Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1078/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 786/2016 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 1078/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100991
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6191
Núm. Roj: STSJ CV 6191/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1078/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 786/2016 interpuesto por la unión temporal de
empresas formada por AUTOCARES JOSÉ MARÍNEZ GARCÍA S.L., AGOSTENSE HIJOS DE CAYETANO
SERNA S.A.U., AUTOCARES LA INMACULADA S.L., COSTA AZUL S.A. y BUS SIGUENZA S.L.,
representados por la procuradora Dª María Teresa García Carreño y defendidos por el letrado D. José Luis
Vicente-Arche Coloma.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la falta de contestación que la Conselleria de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte dio a la solicitud que habían presentado el 18 de julio de 2016.
En ella pedían el abono de 350.061,17 € correspondiente a los intereses de demora que ha generado
el pago tardío de una serie de facturas, emitidas en el seno de un contrato de transporte escolar:
'... efectuada en base al contrato adjudicado por concurso expediente 16/2006, prorrogado en fecha 20
de agosto de 2014' (solicitud de 18/07/2016).
La cuantía se fijó en 294.520,12 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día once de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La unión temporal de empresas formada por Bus Siguenza S.L., Costa Azul S.A., Autocares La Inmaculada S.L., Autocares José Marínez García S.L. y Agostense Hijos de Cayetano Serna SAU, cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la falta de contestación que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte dio a la solicitud que habían presentado el 18 de julio de 2016.
En ella pedían el abono de 350.061,17 € correspondiente a los intereses de demora que ha generado el pago tardío de una serie de facturas, emitidas en el seno de un contrato de transporte escolar: '... efectuada en base al contrato adjudicado por concurso expediente 16/2006, prorrogado en fecha 20 de agosto de 2014' (solicitud de 18/07/2016).
El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la actora fue adjudicataria de un contrato de transporte escolar en centros educativos públicos, lote A-11.
Como consecuencia de ese pacto, la prestaría del servicio ha emitido una serie de facturas que le fueron pagadas con retraso. La demanda se remite a la tabla acompañada a la petición articulada en vía administrativa, en la que aparecen referidas el número de cada una de las facturas sobre las que incide la controversia, su fecha de emisión así como su importe económico.
La suma total reclamada en el marco del proceso 786/2016 (294.520,12 €) tiene su origen en la adición de los retrasos correspondientes a las facturas que fundaron la reclamación de 18/07/2016, partiendo para ello de la mención legal vigente en el ( b ) artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011 : '... La Disposición Transitoria Sexta del RD 3/2011 (...) establece que para el año 2011 el periodo de pago de las certificaciones sería de 50 días. Para el año 2012 de 40 días y a partir del 1 de enero de 2013, de 30 días' (página 9ª, demanda).
No se conforman al molde previsto por el derecho los Reales Decretos Ley 4 y 7/2012 y 8/2013 - que prevén la extinción de la deuda de intereses en caso de que el pago del principal se haya acomodado al régimen en ellos recogido -. Y es que estas disposiciones legales contrarían el régimen previsto tanto en las ( c ) Directivas 2000/35 y 2011/7 UE, como en las Leyes 3/2004 y 17/2014. Por esa razón: '... se declara de forma meridiana como nula las cláusulas y prácticas que excluyan el cobro de intereses y costes de cobro' (página 12ª, demanda).
Además, señala que (d): - '... en ningún momento se indicó que estuvieran acogidas o fueran a ser liquidadas con unos fondos u otros. Por lo que, si se desconocía qué facturas iban a ser liquidadas con cargo a determinados fondos, mal se podía prestar conformidad' (página 12ª, demanda); - '... No prescripción de las cantidades reclamadas' (página 10ª, demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones solicitadas en los autos 786/2016.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... mal se podía prestar conformidad' (página 12ª, escrito de demanda).
Esta alegación tiene que ver con el siguiente argumento de oposición a la solicitud de abono económico que las mercantiles demandantes han formulado en los autos 786/2016, que incluye el escrito de contestación a la demanda: '... varias de las facturas han sido abonadas mediante el sistema denominado Plan de Proveedores (ICO). En estos casos existe una renuncia al cobro de intereses' (página 3ª).
La primera temática litigiosa que abre la controversia ha sido resuelta por el tribunal en diversas sentencias. En ellas se asume la necesidad de contar con una prueba que muestre, con suficiente precisión, que el contratista de la Administración ha optado por someter el pago de su crédito al procedimiento que recoge la normativa que regula la puesta en práctica de un plan extraordinario de pago a proveedores.
Significativo de la postura jurídica que, a este respecto, sigue la Sala es la STSJCV, 5ª, 1083/2016, de 7 de diciembre, recurso 1074/2014 . En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, estas declaraciones: '...
QUINTO.- El Real Decreto Ley 4/2012, que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita. En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar , en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.
2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013, el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.
SEXTO . - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones contradictorias: El acreedor afirma que no aceptó ni expresa ni tácitamente el Plan de Pagos por parte del Estado y debe cobrar la deuda con los intereses legales que le corresponden.
La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses, se trata de una mera afirmación sin prueba.
La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo ' ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat ', la Generalidad afirma que el acreedor se acogió al Plan de Pagos y renunció al cobro de los intereses de su deuda, será la Administración quien deba demostrar el hecho de la renuncia. En nuestro caso, no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar, en este contexto procede desestimar la excepción planteada por la Generalidad Valenciana'.
Ninguna cita a la prueba que acredite la sumisión al procedimiento de pago a proveedores fue efectuada en el escrito de contestación a la demanda que la Generalitat presentó en los autos 216/2015, lo que encamina al rechazo del segundo motivo de oposición que ha articulado esta parte procesal.
2.-'... No prescripción de las cantidades reclamadas' (página 10ª, escrito de demanda).
a.- La página 10ª del escrito de demanda se remite a un informe emitido el 30 de noviembre de 2016 por parte de la Sra. jefa del Servicio de Centros Públicos y Servicios Complementarios, constatando que el espacio temporal al que llega la deuda de intereses es el que media entre los años 2006 a 2012 (sin mayor detalle mensual): '... podemos constatar que, de los intereses que se reclaman, devengados desde el inicio del contrato - curso 2006/2007 - y hasta parte del curso 2011/2012' (página 10ª).
El sustento de la pretensión articulada aquí por la UTE recurrente que: '... El contrato de servicios por el que resultó adjudicataria mi representada en el Lote A-7, es único (...) se ha venido ejecutando sin solución de continuidad, es decir, en tracto sucesivo'.
'... La prescripción operará desde la fecha de finalización del contrato (lo que no ha ocurrido dada la prórroga del mismo). Por lo que la reclamación por el incumplimiento contractual no se encuentra prescrita' (páginas 10ª y 11ª, demanda).
b.- Es seguro que este argumento carece de mayor contraste con los basamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
La actora únicamente puede pedir a la Generalitat, como consecuencia de la demora en el pago, los intereses de demora cuyo nacimiento - en función de los diversos plazos establecidos en el ordenamiento legal aplicable - se hubiese producido no más allá del transcurso del plazo legal de cuatro años a contar desde el momento en que se presentó la reclamación en sede administrativa.
En el litigio, cuatro años antes del día 25 de mayo de 2016 . Y es que si bien en el encabezamiento y otros lugares de la sentencia hemos referido como fecha de la reclamación la de 18 de julio de ese año, existió una anterior que fue, luego, subsanada por la UTE actora: '... Que la UTE que represento reclamó a esta Conselleria, mediante escrito sellado en fecha 25 de mayo de 2016, los intereses de demora correspondientes a la facturación por transporte escolar'.
'... Que con fecha 7 de junio de 2.016 se ha recibido de esta Conselleria escrito en el que se solicita de esta UTE, para poder atender la petición, números de factura, fecha de las mismas y fecha registro de entrada, así como el lote al que pertenecen'.
La doctrina jurisprudencial referida en la demanda es inaplicable en el proceso 786/2016. Ésta se adscribe a las certificaciones emitidas en un contrato de obras, dado su tenor como pagos a cuenta.
3.-'... La Disposición Transitoria Sexta del RD 3/2011 ' (página 9ª, escrito de demanda).
El criterio que mantiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre tal temática no es aquí coincidente con el que propugna la UTE recurrente.
Por ello, la suma a la que tienen Derecho Bus Siguenza S.L., Costa Azul S.A., Autocares La Inmaculada S.L., Autocares José Martínez García S.L. y Agostense Hijos de Cayetano Serna SAU, se obtiene calculando la deuda de intereses con el plazo de carencia existente en la época temporal de suscripción del pacto que estas mercantiles suscribieron con la Generalitat: año 2006.
Es decir, el de sesenta días.
La parte actora deberá acompañar los cálculos correspondientes (excluyendo también las facturas afectadas por la figura jurídica de la prescripción), en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales en el seno del recurso 786/2016.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la unión temporal de empresas formada por Bus Siguenza S.L., Costa Azul S.A., Autocares La Inmaculada S.L., Autocares José Marínez García S.L. y Agostense Hijos de Cayetano Serna SAU, frente a la falta de contestación que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte dio a la solicitud que habían presentado el 18 de julio de 2016.En ella pedían el abono de 350.061,17 € correspondiente a los intereses de demora que ha generado el pago tardío de una serie de facturas, emitidas en el seno de un contrato de transporte escolar: '... efectuada en base al contrato adjudicado por concurso expediente 16/2006, prorrogado en fecha 20 de agosto de 2014' (solicitud de 18/07/2016).
2.- ANULAR esta actuación administrativa.
3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la parte actora, en concepto de intereses de demora, y por el abono tardío de las facturas sobre la que incide el escrito de julio 2016, el importe que fije la Sala en la pieza de ejecución del proceso 786/2016.
La parte actora deberá acompañar los cálculos correspondientes en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia. Para ese cálculo ha de tomar en consideración que: a) El plazo aplicable de carencia es el de sesenta días; b) Quedan excluidas las facturas respecto a las que la deuda de intereses nació más allá del término de cuatro años antes del día 25 mayo 2016 (primera reclamación articulada en la sede administrativa por los actores).
La cuantía de que se trate genera, a su vez, el interés legal del dinero desde el día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 786/2016.
4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

