dotaciones entre sistema general y local. Se acompañaron informes, el del Jefe de la Policía Local de Salas que informa que desde agosto de 1985 la parcela litigiosa, conocida como Prado de la Vega, se utiliza para programaciones de interés público, tales como actividades lúdicas o deportivas, y el del Encargado de Obras del Ayuntamiento de Salas, que constata que las labores de mantenimiento y conservación, o adecuación a usos las efectúa el departamento de obras del municipio.

O sea, que la zona se dedica a uso como espacios libres por el Ayuntamiento de Salas desde 1985, cuando se consolidaron las edificaciones. Subsidiariamente, la demanda se opone a la superficie expropiada y al justiprecio aduciendo que se expropian 3592,61 metros y en realidad según la Oficina Técnica Municipal la superficie es de 3.036 m². En tercer lugar cuestiona la metodología del justiprecio, ya que el Jurado aplica el art. 24.1 de la Ley del Suelo 2008 , en el sentido de atribuirles la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo, lo que hace sobre la base de un presupuesto erróneo, a juicio del demandante, ya que parte de que no tienen asignada edificabilidad y lo cierto es que la misma se encuentra agotada.

Asimismo se rechazó la aplicación de un valor de repercusión de suelo correspondiente al residencial en vez del propio de dotacional social.

1.3 Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se remitió al informe pericial de la arquitecta Dª Nuria (folios 62 a 66 expte.); A) Sobre la aplicación del art. 202 del TROTU, se insistió en que concurren los presupuestos legales, así como la incidencia del art. 503 del Decreto 278/2007 y 199 del TROTU, que imponen la obtención de los terrenos destinados a dotaciones locales mediante expropiación u ocupación directa, como el caso, en que se trata de parcela calificada como Suelo Urbano destinado a Dotación Social, según el PGPU de Salas ( TR BOPA 4/6/2010). La prueba de informes municipales de su uso público supondría la ocupación directa, que con arreglo al art. 203.6 TROTU también faculta al propietario para exigir la expropiación transcurridos cuatro años; B) Sobre la superficie expropiada se adujo que se adoptó la indicada por el expropiado; C) Sobre el método de valoración se adujo que el aprovechamiento lucrativo es el asignado y propio de suelo dotacional público para albergar equipamientos sociales de carácter público.

1.4 Por D. Eliseo , codemandado, se formuló contestación a la demanda, aduciendo la existencia de los requisitos legales para la expropiación y la pasividad municipal que dificultó la materialización por la propiedad del aprovechamiento lucrativo. Se insistió en lo correcto del justiprecio, con la salvedad del aprovechamiento urbanístico aplicado, que a juicio del codemandado debería ser 1,0595 m²/m², en vez de 0,5899 m²/m² que aplica el Jurado, lo que es objeto del PO seguido ante la Sala bajo el núm. 488/2017. Sobre la superficie expropiada se insistió en que la catastral y real es de 3.592 m², como deriva del informe del arquitecto municipal en su informe de 30 de junio de 2016 (folio 48 expte.).



SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley 2.1 El Ayuntamiento demandante considera que no es precisa la obtención del suelo dotacional por parte del mismo ya que en ejecución de las Normas Subsidiarias de 1981 y 1986 (firmes), ya obtuvo ese destino y desde entonces se destina a uso público.

Nos encontramos con una demanda en que se confronta una situación de hecho de los terrenos (uso general) con una calificación jurídica (Suelo Urbano destinado a Dotación Social), no pudiendo lo fáctico alterar la norma vigente, sin perjuicio de que ese sustrato fáctico pueda comportar la modificación de la norma. Tal y como acredita el codemandado, mediante el informe del Concejal de Urbanismo de 19 de marzo de 2007, la finca tiene carácter de suelo urbano destinado a dotación social, sin edificación, y no adscrito a ningún sector urbanizable. A este respecto, salimos al paso del esfuerzo alegatorio de la demanda por ofrecer los antecedentes del planeamiento (concretamente las Normas Subsidiarias de Salas de 1981 y 1996) y que a su juicio solo pretendían reflejar las deficiencias de ordenación para su consideración urbana y no promover iniciativas para colmar la edificabilidad. Este planteamiento resulta inútil a los efectos pretendidos, tanto por encerrar una conjetura o juicio de intenciones que no se corresponde con la voluntad planificadora expresa, como porque lo relevante es la calificación vigente (Planeamiento de 2011).

2.2 En efecto, estamos ante el art.202 del TROTU que dispone literalmente: ' 1. La expropiación de los terrenos afectos a sistemas generales no incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación, deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a la aprobación del planeamiento territorial o urbanístico que legitime esta actividad de ejecución.

2. Transcurrido sin efecto el plazo previsto en el número anterior, el procedimiento de expropiación forzosa se entenderá incoado por ministerio de la Ley si, efectuado requerimiento a tal fin por el propietario afectado o sus causahabientes, transcurre un año desde dicho requerimiento sin que la incoación se produzca.' Pues bien, el presupuesto de la norma es que se trate de 'terrenos afectos a sistemas generales no incluidos en o adscritos a un sector o unidad de actuación' y la consecuencia es imperativa pues en tal caso, 'la expropiación... deberá tener lugar'.

No incluye la norma el caso de que tales terrenos se usen públicamente por uno u otro título, con mayor o menor intensidad o frecuencia, sino que tengan tal calificación jurídica, como es el caso.

La finalidad de la norma es evitar el desequilibrio de que una propiedad privada se destine al uso público, por cualquier título o incluso de precario, mientras aquélla conserve la titularidad y las obligaciones inherentes a la misma. Se trata por tanto de una situación de congelación de uso o más bien de reserva de uso dotacional que es transitoria, hasta que la Administración asuma su plena titularidad, a cuyo fin, el expropiado puede instar la expropiación, como es el caso.

Esa finalidad explica que art. 203.6 TROTU faculta al propietario para exigir la expropiación transcurridos cuatro años ya se trate de terrenos ocupados o no.

Por tanto, los informes de la policía local y del encargado de obras sencillamente testimonian usos ocasionales de interés público o social pero no van acompañados de una prueba documentada y detallada de un uso constante, regular, notorio y a título de dueño por parte de la administración local. Situación posesoria discontinua que no alcanza a nuestros efectos a entender una situación de usucapión, que ni el Ayuntamiento esgrime ni operaría dada su excepcionalidad indicada jurisprudencialmente ( STS de 17 de abril de 2017, rec. 3114/2015 ) En esta línea, es elocuente la STS de 28 de noviembre de 2017 (rec. 1970/2016 ): 'la Administración expropiante no podía ser otra que el Ayuntamiento que incluyó dicho sistema en su planeamiento y, por tanto, era quien estaba obligada, en primer lugar, si no a ejecutar el sistema general en el plazo que se establecía en el planeamiento, si a garantizar a los propietarios a quienes se les imponía la condición de que sus terrenos quedaban excluidos del proceso de transformación y vinculados a un sistema general, que deberían ser expropiados en el plazo establecido en el planeamiento al efecto y, en todo caso, que el régimen de esos terrenos quedaba sometido al régimen general previsto en la norma urbanística para todos los terrenos vinculados a los sistemas generales que debieran adquirirse por expropiación; esto es, que los propietarios puedan instar su expropiación dentro de los plazos que el Legislador le habilita, sin perjuicio de que la efectiva ejecución del sistema general previsto se haga en un tiempo diferente, pero que no puede afectar a la expropiación de los terrenos, porque frente a los propietarios el Ayuntamiento, al aprobar el planeamiento, asumió el compromiso de proceder a la expropiación de los mismos, con el fin de que la situación de interinidad que esa propiedad tienen para su dueño no se demore en el tiempo, como sucede en el caso de autos, en que los terrenos tienen ese destino dotacional específico, al parecer, desde hace ya más de cincuenta años, sin que el Ayuntamiento, que era el competente, haya alterado esas determinaciones, pero dejando a sus propietarios en esa indefinición de su propiedad, como en el recurso se denuncia.' Por tanto, la expropiación por ministerio de la ley era totalmente procedente.



TERCERO .- Sobre la superficie expropiada Para el Ayuntamiento demandante la superficie de la finca a expropiar debe ser de 3.036 m², con apoyo en el informe de los Servicios Técnicos Municipales. Para el expropiado y codemandado, la superficie de la finca debe ser la que resulta de las consultas catastrales y que la cifran en 3592 m², que es la asumida por el Jurado.

En esa tesitura, se ha practicado la pericial judicial a cargo de D. Pio , ingeniero en geomática y topografía, que con una metodología rigurosa y levantamiento taquimétrico, y con asistencia del arquitecto municipal de la administración demandante así como con el hermano del actual titular del terreno y anterior propietario del mismo, y basándose en indicios y trabajo de campo, concluye en la superficie de la parcela según Medición Topográfica en 3491,64 m².

En consecuencia, estas circunstancias de especialización y objetividad del perito judicial, unido a su trabajo metódico y de campo, nos llevan bajo la sana crítica a fijar la superficie objeto de expropiación en 3.491,64 m².

CUARTA. - Sobre el justiprecio El demandante considera que la aplicación del art. 24.1 de la Ley del Suelo por el Jurado ignora que la edificabilidad que existió está agotada. Sin embargo, el tenor del art. 24 es claro cuando parte de los terrenos que 'no tienen asignada edificabilidad'.

También aduce que la referencia del uso asignado a los terrenos ha de ser el social y no el de suelo residencial. A este respecto ha de tenerse presente tal y como expuso la STS de 16 de enero de 2018 (rec.

3112/2016 ), ' Suscitado el debate en la forma expuesta debemos tener en cuenta, ya de entrada, que el aprovechamiento que ha de asignarse a los terrenos debe ser el privativo. Aprovechamiento, edificabilidad, tienen asignados todos los terrenos urbanos en el planeamiento, incluso los dotacionales, por lo que si de lo que se trata en el supuesto de valoración de suelos que deben ser expropiados por destinarlos el planeamiento a sistemas generales sin estar adscritos a ámbito de ejecución específicos, es establecer la ficción de que los propietarios de esos terrenos, que se ven excluidos del proceso de transformación urbanística, tengan los mismos beneficios y cargas que impone esa transformación, resulta evidente que el aprovechamiento que debe reconocérseles no es el que fija el planeamiento en el destino dotacional de los terrenos, porque en tal supuesto no se produciría esa igualdad, que está en la base de las transformaciones urbanísticas.

Que ello es así lo pone de manifiesto el mismo artículo 24.1º.a) cuando impone acudir al aprovechamiento del ámbito espacial homogéneo como mecanismo subsidiario para su cálculo, lo hace cuando el planeamiento no fije aprovechamiento 'privado', porque el dotacional siempre existirá.' y añade a renglón seguido 'porque se trataba de calcular el valor de producto inmobiliario en su destino dotacional, lo cual no es correcto porque si lo que se pretende con el método residual es obtener el valor de los terrenos acordes a las propiedades que participaron del proceso de transformación urbanística, se está perjudicando a los propietarios afectados por las expropiaciones para usos dotacionales; lo que debe buscarse es el valor del mercado del uso patrimonializable, como impone el artículo 24'.

De ahí que la finca con uso dotacional tiene que ser valorada según el aprovechamiento urbanístico del ámbito espacial homogéneo, y no siendo aceptable la tesis del agotamiento de la edificabilidad porque lo que deriva de los autos y es patente es que el propietario de la parcela no ha participado del aprovechamiento urbanístico disfrutado por las parcelas del entorno. Así pues, sin entrar a valorar la corrección del ámbito espacial homogéneo a considerar cara a determinar el aprovechamiento lucrativo aplicable, que es objeto del P.O. 48/2017, seguido por el codemandado aunque en calidad de demandante (teniendo en cuenta que desde la posición de codemandado en el presente litigio no puede ejercer otra pretensión distinta que la confirmación del acto recurrido).

Por todo lo expuesto, hemos de estimar el recurso parcialmente y limitado exclusivamente a la superficie expropiada que en vez de 3.592 m² ha de cifrarse en 3.491,64 m².

QUINTA. - Costas Dadas las dudas de hecho sobre las condiciones y superficie de la finca, no procede imponer las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Salas, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 4 de mayo de 2017 (expte. NUM000 ), que fijó el justiprecio de la finca del proyecto O/16/0017-Expropiacion por ministerio de la Ley de la finca catastral NUM001 , propiedad de D. Eliseo .

La estimación parcial se limita exclusivamente a la superficie expropiada que en vez de 3.592 m² ha de cifrarse en 3.491,64 m², con la consiguiente repercusión en el justiprecio.

Ello con desestimación de las restantes pretensiones.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el térmi no de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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