Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1078/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 697/2016 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 1078/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100963
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12772
Núm. Roj: STSJ AND 12772/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
Procedimiento ordinario: 697/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrara
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 697/2016 , interpuesto por la Asociación Centro de
Desarrollo rural Corazón de Andalucía representada por el Procurador Don José Joaquín Moreno Gutiérrez,
con la asistencia del Letrado Don Jesús Martín Fernández, contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad mercantil la Asociación Centro de Desarrollo rural Corazón de Andalucía interpone recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo ante el impago de la cantidad de 22.061, 25 euros que como resto de la subvención concedida mediante Resolución de 28 de diciembre de 2011, no se le ha abonado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que: 1º Declare no conforme a Derecho la inactividad de la Administración, y se la condene al pago de la cantidad citada a la que viene obligado por Resolución de 28 de diciembre de 2011, más los intereses de demora.
2º Se condene en costas a la Administración demandada.
El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la la Asociación Centro de Desarrollo rural Corazón de Andalucía frente a la inactividad de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo ante el impago de la cantidad de 22.061, 25 euros que como resto de la subvención concedida mediante Resolución de 28 de diciembre de 2011, no se le ha abonado.
SEGUNDO.- Alega la actora que mediante Resolución de 28/12/2011 recaída en expediente 41/2011/ O/1278 se concedió una subvención por importe de 44.122, 50 euros a la mercantil recurrente, para el desarrollo de acciones de Formación Profesional para el Empleo, de la que se abonó como anticipo el 50%, y que habiendo ejecutado y justificado el objeto de la subvención, no se le ha pagado el resto de la suma concedida ascendente a 22.061, 25 euros. Ejercita la acción prevista en el artículo 29.1 LJCA e invoca el artículo 15 de la Ley General de Subvenciones , según el cual es obligación de las entidades colaboradoras entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
Opone el Letrado de la Junta de Andalucía la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.c) LJCA por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación; subsidiariamente, interesa la desestimación de la demanda al no haberse verificado los trámites relativos a la disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio.
TERCERO.- Procede decidir, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la representación procesal de la Administración demandada, que se apoya, en lo esencial, en inexistencia de actuación impugnable, citando al efecto el artículo 69 c) de la LJCA . Alega, en síntesis, que no existe inejecución o inactividad por falta de pago de las dos partes restantes de la subvención que pueda ser objeto de impugnación directa, pues se obvia el calendario de pagos contenido en la propia resolución de 28/11/2011.
Procede rechazar dicha causa de inadmisión pues sí que existe actividad impugnable dado que la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación en relación con lo solicitado en escrito de 4 de mayo de 2016, es decir, el requerimiento de pago. En efecto, el presente recurso contencioso- administrativo se dirige, como resulta del escrito de interposición, contra la inactividad de la Administración demandada, citando lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LJCA a la solicitud por la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida, actuación que es susceptible de impugnación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA . La existencia de un calendario de pagos establecido en la resolución de la concesión de la ayuda solicitada en su momento y la tramitación administrativa subsiguiente será un motivo para oponerse, y así se hace además, a lo pretendido por la parte demandante pero no para decidir la inadmisión del recurso interpuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA dado que esta decisión, se insiste en ello, ha de tener en cuenta la actividad administrativa impugnada tal y como la misma se recoge en el escrito de interposición del recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, procede decidir si la mercantil recurrente tiene derecho al pago inmediato de la cantidad 22.061, 25 euros que faltan por abonar del total concedido en la resolución de 28/12/2011, ascendente a 44.122, 50 euros. Si nos atenemos a dicha resolución, efectivamente la ayuda ascendía a la cantidad última, de los que el 50% se abonarían a la firma de la resolución, como así sucedió, y el resto en dos pagos sucesivos, el primero una vez iniciadas al menos el 25% de las acciones concedidas y el segundo a la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención. Alega el actor que las acciones formativas se iniciaron y justificaron, y ello además de no ser negado por la parte demandada, resulta del expediente administrativo, en primer lugar de la documentación justificativa del curso (Carpeta 2) y de la documentación de seguimiento del curso (Carpeta 3). Sin embargo, la oposición a la pretensión del actor se fundamenta en la necesaria realización de trámites administrativos relacionados con la disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio.
Pues bien, el art. 29.1 de la LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligado a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiese dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiese llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración'. La sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
Descendiendo al supuesto enjuiciado, la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, establece en su artículo 13 'Financiación'.
1. Las subvenciones y ayudas concedidas al amparo de la presente Orden se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios destinados a la financiación de la Formación Profesional para el Empleo que se determinen en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las modificaciones presupuestarias aprobadas reglamentariamente con cargo al Presupuesto de Gastos del Servicio Andaluz de Empleo, dentro de los cuales se encuentran tanto fondos propios de la Comunidad Autónoma como fondos cofinanciados por el Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013, y del Programa Operativo Plurirregional de adaptabilidad y empleo, con una cofinanciación por parte de ambos del 80%.
2. La concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio, pudiéndose adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.e) del Reglamento de la Ley de Subvenciones y del artículo 39 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y Normas de Desarrollo .
Por tanto, conforme al artículo 13.2 'la concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio', pero tal condición referida a la disponibilidad presupuestaria afecta al reconocimiento de la ayuda y no al pago de la misma. Esa condición se ha cumplido dado que en el expediente administrativo consta que, con carácter previo al dictado de la resolución de reconocimiento de ayuda, se ha acreditado la disponibilidad presupuestaria afectada esa disponibilidad al expediente referido a la demandante, según puede observarse en el Anexo VI de la resolución de 28/12/2011. Ahora la falta de disponibilidad presupuestaria es un argumento contenido en la contestación a la demanda, resultando del expediente administrativo todo lo contrario. Puede estimarse por tanto que existe inactividad de la Administración demandada al constar que se han cumplimentado los requisitos y obligaciones en el cumplimiento de los objetivos y fines, habiéndose aportado la documentación acreditativa de tales extremos, llevándose a cabo las actuaciones comprometidas en el tiempo fijado, sin que conste informe de la Administración en sentido contrario, lo que determinaría el reintegro de la subvención, ni se haya alegado algún tipo de incumplimiento de las condiciones de la subvención. Por el contrario, constan las aplicaciones presupuestarias afectas a la ayuda otorgada a la entidad actora en los anexos VI y VIII, la cuantía de los tres pagos y el código del proyecto, por lo que no se observa que exista ningún impedimento para realizar el pago del resto de la ayuda solicitada y concedida.
Las consideraciones que se acaban de realizar conducen a la estimación del presente recurso y, como consecuencia de ello, se reconoce a la parte demandante el derecho a percibir el resto de la subvención concedida por el desarrollo de acciones de Formación Profesional por importe de 22.061, 25 euros correspondiente a los pagos segundo y tercero, así como también los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero, desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que sean efectivos.
QUINTO.- Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias y en aplicación del apartado tercero de dicho precepto, procede imponer las costas a la parte demandada hasta el límite de 600 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación procesal de la Administración demandada.2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, se reconoce a esta parte el derecho a percibir el resto de la subvención concedida por importe total de 22.061, 25 euros, condenando a la Administración demandada a que pague las referidas ayudas así como también los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero, desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que los mismos sean efectivos.
3º Condenar en costas a la Administración demandada hasta el límite antes expresado.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

