Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2016 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100093
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1243
Núm. Roj: STSJ CV 1243/2019
Encabezamiento
Rº 114/16
SENTENCIA Nº 108
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 21 de Febrero del 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por doña Concepción y doña Coral ,
representadas por el procurador don Ignacio Tarazona Blasco y asistidas por la letrada doña María del Carmen
Gómez Sequi, contra la resolución 51/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Ayuntamiento
de Alborache, por la que se inadmite a trámite reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo parte
demandada el Ayuntamiento de Alborache, asistido y representado por letrado don Jorge Lorente Pinazo.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 20 de Febrero de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la resolución 51/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Alborache, por la que se inadmite a trámite reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- La demandante, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: Alega que las recurrentes son propietarias de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término de Alborache, con una superficie de 29 áreas.
En enero de 2015 la referida finca fue ocupada por la mercantil Grupo Ravi.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó por el pleno del Ayuntamiento la aprobación inicial del proyecto de expropiación de terrenos afectados por la ejecución de la fase 2 del acceso a la urbanización de la unidad de ejecución 8.1, toda vez que la finca había sido ocupada y finalizadas las obras y aprobado de forma definitiva en fecha 25 de febrero de 2016.
El 30 de octubre de 2015 las recurrentes iniciaron el procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Alborache. El 25 de febrero de 2016 se dictó resolución 51/2016, por la que se inadmitió la reclamación patrimonial.
En cuanto al fondo del asunto, alega la recurrente, en primer lugar que, que el terreno de su propiedad no estaba incluido en el expediente de expropiación forzosa de marzo de 2014, el cual fue ocupado y expropiado por vía de hecho, tratándose de una superficie de 260 m2. Adjunta informe técnico sobre la superficie efectivamente ocupada.
La ocupación de la finca se realizó siguiendo instrucciones del Ayuntamiento de Alborache y se produjo con anterioridad al inicio del expediente de expropiación forzosa, dado que no es hasta el 15 de septiembre de 2015, cuando se aprueba la incoación del expediente de expropiación de los terrenos de las recurrentes y habían sido ocupados y la obra había concluido.
Esta circunstancia considera la administración que constituye un error de falta de coordinación con la Diputación de Valencia, y se subsana un procedimiento de expropiación ex novo.
En segundo lugar, considera que el expedienté de expropiación es nulo. El Ayuntamiento trató de enmendar la expropiación por vía de hecho mediante un ex novo procedimiento de expropiación que nace viciado a tenor del artículo 125 de la LEF .
La expropiación por vía de hecho presupone la invalidez de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, al amparo del artículo 31 de la LJCA se solicita la nulidad de pleno derecho tanto de la expropiación por vía de hecho como del procedimiento ex novo iniciado.
En tercer lugar, de conformidad al artículo 106.2 de la Constitución se considera que se ha producido un daño que las recurrentes no tenían el deber de soportar, siendo este daño evaluable económicamente, efectivo individualizado en relación con una persona y existiendo relación de causalidad según lo contemplado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , solicitando ser indemnizados en la cantidad de 8.925,23 euros, equivalente al 25% del valor del suelo y sus intereses, y además en el valor del suelo tasado por perito en 35.700,91 euros, que en atención a lo expuesto, el suelo fue valorado como suelo urbanizable.
Finalmente, se hace constar que en caso de que el demandado se oponga a la presente demanda argumentando el cambio sustancial en las pretensiones en referencia con el escrito de responsabilidad patrimonial, se trae a colación que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA .
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, son, en síntesis, las siguientes: Se alega inadmisibilidad por desviación procesal. Inadmisibilidad por carencia de objeto, lo que las demandantes reclaman en este recurso ya ha sido reconocido por el Ayuntamiento en el procedimiento expropiatorio. Considera que el acto impugnado es la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento el 30 de octubre de 2015, sin embargo las recurrentes en el suplico de la demanda incurren en un claro supuesto de desviación procesal que determina la inadmisibilidad de este recurso ya que las pretensiones no son posibles frente a la inadmisión a trámite de reclamación de responsabilidad patrimonial.
La Sala debe juzgar si la inadmisión es correcta o no, pero no cabe pretender la declaración de expropiación por vía de hecho, ni cuantificar ninguna reclamación, ni que se declare el derecho a un procedimiento expropiatorio con garantías. En consecuencia el presente recurso carece de objeto y por lo tanto, procede su inadmisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 c ) y 51 c) de la LJCA .
El procedimiento expropiatorio se ha tramitado según el procedimiento legalmente establecido. No hay vía de hecho. Es evidente que en este caso el Ayuntamiento no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así que el Ayuntamiento aplicó estrictamente el procedimiento expropiatorio legalmente establecido. Han quedado perfectamente justificados los motivos por los que el Ayuntamiento no incluyó los terrenos de las demandantes en el proyecto expropiatorio inicial, con lo cual se da un error inducido, pero eso no significa prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En cuanto el Ayuntamiento detectó la necesidad de entender con las demandantes inició el procedimiento expropiatorio llamado fase 2. Una vez tramitada la expropiación con el titular, ello no significa que el Ayuntamiento no deba compensar la ocupación anticipadamente producida, y esa compensación ha sido reconocida por vía de justiprecio expropiatorio del 25% del mismo, en concepto equivalente a la indemnización reconocida por los tribunales en caso de vía de hecho.
En cualquier caso, el Ayuntamiento está reconociendo lo que reclaman las demandantes mediante el incremento del justiprecio en el 25% por equivalencia con la indemnización correspondiente a la vía de hecho, tal como solicitan las propias demandantes.
CUARTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos: El proyecto de expropiación para ejecutar un proyecto de obra municipal de un vial de acceso a la unidad de ejecución 8.1 del suelo urbanizable industrial del PGOU de Alborache desde la carretera CV-425 fue tramitado por el Ayuntamiento de Alborache.
El proyecto de obra municipal debía enlazar el vial de acceso a la UE 8.1 con la carretera se CV-425, titularidad ésta última de la Diputación provincial de Valencia.
El proyecto de expropiación municipal para la obtención de los terrenos necesarios para la ejecución del vial de acceso a la UE 8.1, no incluyó parte de los terrenos afectados al considerarse inicialmente que estos eran titularidad de la Diputación.
Al conocer el Ayuntamiento que parte de los terrenos no eran titularidad de la Diputación, se procedió a la tramitación y aprobación del proyecto de expropiación para la ejecución de acceso a la UE 8.1 de suelo urbanizable industrial de Alborache desde la CV-425 FASE 2, iniciándose procedimiento expropiatorio.
En fecha 30 de octubre de 2015, las recurrentes presentaron su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento .
Como consecuencia de la anterior solicitud, se dictó la resolución 51/2016, de 26 de febrero de 2016, que es objeto del presente procedimiento.
QUINTO.- En primer lugar y antes de analizar los concretos motivos de impugnación alegados por la parte demandante, hay que comenzar por examinar la alegación de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad por desviación procesal.
En este sentido, considera la parte demandada que el acto impugnado es la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento el 30 de octubre de 2015, sin embargo, las recurrentes en el suplico de la demanda incurren en un claro supuesto de desviación procesal que determina la inadmisibilidad de este recurso ya que las pretensiones no son posibles frente a la inadmisión a trámite de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Entiende que la Sala debe juzgar si la inadmisión es correcta o no, pero no cabe pretender la declaración de expropiación por vía de hecho, ni cuantificar ninguna reclamación, ni que se declare el derecho a un procedimiento expropiatorio con garantías. En consecuencia el presente recurso carece de objeto y por lo tanto, procede su inadmisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 c ) y 51 c) de la LJCA .
En el presente procedimiento resulta que en el escrito de interposición de la demanda se hace constar que se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución 51/2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Alborache, por lo tanto, debe entenderse que precisamente esta resolución integra el objeto del presente procedimiento. Dicha resolución resuelve ' Inadmitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial encabezada por doña Concepción y doña Coral de registro de entrada en el Ayuntamiento de Alborache nº 1287 de 30 de octubre de 2015, por carecer manifiestamente de fundamento, y en la parte dispositiva, debiéndose establecer el quantum indemnizatorio que corresponda por la ocupación adquisición de la superficie afectada, en el seno del expediente expropiatorio que se está tramitando denominado proyecto de expropiación para el acceso a la UE 8.1 de suelo urbanizable industrial de alborache desde la CV-425 (fase 2)'.
En el suplico de la demanda , después de hacer constar que el objeto de la misma es la resolución 51/2016 de fecha 25 de febrero de 2016, se solicita que: ' a. se declare la expropiación por vía de hecho de la superficie de 260 m2 de la finca de mis patrocinadas, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la expropiación por vía de hecho , así como del procedimiento ex novo de expropiación forzosa por cuanto trae causa en un procedimiento nulo.
b. Se reconozca mis mandantes doña Concepción y doña Coral , el derecho a ser indemnizados en la suma de 8.925,23 euros, más intereses legales que procedan, en su caso, o subsidiariamente se acuerde una indemnización del 25 por ciento sobre el justiprecio que se acuerden su momento, más los intereses legales y moratorios desde la ocupación de la finca.
c. Se declare el derecho a un procedimiento expropiatorio con todas las garantías y se ordene al Ayuntamiento de Alborache al inicio del mismo'.
Una vez contrastados los objetos tanto del escrito de interposición como de la demanda, resulta que en el escrito de interposición se definió que el objeto del proceso era la resolución 51/2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Alborache, mientras que en el suplico de la demanda se solicitan pretensiones que nada tienen que ver con la resolución objeto de recurso, en concreto las contenidas en las letras a) y c).
Resulta obvio, por tanto, que las pretensiones ejercitadas en el suplico letras c) y d) son diferentes.
El artículo 45 apartado 1º de la LJCA establece ' el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto , inactividad, o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta ley disponga otra cosa' .
Este escrito de iniciación del procedimiento contencioso administrativo tiene como misión fundamental la de permitir a la administración localizar y remitir expediente administrativo que haya dado lugar a la actuación ( STS de 25 de julio de 2007, Rec 2909/2004 ; STS de 16 de abril de 2009, Rec 4663/2013 ) y, al mismo tiempo, determinar el objeto del recurso que no podrá variarse en la demanda y en los trámites sucesivos. Las alteraciones efectuadas en la actuación administrativa constituyen, a juicio de la jurisprudencia, una desviación procesal que impide entrar a resolver sobre dichas pretensiones (entre otras, STS de 8 de febrero de 2002, Rec 453/1999 ; STS de 27 de febrero de 2002, Rec 892/1998 ; STS de 18 de marzo de 2002, Rec 2185/1998 ; STS de 21 de julio de 2013, Rec 4597/1999 ; STS de 19 de diciembre de 2013, Rec 4725/1998 ; STS de 12 de diciembre de 2007, Rec 9972/2003 ; STS de 29 de enero de 2009, Rec 494/2007 ; STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007 ; STS de 22 de septiembre de 2011, Rec 4312/2007 y STS de 20 de septiembre de 2012, Rec 7019/2010 ).
Alega el recurrente que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA .
La apreciación de desviación procesal planteada por la parte demandada es correcta, en relación a las letras a) y c) del suplico de la demanda, al no corresponderse la actuación impugnada el escrito de interposición con la posteriormente dirigida en el escrito de demanda.
La declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Procede inadmitir el presente procedimiento por desviación del objeto, en relación a las letras a) y c) consistentes en solicitar que: a. se declare la expropiación por vía de hecho de la superficie de 260 m2 de la finca de mis patrocinadas, y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la expropiación por vía de hecho , así como del procedimiento ex novo de expropiación forzosa por cuanto trae causa en un procedimiento nulo.
c. Se declare el derecho a un procedimiento expropiatorio con todas las garantías y se ordene al Ayuntamiento de Alborache al inicio del mismo.
Respecto de la solicitud contenida en la letra b), tal y como indica el demandante cabe la posibilidad de ejercitar la misma, dado que la solicitud de indemnización por daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA, que pasamos a analizar en el fundamento de derecho siguiente.
SEXTO.- En cuanto a la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a indemnización en la suma de 8.925,23 euros, más intereses legales que procedan, en su caso, o subsidiariamente se acuerde una indemnización del 25 por ciento sobre el justiprecio que se acuerden su momento, más los intereses legales y moratorios desde la ocupación de la finca.
En este sentido, ya hemos hecho referencia en el fundamento jurídico cuarto que cuando el Ayuntamiento tuvo conocimiento de que parte de los terrenos no eran titularidad de la Diputación, se procedió a la tramitación y aprobación del proyecto de expropiación para la ejecución de acceso a la UE 8.1 de suelo urbanizable industrial de Alborache desde la CV-425 FASE 2, iniciándose procedimiento expropiatorio.
Asimismo, ha afirmado el Ayuntamiento que se ha reconocido lo que reclaman las demandantes mediante el incremento del justiprecio en el 25% por equivalencia con la indemnización correspondiente a la vía de hecho, lo cual no ha sido negado por las demandantes.
Lo cierto, es que habiéndose iniciado expediente expropiatorio es en éste donde deberá solicitarse la cantidad correspondiente por vía de hecho, solicitada por las demandantes, sin deba admitirse la utilización de una doble vía para la reclamación del mismo concepto.
Por este motivo, procede desestimar la presente pretensión.
SÉPTIMO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
1.- DESESTIMAR el presente procedimiento recurso interpuesto por doña Concepción y doña Coral , representadas por el procurador don Ignacio Tarazona Blasco y asistidas por la letrada doña María del Carmen Gómez Sequi, contra la resolución 51/2016, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Ayuntamiento de Alborache, por la que se inadmite a trámite reclamación de responsabilidad patrimonial.2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causada, limitándolas a la cuantía de 900 euros por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
