Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1079/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 458/2016 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1079/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100892

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7595

Núm. Roj: STSJ CV 7595/2017


Encabezamiento


Procedimiento especial para la protecciòn de los Derechos fundamentales nº 458/2016 y
acumulado 558/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 1079-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.-
Visto el procedimiento especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales nº 458/16
y acumulado 558/16 interpuestos por el Procurador DON RICARDO MARTIN PEREZ, en nombre y
representación de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR, asistida por el
Letrado DON GONZALO FERNANDEZ DE AREVALO, contra la Orden 24/2016 de 10 de junio de la
Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se establecen las bases reguladoras
para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades
públicas de la Comunitat Valenciana y contra la Resolución de 11 de julio de 2016 por la que se convocan las
becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la
comunidad valenciana en el curso 2016/2017, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD
VALENCIANA, representada por su Letrado, y han comparecido como codemandados , La UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA DE VALENCIA, representada por la Procuradora doña María José Sanz Benlloch , LA
UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, LA UNIVERSIDAD
MIGUEL HERNÁNDEZ, representada por la Procuradora doña Valdepeñas Sapena Davo, LA UNIVERSIDAD
DE VALENCIA, representada por el Procurador don Moisés Toca Herrera, y LA UNIVERSIDAD JAUME I DE
CASTELLÓN, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso por la parte actora por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se promovió por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso y por celebrada la comparecencia prevista en el art. 117.2 de la LJCA se dictó auto de fecha 7-9-2016 acordando la continuación del procedimiento respecto del derecho a la igualdad y declarando la inadecuación de procedimiento respecto del resto de derechos fundamentales que se invocaron como vulnerados.

Que a continuación se formalizó demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que,estimando el recurso interpuesto por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales se declare nula la Orden recurrida y demás actos y disposiciones administrativas conexas con condena en costas a la demandada.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara y al Ministerio Fiscal, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma el letrado de la generalidad y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los actos recurridos.

Y manifestando en el mismo sentido el Ministerio Fiscal al considerar que las cuestiones suscitadas a través del presente cauce especial trascienden a la legalidad ordinaria y que por ello deberá procederse a la íntegra desestimación de la demanda en los términos solicitados.

Que las codemandadas integradas por la Universitat Politécnica de Valencia, La Universidad de Alicante, la Universidad Miguel Hernández la Universitat de València y, por último, la Universitat Jaume I, de Castellón, solicitaron la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la recurrente.



CUARTO . Por medio de auto de 1 de marzo de 2017, se acuerda la acumulación al procedimiento 458/16 del procedimiento 558/15, continuando con la tramitación del recurso.

Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la reproducción de la prueba documental propuesta y el resultado que obra en autos y no acordándose el trámite de conclusiones se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.



QUINTO: Los autos quedaron señalados para votación y fallo el 21 de noviembre de 2017 teniendo lugar dicho día.



SEXTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituyela Orden 24/2016 de 10 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana y contra la Resolución de 11 de julio de 2016 por la que se convocan las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana en el curso 2016/2017, por considerar vulnerados, con los anteriores preceptos el derecho fundamental a la igualdad a través de los siguientes argumentos.

La parte actora alega, como motivos de impugnación, la nulidad por lesión del derecho fundamental a la igualdad por cuanto que, las Resoluciones objeto de recurso, introducen una evidente discriminación de los alumnos de las universidades y centros universitarios privados respecto de las alumnos de las universidades pública diciendo que no se establece la discriminación por razón de la renta familiar o de la excelencia académica, sino por la titularidad de la universidad o centro adscrito, lo que no puede ser un criterio válido para establecer distinciones entre alumnos de la enseñanza universitaria, y lo contrario supone una flagrante vulneración del artículo 14 de la Constitución .

Que por ello, prosigue, el cambio del sistema de becas supone una lesión del principio de confianza legítima invocando el dictamen del Consell juridic consultiu sobre el proyecto de orden que ha dado lugar la resolución recurrida, sin que la administración demandada haya tenido en consideración las observaciones realizadas en dicho dictamen.

Asimismo cita, y reproduce, toda la normativa vigente y aplicable en materia de becas y concluye reiterando la discriminación causada con vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la CE .



SEGUNDO: La Administración demandada se opone destacando en primer lugar la existencia de múltiples recursos con un mismo contenido, si bien se trata de órdenes y resoluciones diferentes y algunos de ellos por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

En torno al principio de igualdad del artículo 14 que la demandante considera vulnerado, niega la existencia de tal vulneración, en primer lugar porque las becas de la Generalidad Valenciana se arbitran como un complemento al sistema General de becas que prevé la normativa básica estatal, mediante el que se garantiza la igualdad que estiman vulnerada, destacando además que el sistema aplicado actualmente es el que venía aplicándose con anterioridad al curso 2006-2007, como lo es también el que se aplica en algunas otras Comunidades Autónomas.

En segundo lugar, porque el alumnado de la Universidad Católica de Valencia tiene a su alcance también becas complementarias que se suman al sistema básico de becas del Estado, concretamente por una dotación total de 5,4 millones de euros según la propia web de la Universidad, becas que no están abiertas a los alumnos de la universidad pública.

En tercer lugar, porque los alumnos de la universidad privada acuden o bien por libre opción personal o bien porque no han alcanzado la nota necesaria, en ambos casos esta situación justificaría la diferencia, señalando además que la red pública es la única que puede garantizar el acceso a la educación a todo tipo de alumnos, independientemente de sus condiciones socioeconómicas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la LOU.

Destaca por otra parte que en aplicación del artículo 81 de la propia ley los precios públicos de los estudios oficiales se establecen por las propias Comunidades Autónomas, mientras que en las universidades privadas el coste de la prestación de servicios se establece libremente por cada una de ellas.

En cuarto lugar, también es diferente el abono de tasas que en la pública están sobre los 1.300 € anuales, mientras que en la privada el coste es de unos 10.000 € anuales o más, lo que determina que sólo pueden acceder a ella personas con unas condiciones económicas altas.

Por otra parte, viene observándose una tendencia de disminución del número de alumnos en las públicas y un aumento en las privadas, lo que aconseja igualmente conceder ayudas en este ámbito Señala por último que el principio de igualdad no se ve afectado con esta norma al no afectar al sistema básico de becas, habiendo sido declarado de esta forma por el Tribunal Constitucional.

Y concluye invocando la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso su desestimación al no ser la recurrente la titular del derecho fundamental sometido a debate.



TERCERO: El Ministerio fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la desestimación de la demanda al considerar que nos encontramos ante cuestiones de legalidad ordinaria que exceden del cauce excepcional de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.



CUARTO.- La Universidad Politécnica de Valencia se opone también al recurso planteado.

Así, respecto de la inexistencia de igualdad de trato frente a la universidad demandante, señala que la discriminación de los alumnos de las universidades privadas y centros privados respecto de los alumnos de las universidades públicas no se puede plantear, pues tal cuestión afecta directamente a los estudiantes, y que el establecimiento de ayudas circunscritas a los estudiantes que cursen estudios en las universidades públicas se encuentra en la línea de favorecer este sistema educativo frente al modelo privado, de ahí que no pueda prosperar la alegación de discriminación, toda vez que la diferencia de trato no es arbitraria.

Rechaza igualmente la pretendida vulneración del principio de confianza legítima reiterando los argumentos expuestos por la Generalitat, así como las alegaciones sobre el supuesto agravio comparativo respecto a otras Comunidades Autónomas.

Por último, alega que no existe trato discriminatorio de la parte recurrente.

La Universidad de Alicante alude a la complementariedad del sistema de becas convocado para la promoción de la excelencia académica resultando inexistente la pretendida vulneración del derecho a la igualdad que de contrario se invoca reiterando lo ya expuesto por la administración en su contestación a la demanda y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del reurso interpuesto.

La Universidad Miguel Hernández rechaza igualmente la pretendida vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocada por la actora detallando las diferencias existentes entre la recurrente y las Universidades públicas condemandadas que excluyen cualquier posible vulneración del principio de igualdad. Con referencia a la normativa básica estatal sobre becas, se indica que las ayudas de matrícula en universidades privadas son potestativas y, por último, respecto del agravio comparativo con otras Comunidades Autónomas, considera que no se afecta ni la libertad de empresa, ni la unidad de mercado ni la libertad de residencia.

Se rechaza igualmente cualquier posible vulneración del principio de confianza legítima.

Por todo ello, solicita la desestimación del recurso.

La Universidad de Valencia, en la contestación de la demanda,invoca, con carácter previo, la complementariedad de las becas para el alumno que vaya a finalizar sus estudios en la universidad pública de la comunidad valenciana regulada por la Orden objeto del presente recurso.

Rechaza la pretendida desigualdad en el trato atendidas las diferencias existentes entre universidades públicas y privada y finalmente rechaza la vulneración del principio de confianza legítima esgrimido de contrario solicitando sin más, la desestimación de la demanda interpuesta.

La Universidad Jaume I de Castellón , tras señalar la complementariedad de las becas a que se refiere la Orden y la Resolución de 11-7-2016, alega que no existe vulneración del principio de igualdad, ya que las becas son manifestaciones del derecho de fomento que los poderes públicos tienen, constituyendo subvenciones dirigidas al estudio en la Universidad, sin que la diferencia de trato que propicia la disposición impugnada sea arbitraria. Se rechaza por tanto la desigualdad de trato en relación con la Universidad demandante, en su condición de centro docente,atendiendo básicamente a las condiciones de acceso a los centros públicos y privados.

Se rechaza igualmente la pretendida vulneración del principio de confianza legítima alegando que esel Estado el destinatario del mandato legal de garantizar un sistema de becas y ayudas al estudio, y no las Comunidades Autónomas, las cuales, con carácter complementario, realizan las actividades de fomento que le son propias. Por lo que al agravio comparativo con los alumnos de otras Comunidades Autónomas, se remite a lo expuesto sobre la no existencia de discriminación.



QUINTO: El objeto del presente procedimiento especial de protección jurisdisccional de los derechos fundamentales, como cauce excepcional y preferente, debe quedar por tanto restringido al análisis de la pretendida vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la CE invocado en la demanda, tras el auto de inadecuación dictado por esta Sala respecto del resto de derechos fundamentales que se citaban como vulnerados por los actos administrativos impugnados y concretados en la Orden 24/2016 de 10 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana y contra la Resolución de 11 de julio de 2016 por la que se convocan las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana en el curso 2016/2017.

Pues bien, sobre la vulneración del derecho fundamental a la igualdad en materia de becas por estudios universitarios, ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala y sección en dosSentencias, la primera de ellas la Sentencia nº963/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en el recurso 427/2016 , en la que el objeto de impugnación era la Resolución de 5 de abril de 2.016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden 23/2015 de 1 de diciembre de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se convocan becas para el alumnado que inicia sus estudios universitarios de grado y para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en el curso académico 2015-2016 en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se dijo lo siguiente: Y la sentencia n.º 1022/17 de 8 de noviembre dictada en el recurso 570/16 en la que el objeto de impugnación era la Orden 20/2016, de 10 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación. Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la tramitación de las becas por las que se compensa a las Universidades públicas de la Comunidad valenciana la parte no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de las becas de matrícula del sistema general de becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como contra la Resolución de la citada Consellería por la que se compensa, a las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, la parte no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del estado de las becas de matrícula de la convocatoria aprobada por Resolución de 30 de julio de 2015, de la Secretaría de Estado de educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2015-2016, para estudiantes de cursen estudios postobligatorios Y en ambas sentencias corespecto al principio de igualdad del artículo 14 de la CE se ha venido a declarar lo siguiente en relación a su vez con lo establecido en Sentencia 561/17 de 31 de mayo, recaída en recurso 455/16 que: 'En el presente caso, nos hallamos ante la primera de las manifestaciones que hemos visto (vertiente material del derecho), puesto que la desigualdad denunciada viene referida a la propia disposición normativa, ahora bien, tanto en el primero como en el segundo de los párrafos impugnados, en los términos que ha sido alegado por la Administración demandada -y por los codemandados- el trato diferenciado -en su caso- viene referido a 'el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos..' -párrafo 1- y 'Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas...' -párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.

No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad contenido alguno de un derecho que reconocido a la Universidad pública, como centro, no le sea reconocido a la Universidad privada con esta misma consideración ya que la única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la procedencia del alumnado solicitante de las respectivas becas y esta fue la única razón por la que el Auto de inadmisión parcial del recurso dictado el día 7 de septiembre de 2016, ordenó la continuación del trámite en cuanto a este derecho de la actora, para que cualquier lesión que estimara producida dentro de estos límites, fuera debidamente actuada en el procedimiento.

Pero, como señala la Administración demandada, la única repercusión que puede presumirse como derivada de la norma impugnada es una posible lesión por pérdida de alumnos, lo que ni puede ser incardinado en el principio de igualdad ni siquiera de derecho constitucional alguno, partiendo de la base de lo cuestionable que sería, en sí mismo, considerar este extremo como probado.

Nos dice la demanda que la Orden introduce, por tanto, una diferencia injustificada entre Universidades públicas y privadas, cuando la Orden se refiere a los alumnos de unas y otras, como hemos dicho y que genera un título estable y permanente para continuar discriminando, afirmación que requeriría la previa determinación de la existencia de discriminación, no efectuada.

Afirma que la Orden impugnada excluye al demandante, sus estudios y alumnos de la posibilidad de concurrir a las becas convocadas por el solo hecho de ser una universidad privada o de iniciativa social y de ideario católico, cuando no excluye al demandante ni sus estudios sino a sus alumnos, respecto a determinados estudios, ciertamente por la circunstancia de ser una universidad privada, pero en modo alguno por su ideario.

Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre pasado.

Señala como prueba de la vulneración el hecho de que la desigualdad no derive de circunstancias objetivas como los créditos matriculados (por el alumno), ni las notas anteriores (del alumno), ni los estudios que se cursan (el alumno), es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos.

El hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada - art. 14 CE - excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda - artículos 27 y 16 de la CE , derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1- o el principio de confianza legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos.' Siendo trasladable los anteriores postulados al caso analizado, por un elemental principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede la desestimación del recurso interpuesto al quedar el mismo ceñido a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE .



SEXTO: Que en último lugar y en cuanto a la pretendida vulneración del principio de confianza legítima,ha tenido igualmente ocasión de pronunciarse ya esta Sala y sección en la sentencia dictada en el recurso 427/16 en los siguientes términos: 'DECIMO.- En undécimo lugar (C.11) , invoca la lesión del principio de confianza legítima, ya que la Orden recurrida forma parte de un grupo de disposiciones cuyo denominador común es excluir a las universidades privadas de la posibilidad de que sus estudios sean objeto de becas por razones puramente políticas e ideológicas, lo que ha determinado la advertencia del Consell Jurídic Consultiu en este sentido.

Vaya por delante que nos encontramos ante el enjuiciamiento exclusivo de la Orden aquí impugnada, que las razones que señala la parte no pasan de mera alegación sin fundamento probatorio alguno y que el Consell Jurídic Consultiu de esta Comunidad no ha tenido intervención alguna en el procedimiento administrativo de que trae causa el presente recurso.

Partiendo de dicha consideración y como ya hemos señalado en ocasiones anteriores respecto al principio invocado, la STS de 17 de mayo de 2012, recaída en recurso: 4003/2008 señala que: '...En el cuarto y último motivo de casación se invoca...incumplimiento del artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/92 , que establece los principios de confianza legítima y de buena fe en el ejercicio de los derechos, los cuales se encuentran vinculados al principio general del Derecho, también integrado en el Ordenamiento jurídico estatal, que prohíbe ir contra los actos propios...

...El principio de buena fe, que contempla expresamente el artículo 3.1 in fine de la Ley 30/92 ... está aludiendo a un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una específica conducta deducida de unos hechos, y se concreta en una acción basada en una confianza legítima y en un proceder lógico y razonable, y no abusivo o fraudulento, que conduce a actuar de determinada manera en la creencia racional y fundada de estar obrando correctamente. En este sentido, la Sala ha venido manteniendo -por todas, en las sentencias de 22 de marzo de 1991 (recurso 2467/1988 ) y 17 de febrero de 1999 (recurso 3440/1993 )- la necesidad de respetar el principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9º.3 de la Constitución , amparado por la buena fe del administrado y la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el destinatario de una actuación administrativa como consecuencia precisamente de un acto externo y concreto de la Administración o de sus agentes, del que puede desprenderse una manifestación de voluntad de la misma, con la consecuencia obligada de inducirle a realizar determinada conducta.

Como indica la parte recurrida, únicamente si el régimen jurídico de la concesión, y teniendo en cuanta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido y las omisiones de un determinado texto normativo que en el caso no concurren, produjeran confusión, dudas o incertidumbre, que generasen en sus destinatarios esa incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento, o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma o acto en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, el de confianza legítima. Lo que nada tiene que ver con una eventual y pretendida 'confianza' del concesionario en que no se actúe por la Administración con arreglo a Derecho, toda vez que las esperanzas en una decisión deben ser debidamente fundadas y, en todo caso, la posición que se espera adquirir debe ser legal y no contraria al Ordenamiento, por lo que no han sido vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios de la Administración y el motivo es desestimado con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala.

DECIMO

SEXTO .- En efecto, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 , el principio de confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ).

Así, las SSTS de 10 de mayo de 1999 y la más reciente de 26 de abril de 2012 recuerdan que «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy de la Unión Europea- y la jurisprudencia de esta Sala, que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general».

A la vista de estos criterios, no podemos sino concluir la inexistencia de vulneración de este principio en el caso de autos y así, en primer lugar, en una materia como la que nos encontramos, ya analizada anteriormente en el Fundamento Jurídico sexto, la modificación normativa producida sólo cabe encuadrarla dentro del margen de discrecionalidad de la Administración y en este ámbito, difícilmente podemos estimar infringido el principio que analizamos.

En segundo lugar, la 'inestabilidad' en el comportamiento administrativo no ha motivado por parte de la demandante ningún tipo de actuación que le haya ocasionado un perjuicio, que de existir, afectará a aquéllos llamados al disfrute de la beca respecto a los que también encontraríamos la limitación anterior, derivada, por ejemplo, de una mayor concurrencia de solicitudes y un agotamiento del presupuesto que no incidirá en el misma forma cada anualidad Trasladado lo anterior al presente recurso no cabe más que concluir, de confirmidad con la doctrina expuesta con su íntegra desestimación.

SÉPTIMO En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen a la parte actora, si bien se limita su cuantía a la cantidad de 3000€ por todos los conceptos y para todos los comparecidos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado `por el Procurador DON RICARDO MARTIN PEREZ, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALENCIA SAN VICENTE MARTIR, asistida por el Letrado DON GONZALO FERNANDEZ DE AREVALO, contra la Orden 24/2016 de 10 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en universidades públicas de la Comunitat Valenciana y contra la Resolución de 11 de julio de 2016 por la que se convocan las becas para el alumnado que vaya a finalizar sus estudios universitarios en las universidades públicas de la comunidad valenciana en el curso 2016/2017, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, y han comparecido como codemandados , La UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, representada por la Procuradora doña María José Sanz Benlloch , LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, LA UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, representada por la Procuradora doña Valdepeñas Sapena Davo, LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por el Procurador don Moisés Toca Herrera, y LA UNIVERSIDAD JAUME I DE CASTELLÓN, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo.- Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos expuestos por el Fdª 6º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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