Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1079/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1055/2018 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1079/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100269

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1710

Núm. Roj: STSJ CAT 1710/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1055/2018
Partes: Remigio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1079
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIAS
MAGISTRADAS
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª ROSA MARIA MUÑOZ RODON
En la ciudad de Barcelona, a 5 DE MARZO DE 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1055/2018, interpuesto por
Remigio , representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR , representado por
el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.



SEGUNDO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

La parte actora impugna la resolución del TEARC de fecha 4 de octubre de 2018, que desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de 8 de junio de 2015, notificado el 10 del mismo mes y año, que practicó al interesado la liquidación del recargo único. Dicha liquidación trae causa de la presentación e ingreso fuera de plazo de una autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012, presentada el 29 de octubre de 2014, cuando el plazo había vencido el 1 de julio de 2013.

El recargo, correspondiente al 20% de 334.127,21 Euros menos la reducción del 25%, más los intereses, suma 55.611,58 Euros.



SEGUNDO.- ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Alega la actora que desde el año ha efectuado una inversión en VR Investment, LP, sociedad norteamericana, destinada a la adquisición y tenencia de participaciones en entidades relacionadas con el negocio de Value Retail. Aquella sociedad tiene dos tipos de socios, el A y el B, siendo el recurrente de clase B y realizando aportaciones dinerarias. La operación garantiza un retorno de la inversión a un tipo de 5% anual acumulativo sobre el valor de las aportaciones y, a su vez, distribuye el beneficio extraordinario restante en función del porcentaje de participación. De tal forma que si VR Investment LP vende parte de sus participaciones, los socios de clase B (y A) recibirán en primer lugar la devolución de su aportación y, en su caso, una rentabilidad compuesta de 5% anual sobre la misma. Si el beneficio obtenido por VR Investment LP supera ese objetivo de rentabilidad, el exceso se repartirá en función del porcentaje de participación.

Alega también que hubo dos distribuciones de fondos en favor del recurrente: una en 2008, donde percibió 956.265 Dólares USA, otra en 2012, donde percibió 2.142.635 Dólares USA. Dichos ingresos - expone la actora- fueron consignados en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia patrimonial, toda vez que la forma jurídica del instrumento de inversión americano no coincide exactamente con ninguna forma jurídica equivalente en el derecho privado español, lo que conlleva dificultad para categorizar la renta obtenida.

Por su parte, la Inspección, en relación al ejercicio de 2008 consideró que no se trataba de ganancias patrimoniales, y que por ello no debía tributar en la base imponible del ahorro, sino de rentas irregulares del trabajo, debiendo tributar en la base imponible general.

Manifiesta la actora que sólo tras la actuación de la Inspección en la declaración de IRPF del ejercicio 2008, se evidenció que en 2012 había tributado de forma contraria a la defendida por la Inspección, presentando a partir de ahí la autoliquidación complementaria en fecha 29 de octubre de 2014 respecto a la citada declaración de 2012..

Entiende que la autoliquidación complementaria presentada carece del carácter de espontánea, a los efectos de aplicación del recargo previsto en el art. 27 de la Ley General Tributaria, por cuanto tiene su origen en la actividad inspectora respecto al ejercicio 2008.

Solicita anular y dejar sin efecto la resolución impugnada del TEAR y los actos administrativos de los que trae causa.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en representación de la demandada, alega el contenido del art. 27 LGT y solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- CUESTION DE FONDO. EXISTENCIA O NO DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN.

El art. 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, reza: 27 Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 o 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

Se plantea pues en el presente recurso si la previa inspección realizada al interesado en relación al ejercicio fiscal 2008 puede considerarse, a los efectos de aplicación del recargo previsto en la norma citada, como un requerimiento previo.

La Resolución recurrida hace referencia a la STS, Sala Tercera, de 23 de noviembre de 2015, rec. 3849/2013, pero en realidad la citada Sentencia no aborda la cuestión que propiamente aquí nos ocupa, sino que trata el tema desde la óptica de la alegada incongruencia omisiva atribuida a la Sentencia de instancia, por lo que ninguna luz arroja al respecto.

Cabe recordar aquí la doctrina contenida en la STS, Sala Tercera, de 19 de noviembre de 2012 (rec. 2526/2011), que confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2011, en el recurso 141/2008, y que en su Fundamento jurídico Segundo reza: (...) Fácilmente se observa que el apartado 1 del artículo 927 de la Ley General Tributaria 9de 2003, a diferencia del artículo 61.3 de la Ley homónima de 1963, aclara lo que debe entenderse, a estos efectos, por requerimiento previo y lo hace en términos amplísimos: 'cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

(...) Es indudable que en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 hubo una actuación administrativa previa a la autoliquidación complementaria extemporánea presentada por 'BP' el 27 de mayo de 2003, que fue realizada con su conocimiento formal y que era conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria por ese impuesto y ejercicio, porque suscribió actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, que redujeron tanto las bases imponibles negativas como las deducciones por inversiones en activos fijos que se podían aplicar en los ejercicios 2000 y siguientes.

Debiéndose entender, por tanto, que medió requerimiento de la Administración tributaria, previo a la presentación por 'BP' de autoliquidación complementaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, simplemente no se cumplió el presupuesto imprescindible para que entrase en juego el recargo por presentación extemporánea de autoliquidaciones con resultado a ingresar y de declaraciones de las que derivan liquidaciones tributarias con ese mismo resultado.

Las razones expuestas nos conducen a rechazar el único motivo de casación del presente recurso.

Por su parte, la SAN que la anterior confirma, dice: A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria'.

Dos son, pues, los elementos que integran el presupuesto de hecho habilitante del recargo: a) el primero de ellos, que se lleve a cabo por el obligado tributario una autoliquidación o declaración fuera de plazo, actividad que aquí no se pone en tela de juicio, con la salvedad de que la declaración del ejercicio 2000 que hace nacer el recargo es meramente complementaria de la que en su día se presentó, en forma tempestiva, en cumplimiento del deber de autoliquidación; b) el segundo de ellos, que se lleve a cabo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, concepto que en la ley anterior no venía definido, pero que en el reseñado art.

27 LGT puede adoptar varias formas o modalidades que a título ejemplificativo se reflejan en el precepto.

Es fácilmente constatable que si la Administración interpreta de modo restrictivo el concepto 'requerimiento previo', que constituye un ámbito negativo en la definición del supuesto fáctico habilitante, estará ampliando paralelamente los casos en que el recargo sería exigible. Expresado de otro modo, si la Inspección se abstiene de efectuar ese requerimiento o, de otro modo, exigir una deuda tributaria previamente determinada como consecuencia de la regularización de otros ejercicios previos, pero conexos con el ejercicio 2000, en tanto determinan efectos negativos en éste, estará provocando artificialmente la aparición del recargo, forzando el concepto negativo de la ausencia de requerimiento previo para, de esa manera, crear la posibilidad imponerlo.

(...) la declaración extemporánea se produjo, sólo de forma nominal, sin requerimiento previo, en el sentido de que tal declaración que condujo al establecimiento del recargo no es espontánea, en tanto que sólo obediente a la libre voluntad e iniciativa del contribuyente, sino que viene causalmente determinada por la regularización llevada a cabo en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999.

A la anterior doctrina se remite la más reciente STS de 23 de mayo de 2016, rec. 1409/2014, en su Fundamento de Derecho Cuarto.

Por otro lado, y en congruencia con lo anterior, esta Sala y sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras Sentencias, en la reciente de 27 de abril de 2017 (rec. 1157/2013) que recoge la doctrina anterior de la Sala, en especial la contenida en nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada en el recurso 894/2011, en el mismo sentido anterior.

De lo anterior se concluye, a la luz de la doctrina expuesta, que la autoliquidación presentada fuera de plazo por la actora en relación al ejercicio fiscal de 2012 del IRPF no puede considerarse fruto de un error, o espontánea, sino que, en pura lógica, y atendidas las circunstancias en que se produce, trae causa del criterio de la Inspección de Tributos puesto de manifiesto en las actuaciones relativas al ejercicio 2008, donde se asienta el criterio de la Inspección relativo al tratamiento fiscal que los determinados ingresos obtenidos por la actora deben tener. Atendido que los ingresos cuya calificación se discute respecto al ejercicio fiscal 2008 son de la misma entidad y naturaleza que los obtenidos en 2012, la rectificación practicada no puede considerarse enclavada en el supuesto del art. 27 de la LGT, no procediendo, por ello, el recargo impuesto por la Administración.

El recurso deberá pues ser estimado.



CUARTO.- COSTAS.

En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y atendido que la cuestión debatida ha planteado serias dudas de Derecho, que se concretan en la interpretación de la Jurisprudencia alegada por las partes litigantes, no procede su imposición a ninguna de ellas.

Fallo

1) ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Remigio contra la resolución del TEAR de fecha 4 de octubre de 2018, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a Derecho, anulando en consecuencia la liquidación que dicha resolución del TEAR confirma.

2) Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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