Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2015 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100079

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2243

Núm. Roj: STSJ CV 2243:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000108/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001500

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA nº 108/2017

ºTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrado/as

D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, 22 de febrero de 2017.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 108/2015seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Marí Juana , representada por la Procuradora Dña. Susana Calabuig y defendida por el Letrado D. José V. Iniesta López; y de la otra, como Administración demandada, la SECRETARÍA AUTONÓMICA DE Administración PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacíade la Generalitat, recurso interpuesto contra la resolución del Secretario Autonómico de Administración Pública, por delegación del Conseller de Hacienda y de Administración Pública, de 29/enero/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 20/octubre/2014, del Órgano Técnico de Selección de la Convocatoria 4/2010.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Secretario Autonómico de Administración Pública, por delegación del Conseller de Hacienda y de Administración Pública, de 29/enero/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 20/octubre/2014, del Órgano Técnico de Selección de la Convocatoria 4/2010, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así comola puntuación definitiva del baremo.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día pasado 24/enero/2017, en que ha tenido lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, las resoluciones impugnadas son la resolución del Secretario Autonómico de Administración Pública, por delegación del Conseller de Hacienda y de Administración Pública, de 29/enero/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 20/octubre/2014, del Órgano Técnico de Selección de la Convocatoria 4/2010, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así comola puntuación definitiva del baremo.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

Hechos:

1. Con fecha 06/marzo/2008 se aprobó el acuerdo de la mesa sectorial de la función pública por el que se establecenlos criterios que deben regir las bases de las convocatorias correspondientes a las ofertas de empleo público de 2008-2010. En el mismo se fija la puntuación aplicable a la fase del concurso y se significa que en los acuerdos alcanzados por los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, la puntuación de la experiencia del sector privado (0,07 por mes trabajado) se hace depender de la correlación entre el grupo de titulación previsto para el puesto de trabajo que se había desempeñado en el sector privado y el grupo del puesto que se oferta ni en realidad de ningún requisito adicional.

2. El 30/marzo/2011 se publicó en el DOGV la Orden 6/2011, de 24/febrero, de la Conselleríade Justicia y Administraciones Públicas por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al subgrupo A2, sector AdministraciónGeneral, turno de acceso libre y de personas con discapacidad, convocatoria 4/10, correspondiente a la oferta pública de empleo de 2010 para el personal de la Administración de la Generalitat. Se reproduce el Anexo V de la convocatoria que regula el baremo de la fase de concurso. En el apartado B) del baremo, referido a la formación, establece que el valenciano se valorará hasta un máximo de cuatro puntos, de acuerdo con una escala que igualmente se reproduce.

3. La demandante se presentó las pruebas selectivas y superó la fase de oposición del concurso con una puntuación total de 48,04 (folio 111).

4. En fase de autobaremación, la recurrente se adjudicó la puntuación de 16,49, de los que 11,69 correspondían al apartado experiencia profesional por trece años y oncemeses trabajando en el despacho J&A Garriguez, S.L.P., 2 al apartado de conocimiento de valenciano en grado elemental, 0,80 al apartado reconocimiento de un idioma comunitario y 2 alapartado detitulación académica. Para acreditar la experiencia profesional aporta los documentos que se indican y en cuanto al valenciano, se adiciona certificado expedido por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, certificado expedido al amparo del art. 3.2.1. de la Orden de 16/agosto/1994, en relación con la orden de 24/junio/1999, previa comprobación de que Dña. Marí Juana en el curso 1989/1990 había superado ya los estudios de valenciano en los tres cursos de B.U.P. y en el curso de C.O.U.; así como libro de escolaridad y certificado expedido por el secretario del colegio La Salle, acreditativo de que al terminar el curso 1989/1990 la ahora recurrente había superado ya los estudios de valenciano en los mencionados cursos de B.U.P. y C.O.U. (folios 114-144).

5. Con fecha 18/septiembre/2014 se publicaron las puntuaciones provisionales obtenidas en la fase de concurso. Se reconocieron a la demandante 2.8 puntos de los que 2 corresponde la titulación académica y 0,8 reconocimiento de un idioma comunitario; no se le concedió punto alguno en el apartado de experiencia profesional ni en el apartado del conocimiento del valenciano.

5. La Sra. Marí Juana presentó alegaciones el 30/septiembre solicitando que se le puntuara su experiencia profesional en el sector privado con 11,69 puntos y el conocimiento del valenciano con 2.

6. En fecha 30/octubre/2014 se publicó en la página web de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas el acuerdo del órgano técnico de selección de la convocatoria 4/10 manteniéndose la puntuación que se le había dado a Dña. Marí Juana en fase de concurso, 2,8 puntos; la nota final del último aspirante que había superado la prueba selectiva según el acuerdo de 30/octubre/2010 fue de 62,96 puntos por lo quesi se hubiera reconocido a la demandante la puntuación por la que se había autobaremado su puntuación sería de 64,53 puntos, suficiente para ser declarada aprobada en las pruebas selectivas en la quinta posición.

7. La recurrente recurre en alzada dictándosela resolución desestimatoria.

En los fundamentos de Derecho se arguye en síntesis lo siguiente:

A) En relación con la valoración de la experiencia profesional, considera que la interpretación y la aplicación realizadas son contrarias a Derecho (apartado A. A1.4 del baremo): se deduce de la baremación efectuada por el órgano técnico de selección que se excluyó de esa equivalencia de funciones las desarrolladas por Dña. Marí Juana en el despacho de abogados J&A Garrigues, S.L.P., porque entendió que fueron funciones de un nivel superior de titulación, licenciatura, correspondiente al su grupo profesional A1.

Frente a ello se sostiene en síntesis, la aplicabilidad del principio general del derecho 'quien puede lo más, puede lo menos' yquelas bases deben interpretarse y aplicarse de la forma más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE . Se valora que la experiencia profesional que se alega es también propia de las funciones propias del grupo A2; en especial se aporta con la demanda una 'certificación' del despacho profesional ('Garrigues') donde prestó sus servicios (documento 1) en el que se dice que la Sra. Marí Juana durante el periodo comprendido entre el 04/noviembre/1996 y el 15/octubre/2010 trabajó como abogada para la empresa, y que una parte fundamental de su trabajo era realizar funciones de apoyo, colaboración y estudio bajo las directrices del Letrado (/a) que dirigía la causa y coordinaba el trabajo de los miembros de su equipo, funciones de apoyo, colaboración y estudio que estuvieron presentes durante todo el tiempo que Dña. Marí Juana tabajó para la firma.

B) En cuanto al conocimiento del valenciano: el certificadode la Junta Qualificadora de Coneiximent de Valencià es de 22/junio/2011, posterior a la fecha límite del 26/abril/2011. El conocimiento sin embargo está superado con la asignatura de BUP en 1º a 3º y COU, desde 1990.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas considerando que la valoración cuestionada se ajusta perfectamente a las bases, en cuanto a la consideración del tribunal de la falta de acreditación de que las funciones desempeñadas fueran equivalentes a las del grupo A2, y en cuanto a la acreditación de del conocimiento del valenciano por aplicación de la base 8.5 de la Orden 6/2011, de 24/febrero.

CUARTO.-Para el adecuado análisis de las cuestiones suscitadas, se resaltan los siguientes elementos de juicio a la vista de los fundamentos de la demanda:

A) En la resolución recurrida se recuerda, en su fundamento quinto, ante el primero de los motivos de impugnación ( artículos 63.1 Ley 30/1992 ),

Sostenía la recurrente que '...aunque la experiencia desarrollada como Licenciado en derecho y por lo tanto correspondiente al subgrupo profesional A1 solo funciones de nivel de titulación superior a las correspondientes al subgrupo profesional A2, dicha experiencia acredita que estoy debidamente capacitada para desempeñar las funciones propias de la plaza al aquí optó porque quien tiene actitud, capacidad y experiencia para dirigir, programar, estudiar, proponer y asesorar el General en funciones de nivel superior comunes a la actividad administrativa, es acto, tiene capacidad y experiencia para colaborar y apoyará en dichas funciones, pues las funciones de nivel superior incluyen engloba las de nivel más básico o inferior'...Se recuerda que asimismo sostiene que las funciones que equivalentes exigidas en las bases de la convocatoria no puede ser interpretadas como un límite máximo como hace la Administración sino como un límite mínimo.

Ante ello en la resolución recurrida se dice que el tenor del baremo es inequívoco y con toda claridad exige que los trabajos desarrollados tengan funciones equivalentes a las del subgrupo A2. Esas funciones que corresponden Cuerpo Superior de Gestión de Administración General son los siguientes: 'apoyar y colaborar en las tareas administrativas de programación, estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa'(anexo I de la Ley 10/2010, de 09/julio). Tras recordar las funciones del subgrupo A1, conforme al mismo anexo, que consisten en ' dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y, en General, aquellas funciones de nivel superior comunes a la actividad administrativa.

Y se añade que es fácil advertir que son tareas, actividades ... superiores y cualitativamente distintas a las del subgrupo A2, careciendo de sentido configurar las funciones equivalentes a las del subgrupo A2 como un límite mínimo.

La base de la convocatoria exige que la experiencia acumulada en el sector privado se corresponda únicamente y con funciones del subgrupo A2.

Se razona asimismo acerca de la inaplicabilidad del principio 'maiore ad inus':de una parte se dice que la actitud y preparación de la participante queda acreditada en el proceso selectivo, en la fase de oposición y que aunque la recurrente se halle en condiciones en disposición de realizar tareas y funciones del subgrupo A2 lo cierto es que no lasrealizó y por ello no le puede serreconocido el mérito cuya valoración reclama; y de otra parte que el principio alegado no constituye una regla material absoluta al margen de que no es de aplicación pues 'el razonamiento empleado en el recurso se sirve artificiosamente de una argumentación que se mueven el plano de las aptitudes, capacidades y potencialidades (' quien puede lo mas, puede lo menos') para intentar justificar una pretensión que versa sobre las realizaciones materiales, concretas y prácticas; esto es, sobre el desempeño efectivo y real de unas determinadas tareas o actividades por parte de la aspirante ("Experiencia profesional").

Asimismo en la resolución impugnada se utiliza como argumento el hecho de que el grupo de cotización de los servicios prestados es en calidad de abogada, no se corresponden con el subgrupo A2; es el grupo de cotización 01 correspondiente a ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la lesión del principio de igualdad ante la ley, en relación con el artículo 23.2 CE se rechaza diciente:

'la experiencia profesional en el sector privado (V): la inclusión en la convocatoria de la valoración de los servicios prestados en las Administraciones Públicas y su análisis desde la perspectiva del principio de la igualdad ante la Ley.

Respecto del segundo de los motivos (éste, determinante ya de la nulidad radical del acuerdo impugnado, si hubiera de ser estimado - art. 62.1 a) LPC-), postula el recurso que 'la actuación de la Administración en la valoración de los méritos de los aspirantes vulnera también mi derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del art. 23.2 CE , como especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el art. 14 CE (...)'.

La razón de esta supuesta lesión de la igualdad radicaría en el contenido del apartado 1.1.2, del epígrafe A) del Anexo V de la Orden de convocatoria, en cuanto valora la experiencia profesional en puestos del subgrupo A1 de la Administración de la Generalitat.

La actualización de esta previsión del baremo, parece entender la impugnante, habría conducido a la valoración de esta experiencia a otros concursantes, consumándose, así, el denunciado resultado lesivo.

Creyéndose en la obligación de aportar un elemento válido de comparación acreditativo de esta pretendida situación de desigualdad, la recurrente relaciona e identifica en el recurso los aspirantes a quienes les fue valorada su experiendia profesional en virtud del apartado 1.1.2, según la información facilitada a la propia interesada en el trámite de vista del expediente que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014.

Conviene recordar nuevamente las previsiones el baremo del Anexo V de la Orden de convocatoria. Se establece en él lo siguiente:

'A) Experiencia profesional: 15 puntos

1.- Se valorará la experiencia profesional de las personas participantes de acuerdo con el siguiente baremo:

1.1.- Por trabajos realizados en puestos de la administración de la Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan en la Dirección General de Administración Autonómica, que pertenezcan al Subgrupo A2 (grupo B), naturaleza funcionarial, sector administración general, a razón de 0.13 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

1.2.- Por trabajos realizados en puestos de la administración de la Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Dirección General de Administración Autonómica, no contemplados en el anterior apartado, a razón de 0.09 puntos por cada mes completo de servicios en activo.'

(...)

A la vista del baremo, la accionante reprocha que 'resulta patente el trato discriminatorio de la Administración, que cuando se trata de personal propio nada le importa si las funciones desarrolladas son equivalentes a las del subgrupo de la convocatoria, valorando las de nivel superior (grupo A) (...). Y ello, sin que exista una justificación objetiva y razonable que justifique esa diferencia de trato respecto de mi personal (...)'

El desatino del alegato no puede ser mayor, pues:

1.-la experiencia profesional no se aplica solamente al personal propio de esta Administración, sino también al de 'otras Administraciones Públicas y Entidades de derecho Público vinculadas o dependientes de una Administración Pública Territorial' (apartado 1.3 del baremo);

2.-a la Administración no le resulta indiferente la equivalencia o no de las funciones desarrolladas con las del subgrupo de la convocatoria, pues en el primer caso las valora a razón de 0.13 puntos por mes completo (apartado 1.1.) y en el segundo, en cambio, aplica el coeficiente de 0.09 puntos por mes completo (apartado 1.2);

3.-la valoración de la experiencia profesional en las Administraciones Públicas no atiende únicamente a la realización de funciones superiores a las de los puestos de la convocatoria, sino al desempeño de cualquier puesto que pertenezca a un grupo o subgrupo profesionaldistintodel de las plazas convocadas (apartado 1.2 del baremo), de forma que se evalúa la experiencia adquirida tanto en puestos de subgrupos superiores(A1), comoinferiores(C1, C2, Agrupaciones profesionales funcionariales, etc.), y

4.-existe una justificación razonable que respalda el distinto tratamiento del baremo a la experiencia privada respecto de la experiencia en la Administración. El propio objeto de la convocatoria (base 1.1) es la selección de personal para su ingreso en la Administración de la Generalitat.

Esta razón tan primordial confiere un soporte racional al hecho de que la valoración de la experiencia en la Administración se realice de forma distinta respecto de la alcanzada en el sector privado o como autónomos o profesionales.

Se trata, en suma, de una cualidad reveladora de la adquisición de un grado de conocimiento, habilidad y dominio sobre ciertas técnicas, prácticas y destrezas administrativas. Y esta cualidad se halla en íntima conexión y directa correspondencia con el contenido funcional de los puestos que se trata de proveer. Por esta razón, el mérito en cuestión, susceptible de justificar una razonable diferencia de trato, no vulnera ni desconoce -en contra de lo que sostiene la recurrente- los arts. 14 y 23.2 de la CE .'

B) El Anexo V de la orden de convocatoria establece:

A. Experiencia profesional: 15 puntos

1. Se valorará la experiencia profesional de las personas participantes de acuerdo con el siguiente baremo:

1.1.- Por trabajos realizados en puestos de la Administración de Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Dirección General de Administración Autonómica, que pertenezca al Subgrupo A2 (grupo B), naturaleza funcionarial, sector Administración General, a razón de 0.13 puntos por cada mes completo de servicio en activo.

1.2. Por trabajos realizados en puestos de la Administración de la Generalitat cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Dirección General de Administración Autonómica no contemplados en el anterior apartado, a razón de 0.09 puntos por cada mes completo de servicios en activo...

1.4 Por trabajos realizados en sociedades públicas mercantiles y fundaciones públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las del subgrupo A2' (Grupo B), sector administración general, a razón de 0,07 puntos por mes completo de servicios en activo'

'.

C) La Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, en su Anexo I. en relación con el Cuerpo Superior técnico de Administración general de la Administración de la Generalitat (A1-01), establece como requisitos: Título universitario de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario; y para el Grupo/Subgrupo profesional A1, como funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas funciones de nivel superior comunes a la actividad administrativa.

Por su parte, para el Cuerpo Superior de gestión de Administración general de la Administración de la Generalitat, A2-01, los requisitos son Título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de Arquitectura Técnica o equivalente, o bien, título universitario oficial de grado; para el Grupo/Subgrupo profesional A2 las funciones son: Apoyar y colaborar en las tareas administrativas de programación estudio, propuesta, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa.

Sobre esas bases, se considera que la primera de las peticiones de la recurrente no debe tener favorable acogida:

En primer lugar, se parte de que en los procedimientos de concurrencia competitiva para el acceso a la función pública, es garantía de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en el tratamiento igual de los concurrentes ( art. 23.2 CE ) la formalización objetiva de las bases, procurando al máximo no dejar márgenes a posibles interpretaciones diferentes de la mismas por los distintos interesados. La redacción de la base transcrita exige, para garantizar los principios constitucionales antes citados, que el tribunal Calificador interprete lo que entiende por 'en puestos con funciones equivalentes a las del subgrupo A2' (Grupo B), sector administración general',. Sobre la evolución del control de la discrecionalidad técnica por parte de los tribunales puede verse por todas la sentencia del TS de 18/12/13, RC 3760/12 .

En segundo lugar, y desde esa premisa, se comparte la interpretación que sostiene el tribunal calificador y confirma la resolución dictada en alzada, pues es claro que la recurrente ha desempeñado funciones de abogada; así resulta de la documentación aportada tanto en el procedimiento de autobaremación (por ejemplo, la mención a la categoría profesionalde titulado superior en el contrato de trabajo en prácticas -folio 121- o lo que se desprende de los folios 126, 128 y 129 del expediente administrativo, que va en la misma dirección) como por la propia documentación aportada. Y ello no se compadece con funciones propias de A2, como son las descritas.

En segundo lugar, y en relación con la invocación de vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE , en la resolución administrativa de la alzada y anteel argumento de la recurrente en la resolución de la alzada cuando alega que 'resulta patente el trato discriminatorio de la Administración que cuando se trata de personal propio nada le importa si las funciones desarrolladas son equivalentes a las del subgrupo de la convocatoria, valorando las de nivel superior (grupo A) (...) Y ello, sin que exista una justificación objetiva y razonable que justifique esa diferencia de trato respecto de mi persona...',se opone que queda desvirtuado ese argumentocuando se dice que la experiencia profesional no se aplica solamente al personal propio de la Administraciónautonómica sino también al de 'otras Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de una Administración Pública Territorial(apartado 1.3 del baremo); a la Administración no le resulta indiferente la equivalencia o no de las funciones desarrolladas con las del subgrupo de la convocatoria pues en el primer caso valora a razón de 0.13 puntos por mes completo en el segundo, 0.09 puntos por mes completo; y añade que'la valoración de la experiencia profesional en las Administraciones Públicas no atiende únicamente a la realización de funciones superiores a las de los puestos de la convocatoria, sino al desempeño de cualquier puesto que pertenezca a un grupo o subgrupo profesional distinto del que las plazas convocadas (apartado 1.2 del baremo), de forma que se evalúa la experiencia adquirida tanto en puestos de subgrupos superiores (A1), como inferiores (C1, C2, Agrupaciones profesionales funcionariales, etc.); y 4.- Existe una justificación razonable que respalda el distinto tratamiento del baremo a la experiencia privada respecto de la experiencia en la Administración. El propio objeto de la convocatoria (base 1.1.) Es la selección de personal para su ingreso en la Administración de la Generalitat'.

Se concluye que la concreción efectuada por el Tribunal Calificador de que se entenderá porfunciones equivalentes a las del subgrupo A2' (Grupo B), sector administración generalen relación con la experiencia profesional que aporta la actora no vulnera la base del concurso-oposición, ni el art. 23.2 de CE , dado su carácter general y objetivo lo que facilita una aplicación idéntica a todos los participantes.

QUINTO.-En cuanto a la valoración del mérito relativo al conocimiento del valenciano, se remite la actuación recurrida en lo esencial a la Base 10.2 II: 'previa acreditación de estar en posesión del correspondiente certificado expedido u homologado por la JCCV...'. Se alega la sentencia de esta Sección 2ª de 04/noviembre/2014 (recurso 365/2012 ).

Se considera que el argumento de la recurrente debe tener favorable acogida, tal como se ha sostenido por esta misma Sala, entre otras, en la sentencia 214/2014, de 31/marzo (recurso ordinario 837/2010), cuando dice:

'Al folio 32 del expediente, figura junto con la solicitud de participación en la convocatoria, el Curriculum de la actora de los méritos a presentar en la fase de Concurso, reseñando el Certificado de Grado Medio de Valenciano. La solicitud y documentación anexa se presento en el registro de Les Corts el 9/6/08.

El plazo de presentación de instancias para participar en el Concurso oposición finalizaba el 30/6/08.

La recurrente se examino del grado medio de valenciano el 14/6/08, y obtuvo el titulo de la Junta el 10/7/09.

El Tribunal considera que como en la fecha en que obtuvo el titulo 10/7/09, ya había finalizado el plazo para la presentación de solicitudes para participar en el concurso oposición, dicho grado medio no se le puede valorar.

En este punto la demanda debe ser estimada pues lo contrario supone una desproporción manifiesta en la interpretación de las bases de la convocatoria, únicas que podemos tener en consideración al ser las que tienen carácter vinculante, y que deben interpretase y aplicarse en el sentido mas favorable a la mayor efectividad del art. 23. 2 de la CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.

La recurrente se examinó y superó la prueba del grado medio de valencianocon anterioridad al30/6/08,fecha en que finalizó el plazo de presentación de solicitudes e hizo constar en su curriculum dicho merito, por lo que a efectos de su valoración resulta indiferente que el Titulo Oficial se expidiera un año más tarde'.

En el presente caso, es claro que el conocimiento se tenía aunque el certificadode la Junta Qualificadora de Coneiximent de Valencià fuerade 22/junio/2011, posterior a la fecha límite del 26/abril/2011. El conocimiento sin embargo está superado con la asignatura de BUP en 1º a 3º y COU, desde 1990; y el certificado de la Junta, si bien es emitido en fecha posterior a la fecha tope prevista en la base 8.5 -26/abril/2011, constata lo ya producido. La propia base 8,5 establece, como se recuerda en la propia resolución de la alzada, que los méritos alegados 'deberán haber sidoobtenidos ocomputados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias'.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recursoen este motivo concreto.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas al estarseuna estimación parcial del recurso.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 108/2015 interpuesto por DÑA. Marí Juana frente a la resolución del Secretario Autonómico de Administración Pública, por delegación del Conseller de Hacienda y de Administración Pública, de 29/enero/2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 20/octubre/2014, del Órgano Técnico de Selección de la Convocatoria 4/2010, por el que se dispone la publicación de la relación de personas aspirantes aprobadas por su orden de puntuación total, así como la puntuación definitiva del baremo, estimación en el sentido de que por el tribunal calificador se compute como mérito en el apartado de formación el conocimiento elemental del valenciano, desestimando el resto de las pretensiones.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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