Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4171/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100041

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:643

Núm. Roj: STSJ GAL 643/2018


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2018
Procedimiento Ordinario nº 4171/2016
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4171/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de
Promoelja, S.L., asistida del Letrado D. Miguel Ángel Caridad Barreiro; contra la desestimación por silencio
administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente
a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras. Es parte demandada la Consellería de
Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia;
y codemandada Segurcaixa Adeslas, representada por la Procuradora Dª Soledad Sánchez Silva y asistida
del Letrado D. Carlos Etcheverría Hermida.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras frente a la demandante por los daños y pérdidas ocasionados por la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y que se condene a la misma a hacer efectiva la indemnización por importe de 8.549.095,57 euros a favor de la demandante.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido, así como que se le exonere de responsabilidad.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 8.549.095,57 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y testifical-pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de marzo de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de las contestaciones a la demanda.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

En la demanda se hace referencia a que por medio de resolución del Concello de Barreiros de 1 de septiembre de 2006 se le concedió licencia para la construcción de edificación para uso residencial de 71 viviendas en Reinante, Barreiros. Que el proyecto presentado cumplía con las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Barreiros de 28 de octubre de 1994 e inició la construcción. Es aprobado el Decreto 15/2007, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Barreiros y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento (DOG de 12 de febrero de 2007). Como consecuencia se hace inviable la obtención de las licencias y construcción de las edificaciones.

Y que debido al dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, recurso de casación nº 2916/2011 , en que se declara nulo el referido decreto, se vio frustrado el desarrollo urbanístico de la zona, causándole perjuicios entre la entrada en vigor del decreto posteriormente anulado y su declaración de nulidad, habiendo incurrido en deudas. Entiende vulnerada la confianza depositada en la actuación administrativa. Que se hallaba construído el 80% de la edificación.

Jurídicamente expone la concurrencia de los requisitos precisos para poderse apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial el nexo de causalidad. Considera vulnerado el principio de confianza legítima en el desarrollo urbanizable de la zona, viéndose truncadas sus expectativas por la anulación del decreto. Y considera que procede su reparación integral, indemnizándole por la pérdida de valor del suelo y por los honorarios del proyecto técnico, más intereses, por la frustración de su negocio como consecuencia del decreto finalmente anulado.

Por la defensa de la Administración autonómica demandada se pone de manifiesto que la licencia a que se refiere la demanda fue objeto de recurso contencioso-administrativo y que se adoptó una medida cautelar.

En concreto el objeto del recurso venía constituído por la resolución de la alcaldía por la que se desestima el requerimiento de revisión de la licencia efectuado por la consellería al concello, en que se dictó auto denegando la suspensión de la ejecución, que posteriormente fue acordada al recurrirse en apelación dicho auto. Que, por consecuencia, la suspensión de las obras es consecuencia de la adopción de esta medida y no por el Decreto 15/2007. Posteriormente se levanta la medida como consecuencia del desistimiento del recurso por la Xunta de Galicia. Y además se produjo la suspensión de las obras como consecuencia de la revisión de la licencia efectuada por la APLU por la realización de las mismas en suelo rústico. Por consecuencia, la paralización de las obras entre el 13 de mayo de 2008 y el 24 de mayo de 2011 se debe a la medida cautelar adoptada por la APLU en el expediente de reposición de la legalidad.

También se refiere la parte demandada a la firma por la demandante de un convenio administrativo en que, entre otras cláusulas, renunciaba al ejercicio de acciones en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración con ocasión de la concesión o impugnación de licencias y/o de paralizaciones de obras o de otras medidas cautelares, y se produjo el desistimiento del recurso por la parte demandante en el mismo.

Por consecuencia, que lo que sostiene la parte actora en el presente recurso es que la reclamación de responsabilidad patrimonial deriva del Decreto 15/2007, cuando en realidad la paralización de las obras deriva de la medida cautelar adoptada en aquel recurso contencioso- administrativo, así como de la paralización de las obras acordada por la APLU por su realización en suelo rústico. Se remite, asimismo, al principio de confianza legítima, y considera la inadecuación de la vía de reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por el recurrente al amparo del artículo 139 de la LJCA , y entiende que debió haber acudido a la prevista en el artículo 133 de la misma ley , conforme al cual y cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos; y levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar esta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento.

Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.

Se insiste en la prescripción del derecho a reclamar, ello en relación con la consideración de que el derecho a reclamar no nace con el Decreto 15/2007 sino con la medida cautelar adoptada en el otro procedimiento. Inadecuación de procedimiento: lo que realmente le afectó fue la revisión de oficio de la licencia, recurso en que se acuerdan las medidas cautelares de paralización de las construcciones, así como la revisión efectuada en vía administrativa.

Alega además la prescripción del derecho a reclamar, en relación con el argumento anterior. La STS que anula el decreto es de 5 de febrero de 2014, y la demandada parte de la fecha de aprobación del decreto.

En realidad tal argumentación supondría analizar en primer lugar si la pretensión de responsabilidad patrimonial realmente deriva de dicho decreto. Como la parte demandante argumenta en relación con la anulación del decreto, ha de partirse de la fecha de la publicación de la STS, de 24 de marzo de 2014 , por lo que si la reclamación en vía administrativa es de 24 de marzo de 2015, estaría dentro del plazo de un año la reclamación.

Y se alega la falta de nexo causal entre los daños y perjuicios reclamados por la entidad demandante y el Decreto 15/2007, de 1 de febrero, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia de las NNSSPM de Barreiros y se aprueba la ordenación provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento. Y ello porque se parte de un argumento erróneo: la aprobación del decreto no le obstaculizó para la realización de las obras, porque el decreto no afectó a las licencias ya otorgadas. En realidad la suspensión de las obras se produjo por el auto de medidas cautelares antes referido, siendo levantada la suspensión mediante auto tras el desistimiento del recurso, de forma que el decreto no tuvo incidencia. Y que con posterioridad al alzamiento de la medida cautelar, por auto de 17 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo , y del levantamiento de la suspensión igualmente acordada por el Director de la APLU en procedimiento de reposición de la legalidad, no consta que se realizara actuación alguna tendente a la conclusión de las obras que contaban con licencia. Además indica que en el informe aportado por la parte demandante, se hace referencia a la paralización definitiva de las obras como consecuencia de no admitir la entidad financiera el avance de la obra al presentar signos de no querer hacerse cargo de los pagos realizados por la empresa demandante hasta una determinada fecha.

Igualmente se hace referencia a la pérdida de los derechos urbanísticos reconocidos en la licencia.

Finalmente discute sobre los gastos reclamados.

La contestación de la codemandada lo es en el mismo sentido, indicando además la falta de patrimonialización del suelo por el transcurso de los plazos señalados en las NNSS de Planeamiento de Barreiros y en la LOUGA; y la falta de ejecución de la obras en el plazo indicado en la licencia por la falta de financiación.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se pone en relación, por la parte demandante, con la aprobación y publicación del Decreto de 1-2-2007, publicado en el DOG del 12-2- 2007, por el que se suspendió la vigencia de las normas municipales y se aprobó una ordenación provisional; y en que, como consecuencia de esa suspensión y de la ordenación provisional, los gastos realizados para obtener las licencias resultaron inútiles.

Las pretensiones indemnizatorias de la parte actora no pueden prosperar, pues aparte de que la ordenación urbanística introducida por el citado Decreto de la Xunta de Galicia es provisional, y por lo tanto de duración limitada en el tiempo, son contrarias a lo que dispone la normativa aplicable en la materia tal como ha sido interpretada por la Jurisprudencia.

En todo caso, concurren unas especiales circunstancias en este caso que lo hacen diferente de otros analizados por esta Sala y Sección en reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuales son, en primer lugar, que en este caso y tal y como sostiene la parte demandante, tenía licencia, por lo que el decreto de cuya aplicación pretende derivar la responsabilidad patrimonial, no le era aplicable.

A mayores cabe indicar que su licencia se vio sometida a una petición de revisión de licencias promovida por la Administración autonómica, que dio lugar a que si bien inicialmente fuera denegada en vía judicial la medida cautelar de suspensión interesada, en segunda instancia, en recurso de apelación, fue concedida. E igualmente fue afectada por la suspensión acordada por la APLU. Entre unas y otras actuaciones, dispuso la demandante de plazo suficiente para llevar a cabo las obras. La ordenación urbanística provisional acordada por el decreto no afectó a esta licencia.

Ha de tenerse igualmente en cuenta la pérdida de los derechos urbanísticos reconocidos en la licencia porque no cumplió dentro del plazo que establecían las NSP para edificar, de forma que no patrimonializó los derechos urbanísticos. En todo caso, además, la licencia tenía un plazo de inicio y de finalización de las obras que había de ser cumplido. Mas lo cierto es que esta no es la base de que parte la demandante para efectuar la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se funda en un decreto de suspensión del otorgamiento de licencias y en su anulación, que no le era de aplicación, por lo que no se aprecia la relación que tenga su petición con el referido decreto. En todo caso se aporta además el convenio por el que renuncia al ejercicio de acciones de reclamación. Por consecuencia, la paralización de las obras no fue causada por el Decreto 15/2007, que es en lo que se basa la reclamación, por lo que no existe relación de causa a efecto entre la base de la reclamación efectuada y las consecuencias que pretenden derivarse en orden a la obtención de una indemnización cuando el decreto no afectó a la construcción de la demandante, que contaba con licencia, y que en todo caso y aun cuando no se alega como fundamento de la responsabilidad la medida cautelar acordada en vía judicial, así como tampoco la acordada por la APLU, en todo caso contaba con plazo para llevar a cabo la conclusión de las obras en el plazo concedido por la licencia, atendida además la circunstancia del avanzado estado de ejecución de las mismas, sin obviar la circunstancia puesta de manifiesto de falta de financiación de la entidad demandante para su ejecución.

Es por ello que sin necesidad de entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en el litigio, su recurso tiene que ser desestimado.



TERCERO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael María Luis Tovar De Castro, en nombre y representación de Promoelja, S.L.; contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24 de marzo de 2015 frente a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros en total.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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