Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100154
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:320
Núm. Roj: STSJ EXT 320/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00108/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº108
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 20 de Marzo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 289 de 2.017 , promovido por el Procurador D. Rafael
Martín González, en nombre y representación del recurrente D. Raúl y Dª. Enma , siendo demandada
la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre: resolución de fecha 21 de abril de 2017, que confirma en reposición, la de fecha 17
de octubre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Cuantía 600 Euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la resolución de fecha 21 de abril de 2017, que confirma en reposición, la de fecha 17 de octubre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se impuso a la recurrente una sanción de 600 euros de multa con obligación de paralizar de inmediato las obras que estaba realizando afectando al dominio público, debiendo atenerse a la Resolución OBMA 36/2016 que en su día recaiga con la advertencia de que caso de ser negativa o de archivo deberá proceder en el plazo máximo de diez días a restituir la zona de servidumbre a su situación primitiva, mediante la eliminación de la construcción denunciada, (como hechos probados se menciona la construcción de una vivienda) con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o la ejecución subsidiaria por la Confederación, siendo de su cuenta todos los gastos que por tal actuación pudieran originarse.
Los hechos denunciados, consisten en ejecución de obras en zona de servidumbre y policía del Arroyo San Cervantes, careciendo de autorización administrativa, consistentes en ejecución de una vivienda a 3 metros de la margen izquierda del cauce, en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , coordenadas X44883; Y4343140 en el término municipal de Villarubia de los Ojos (Ciudad Real).
Tales hechos se incardinan como infracción leve del art. 116.3 ap. d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas RDL 1/2000, de 20 de julio en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , en relación con el art. 315, ap. c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por el R.D. 670/2013, de 6 de septiembre.
La Resolución en su parte dispositiva se refiere únicamente e la vivienda, aunque se recoge en el procedimiento la existencia de un vallado que afecta a la zona de servidumbre de una antigüedad de más de 20 años.
Por la parte recurrente, en su escrito de demanda, se alega en primer lugar prescripción de la infracción por haber transcurrido más de seis meses desde la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/92 , por remisión del artículo 327 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico .
Se alega igualmente vulneración de la doctrina de los actos propios en cuanto que la propia Administración reconoce la existencia de una vivienda construída y legalizada en el año 2010 en la sede del Catastro; y por último se alega que la sanción es excesiva por injustificada, además de carente de motivación.
SEGUNDO.- El artículo 327 del Reglamento dispone que '1.- La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'. Y conforme a este precepto: 'El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido'.
La defensa de la actora se sustenta en que ya existía una vivienda construída y legalizada en el año 2010, ya que a esos efectos se remite a una alteración catastral que así lo expresa. Al respecto procede entender que la alteración catastral se limita a plasmar la realidad de la existencia de la vivienda, no a su legalidad o no, aunque pudiera valer para demostrar la existencia de una prescripción, siempre y cuando el derecho afectado no fuere imprescriptible, y demostrare que los hechos denunciados se refieren precisamente a esa vivienda y no a la construcción de otra. Para resolver la cuestión es de destacar, que nos hallamos en un procedimiento sancionador al que resultan de aplicación los principios recogidos en el art. 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y muy especialmente, el art. 137.3 cuando establece que ' los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados '. Y si observamos el expediente resulta que los hechos que se constatan son la nueva construcción de una vivienda. Las fotografías que se unen al expediente son totalmente esclarecedoras, en cuanto evidencian la existencia de obras de construcción, estando la vivienda todavía sin terminar, con una hormigonera en el lugar, y según los datos aportados por la Guardia Civil había 'vestigios de una antigua construcción por los restos de madera y chapas allí amontonados'. Es decir que lo ocurrido es que se ha realizado una nueva construcción en una parcela en la que existió otra antigua que no está en pié. Estos hechos vienen también avalados por la propia actuación del actor, que con fecha 16 de marzo de 2016, fecha coincidente con la denuncia de la Guardia Civil (folio 3 del expediente) presenta una solicitud de autorización para la construcción de edificaciones en zona de policía, expresando que 'la parcela tiene una casa en ruinas y quieren modificarla'. Sin embargo no hay resto alguno de vivienda antigua en pié, y sí de la construcción en marcha de una nueva vivienda. Así las cosas no hay prueba alguna que desacredite lo expresado por los funcionarios que emiten la denuncia, de que se está procediendo a realizar obras de construcción de una nueva vivienda, y por ello no cabe argumentar que la posible infracción ha prescrito. El Informe que elabora el Agente Medioambiental con fecha 6 de abril (folio 5 del expediente) observa la construcción de una vivienda a una distancia del cauce de tres metros, y que el vallado perimetral de la parcela se sitúa a una distancia aproximada de 2 metros del cauce, observándose que tiene una antigüedad de más de 20 años.
En caso de que la denuncia hubiera sido interpuesta por la existencia de la antigua casa, que no es el caso, sería de aplicación lo que ha ocurrido con el vallado, que no viene afectado por la Resolución, que no lo recoge expresamente, ya que se refiere a restitución de la zona de servidumbre caso de no obtener legalización, 'mediante la eliminación de la construcción denunciada', es decir sin incluir el vallado.
Con arreglo al vallado perimetral, sí cabría entender que la infracción por su construcción estaría prescrita, y quizás por ello la Resolución no se pronuncia sobre el mismo en cuanto a la restitución, aunque no está de más recordar que si transcurre un plazo superior a 15 años, plazo de prescripción de la responsabilidad civil de las infracciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento, no podríamos tampoco entender que quedaría legalizado, y que la Administración no pudiese ejercer actuaciones sobre el dominio público afectado por la construcción de tal vallado, por cuanto la servidumbre legal de 5 metros de anchura, lo es para uso público. Decimos que la resolución sancionadora no se pronuncia expresamente sobre el vallado, sino sólo sobre la vivienda, por cuanto las obras que se reflejan en los hechos probados sólo se refieren a la construcción de la vivienda, y se acuerda la restitución de la zona de servidumbre pero sólo mediante la eliminación de la construcción, que es la vivienda lo que no incluiría el vallado, siendo sólo la Resolución que se dicta en el procedimiento instruído en relación con la legalización de las obras, sí que se pronuncia y deniega la autorización para reformar la casa y vallado situados parcialmente en zona de servidumbre y policía, Esta Resolución no es la recurrida por lo que no es procedente hacer otro pronunciamiento que el realizado, sin perjuicio de que a mayor abundamiento el resultado lógico será considerar que el actor ha ganado por prescripción respecto del vallado, (a cuya reposición no viene sancionado en la resolución sancionadora) por lo que en ejecución de la misma no está obligado a la reposición de las cosas a su estado anterior, y en cualquier caso, al haber prescrito su obligación y no haber sido legalizado no viene obligado a la demolición 'a su costa', sin perjuicio de que la Administración pueda hacerlo. Ello se deriva de lo que expresa el artículo 327 del Reglamento va referido a la 'obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.
TERCERO.- Dado lo expuesto y habiéndose probado cumplidamente la existencia de realización de obras consistentes en construcción de una vivienda ocupando parcialmente la zona de servidumbre del cauce del Arroyo San Cervantes, y que a la fecha de la denuncia se estaban todavía realizando, la infracción no está prescrita pues no se actuaba en una vivienda antigua, respecto de la cual es indiferente que se refiriera en el Catastro desde el año 2010, por cuanto la misma ha desaparecido y se trata de la construcción de una nueva vivienda, sin que la existencia de una antigua que invadiere la zona de servidumbre y no se hubiera actuado sobre la misma, en ningún caso supone ganar por prescripción el uso, y no merma los derechos de la Confederación para actuar en el ámbito de un procedimiento sancionador, por ser los hechos constitutivos de la infracción tipificada.
Por último y en cuanto a las alegaciones respecto de la proporcionalidad de la sanción y falta de motivación, sólo decir que se impone la sanción en el grado mínimo por lo cual es evidentemente proporcional, amén de estar perfectamente motivada.
Procede por tanto desestimar el presente recurso.
CUARTO.- Vista la desestimación del recurso procede condenar a la demandante al pago de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martín González en nombre de D. Raúl Y Dª Enma contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho. Se condena en costas a la actora.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

