Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7112/2018 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100108

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2635

Núm. Roj: STSJ GAL 2635/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7112/2018
RECURRENTE: Antonieta
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE
VIGO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 8 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7112/2018 interpuesto por el
Procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO en nombre
y representación de Antonieta contra Desestimación por silencio por parte del Xurado de Expropiación de
Galicia de la impugnación sobre el justiprecio fijado por la Administración y otros extremos, formulada por la
recurrente en relación a la finca identificada con el num. NUM000 del expediente de expropiación para la
ejecución de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra-As Neves (PLISAN). Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.Comparece
como parte codemandada AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE
VIGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de mayo de 2019 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso se contrae a determinar la conformidad a derecho de la desestimación por silencio administrativo de las impugnaciones presentadas ante el Jurado de Expropiación de Galicia por Antonieta para la fijación del justiprecio de la finca NUM000 , incluida en el Proyecto para la Construcción de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño-As Neves.

Segundo.- En todos los recursos se pretende la elevación del precio del suelo prevista para cada finca en el mencionado proyecto, y, en algunos casos, el de las distintas especies de arbolado existentes en las afincas afectadas.

A tales cuestiones, como precedente vinculante, ya se había dado respuesta positiva parcial en los términos establecidos en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que, en cuanto al suelo, era correcta la valoración que había hecho el Jurado de 7,79 euros por m2, más el 5% como premio de afección, y, por otro lado, se había establecido una determinada subida para el valor de los árboles, plantaciones y otros elementos distintos del suelo en las fincas en estas mejoras existían, en la medida en que después pasará a exponerse.

Estas soluciones son, por tanto, aplicables a los casos de estos otros recursos, basados en unos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, a los que en innumerables recursos anteriores ya se había ofrecido, como muestra, las siguientes respuestas.

Tercero.- Comparece como parte demandante la representación del titular de la finca expropiada, es decir de quien en el previo procedimiento ocupó la posición de expropiado , por entender en esencia que resulta insuficiente la indemnización percibida en concepto de justiprecio, alegando que se ha producido cambios de oficio en los parámetros que se utilizan en la aplicación del método residual dinámico por el IGVS plasmados en su hoja de aprecio, lo que le está vedado al Xurado de expropiación. Por lo que respecta al suelo afectado se alude primeramente a la existencia de dos acuerdos del Xurado de expropiación referidos al mismo procedimiento expropiatorio y en donde se habrían reconocido cantidades superiores (15,13 e/m2) a las establecidas en el acuerdo en que aquí se recurre, de donde se deriva una contradicción con sus propios actos. Asimismo discute varios de los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico, y así y con base en los informes periciales de parte realizados por el Ingeniero técnico agrícola don Raúl defiende que el plazo de duración de la promoción debe establecerse en 3 años y no en 5 años como hizo el acuerdo recurrido contrariando lo determinado por el IGVS, que además ni se motiva ni se justifica a su entender, como asimismo discute los gastos de comercialización utilizados en el acuerdo recurrido. Asimismo se discute la valoración de bienes distintos al suelo con apoyo en un informe pericial realizado por el Ingeniero técnic agrícola Raúl .

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitando la desestimación de los recursos interpuestos como asimismo cada una de las demás partes a la demanda articulada de contrario.

Cuarto.- Se añadía a continuación en el fundamento tercero de la sentencia que se cita que 'Comenzamos ahora entrar a examinar los motivos de impugnación planteados por la representación del expropiado, algunos de los cuales resultan coincidentes con los planteados por la beneficiaria y a los que ya hemos dado respuesta en el anterior fundamento, como son los relativos a los efectos y extensión del principio de vinculación de las hojas de aprecio, los límites en la determinación de los distintos parámetros que deben ser utilizados en la aplicación del método residual dinámico, la ausencia de excepciones en la aplicación del método residual dinámico por razón de la naturaleza jurídica de la beneficiaria, pero que pasamos a analizar seguidamente en sus particularidades mas acusadas junto con las demás cuestiones planteadas: I.- Comenzando por los defectos de naturaleza formal que se achacan al acuerdo recurrido, se denuncia por la recurrente falta de motivación, limitándose a denunciar su infracción con cita de la jurisprudencia aplicable que entiende aplicable al respecto. El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que a nuestro juicio ha tenido lugar en el supuesto de autos, en donde el actor ha conocido la metodología seguida en la valoración de los distintos conceptos indemnizables, con desglose de partidas y elementos tenidos en cuenta en la valoración de los diferentes bienes y derechos expropiados, singularmente el suelo expropiado, pero igualmente las construcciones y mejoras, aludiendo a la normativa de aplicación y a las bases de datos provenientes del instituto tecnológico de Galicia y lo mismo cabe apuntar en cuanto al valor de las edificaciones en aquellos supuesto en que fue precisa su tasación.

II.- Estima la parte demandante que el Xurado de expropiación se habría excedido en sus funciones modificando de oficio los parámetros utilizados por la Administración expropiante en la determinación del valor del suelo expropiado, fundamentalmente al alterar el plazo de duración de la promoción establecido en su hoja de aprecio por la Administración. Desde la doctrina que jurisprudencialmente define la extensión y límites del principio de vinculación de las hojas de aprecio, la postura de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala desde el mismo momento en que de la misma resultan para el jurado de expropiación los mismo límites que rigen para las partes, que recordemos, solo se encuentran sujetos y limitados en las pretensiones que aquí ejercen por cuantía total fijada o por los conceptos indemnizables establecido en la hoja de aprecio evacuada respectivamente en su día, pero no por los parámetros que sirven de base objetiva o si se prefiere de soporte fáctico en la aplicación del método de valoración que en cada caso corresponda. No es ésta la finalidad del artículo 34 de la Lef y de la Jurisprudencia que lo interpreta relativa al valor vinculante de las hojas de aprecio, ya expuesta en el anterior fundamento y a la que nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

Piénsese que de otro modo se podría llegar al extremo de cercenar las facultades del Xurado de expropiación como tendría lugar si se impidiera que éste acudiese a fuentes distintas o utilizase testigos diferentes que los escogidos por las partes, lo que volvería ciertamente inviable su función tasadora. En definitiva, deben rechazarse las alegaciones de la representación del expropiado relativas a la vulneración del principio de vinculación de las hojas de aprecio, que rechazamos se extiendan a los parámetros utilizados en la aplicación del método residual dinámico.

III.- Aporta la parte actora dos acuerdos dictados por el Xurado de expropiación de Galicia correspondientes al mismo procedimiento expropiatorio de los que se desprenden valoraciones del suelo muy superiores a las del acuerdo recurrido a pesar de utilizarse el método residual dinámico y en las que se fijó por aquel un precio unitario del suelo a razón de 15,13 e/m2. La simple lectura de ambos acuerdos pone de manifiesto que en ambos supuestos la beneficiaria estableció en su hoja de aprecio una valoración del suelo de 15,13 e/m2, lo que obligaba al Xurado de expropiación a estimar el mismo sino quería violentar el principio de vinculación de las hojas de aprecio al que ya nos hemos referido en repetidas ocasiones con anterioridad, como así se apunta por el Letrado de la Xunta en conclusiones.

IV.- En la determinación del quantum indemnizatorio que debe alcanzar el justiprecio del suelo expropiado, sostiene la parte actora que se han producido errores en la delimitación de dos de los parámetros utilizados por el acuerdo recurrido al aplicar el método residual dinámico, lo que habría repercutido en la fijación final de valor asignado al suelo. El éxito de dichas críticas, que se centran en la duración de la promoción y en los gastos de comercialización, necesariamente dependerá de la prueba practicada, para lo cual se ha acudido por dicha parte procesal a dos pruebas de índole pericial.

La prueba practicada por la representación de la parte procesal que en el previo procedimiento administrativo ocupó la posición de expropiado y que se asienta esencialmente en las periciales de parte realizada por el ingeniero técnico agrícola don Raúl y la pericial judicial que tuvo lugar en el arquitecto Salvador : 1) De la simple lectura de los cuatro informes periciales realizados por el perito de parte (1 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010) el ingeniero técnico agrícola don Raúl , puede advertirse que estos tienen por objeto tanto analizar el valor del suelo como también los demás bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria. Por lo que respecta al estudio que dicho perito realiza sobre el valor del suelo, que es lo ahora interesa, su idoneidad es puesta en entredicho con acierto por la representación de la beneficiaria. En efecto, la jurisprudencia solo considera idóneo la elección de ingeniero técnico agrónomo o perito agrícola cuando de la valoración agrícola del suelo se trate pero no cuando se persiga evaluar expectativas o valores de naturaleza urbanística, resultando únicamente hábil su cualificación en relación al potencial agrícola de la finca y su uso agrícola o natural. Ahora bien, también es cierto que la doctrina expuesta debe ceder ante las circunstancias especificas del caso concreto y atendida no solo los fines de la pericia practicada sino también los elementos objetivos que pudieran desprenderse de la misma, y que captados de modo imparcial e independiente por el perito no sean extraños a los conocimientos científicos y técnicos que se le presumen, lo que aquí no hemos podido advertir ni aprovechar una vez examinados los dos informes periciales realizados por el citado ingeniero técnico agrícola que analizan el valor del suelo expropiado, no solo por de lo que se trata es de analizar la correcta aplicación por el jurado de expropiación de una metodología, como es la derivada del método residual dinámico, previsto en exclusiva para suelos urbanos o urbanizables delimitados, es decir aquellos donde el valor urbanístico resulta primordial sino por las disparidades que ofrece la comparación de los argumentos, datos y razones expuestos entre el primero y el segundo de los informes realizados. De hecho, analizando separadamente cada informe, y comenzando por el elaborado en fecha 1 de abril de 2004 (anterior al acuerdo recurrido) el mismo se caracteriza por su tenor abstracto y teórico y la importancia desmedida que otorga al polígono a Granxa con el que pretende establecer paralelismos, lo que sorprende toda vez que el propio perito reconoce que la evolución de precios ascendió de manera prodigiosa, es decir, que responde a un supuesto excepcional, lo que ya de por sí le inhabilitaría como testigo. A ello se une deficiencias técnicas como la falta de motivación en conceptos como los gastos (sin distinguir siquiera entre gastos de urbanización y gastos de construcción) o la ausencia de objeto de concreto estudio de los gastos de comercialización o los plazos de ejecución o duración de la promoción, que no llega realmente a precisar. Más completo y dotado de una mayor precisión terminológica hasta el punto que no parece realizado por el mismo profesional es el informe elaborado en fecha 15 de noviembre de 2010 (es decir con posterioridad al acuerdo recurrido). Ahora bien, este segundo y último informe sobre el valor del suelo se encuentra plagado de valoraciones subjetivas o llamadas a lugares comunes a la hora de ir detallando, con la precisión técnica que es precisa en un informe de estas características, los factores que influyen en los distintos parámetros que soportan la aplicación del método residual dinámico, utilizando expresiones, como argumentación principal en varias ocasiones, como 'razonable' 'excesivas' 'desproporcionada', que por otra parte se encuentran vinculadas necesariamente para tener virtualidad a la experiencia profesional del perito, que como es visto, en el campo puramente urbanístico, le es ajena. Esto se hace especialmente presente en lo que se refiere al plazo de duración de la promoción y lo que denomina el cronógrafo de las inversiones, que sostiene debe ser de tres años, en manifiesta contradicción no solo con sus apreciaciones en anteriores informes como con el resultado de la prueba pericial judicial realizada en arquitecto, que a nuestro juicio se encuentran más cercanas a al realidad, y que a continuación entramos a analizar. Por estas razones rechazamos sus conclusiones valorativas sobre el valor del suelo expropiado.

2) El informe pericial judicial realizado por el arquitecto Salvador tuvo por objeto de manera principal en determinar el valor del suelo afectado por la actuación expropiatoria, concluyendo, después de la corrección del error aritmético padecido en su inicial valoración, que suelo expropiado debía alcanzar los 8.435 e/m2 frente a los 7,79 e/m2 fijados en el acuerdo recurrido. Sin perjuicio de la precisión y profesionalidad con la que el perito ha desarrollado su estudio y que resulta patente no solo en el propio informe como en las respuestas a las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes en el trámite de aclaraciones, y con el que nos mostramos conformes en líneas generales, debe resaltarse las siguientes precisiones: -El perito judicial viene a establecer una previsión de ventas diferente y diferida del dispuesto en sus cálculos por el Xurado, pero lo hace sin aportar datos objetivos que justifiquen porque retrasa su inicio, más allá de buscar cierta correlación con la obras de urbanización y construcción de las edificaciones que no entendemos contrastado con la realidad del mercado y que más bien responde a apreciaciones subjetivas sin apoyo en la propia dinámica del mercado en esos años, que sería lo principal. Sobre todo examinando el objeto del proyecto sectorial que justifica la expropiación y el favorable entorno económico a la fecha de valoración (que se desprende de toda la documentación obrante) y que como hecho notorio resulta difícilmente discutible no se derrumbó hasta el año 2007. Por estas razones no entendemos que puede ser descalificada como inapropiada el proceso de ventas que diseño el acuerdo recurrido y por tanto la estimación de un 10% el segundo año así como los posteriores, como hizo el acuerdo recurrido, nos parecen razonables.

- Frente a la postura que defiende el perito judicial, entendemos que no resulta equivocado incrementar la prima de riesgo minima siempre que exista una motivación justificada y ésta venga determinada por la inclusión de elementos previstos legalmente. En efecto, la conveniencia de incrementar la prima de riesgo cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejasen como era el caso del beneficio de la actividad promotora, que es asimismo lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, ya ha sido apuntada en otras ocasiones por este Tribunal (SSTXG de 20 de abril, recurso 13820.08 y 7005.09 citando la de 23 de marzo de 2011, recurso 11260/08 y 7203/) en donde se afirmabamos lo siguiente ' Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de impugnación relativo a la tasa de actualización aplicada por el Jurado y que la recurrente discute por resultar excesiva, al contemplar un incremento del 6% en concepto de beneficio del promotor, en atención a que la entidad recurrente parece pretender la aplicación literal de su determinación en función del incremento del tipo libre de riesgo con la prima de riesgo (Art. 38 de la Orden) cuando resulta de la Disposición Final 6ª de la Orden que las establecidas en la misma son mínimas y para su fijación habría de tenerse en cuenta no solo el activo inmobiliario a construir, que es el único parámetro tenido en cuenta en la Disposición Adicional, sino también su ubicación, la liquidez, el plazo de ejecución así como el volumen de la inversión necesaria, por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer ..'. Estas situaciones u opciones técnicas son admitidas por el propio perito judicial en el trámite de aclaraciones a pregunta de las codemandadas.

Y lo que no resulta razonable y distorsiona el método residual dinámico es que el perito judicial se niegue a incrementar la prima de riesgo mínima en función de que es una Administración, entendida en sentido amplio y sin distinguir su régimen de la entidad pública que actúa como beneficiaria, a la que sobre una base incierta presume una liquidez y un riesgo inferior, lo que además, hoy por hoy, ni siquiera como apreciación puede ser afirmado. Lo que en ningún caso admite la normativa es que la prima de riesgo se reduzca, no que se incremente.

- Es en la duración de la promoción donde se han desarrollado con mayor intensidad los debates entre las partes. Sin perjuicio de que ciertamente el perito judicial muestre sus dudas sobre la duración de la promoción, y sea partidario de elevar la misma sobre el periodo utilizado en el acuerdo recurrido, como sostiene la Abogacía del estado en conclusiones, no lo es menos que el informe pericial se atuvo al periodo de cinco años manejado por el Xurado de expropiación, como también que descartó de manera tajante, por insuficiente, el periodo de tres años que se defiende como adecuado por la representación del expropiado y por el perito de parte Raúl y por ende el que figura en el proyecto expropiatorio. El perito judicial aporta a nuestro juicio razones de peso para extender a cinco años el plazo de duración de la promoción y que se pueden resumir en la magnitud de la obra, los trámites a seguir, los plazos a observar..etc.

De todo lo anterior, puesto en relación con los argumentos expuestos en el fundamento anterior, procede confirmar la valoración final que del suelo afectado se realiza por el Xurado de expropiación de Galicia en el acuerdo impugnado.' Quinto.- En cuanto al justiprecio de los árboles y otros elementos distintos del suelo, se había ya establecido que 'Procede ahora entrar a conocer de las críticas vertidas por la representación del expropiado en su escrito de demanda relativas a aquellos bienes y derechos que formando parte de la finca expropiada son distintos al suelo que se vieron afectados por la actuación expropiatoria, siendo necesario precisar en primer lugar que en la finca objeto de este proceso no se extienden la pretensiones indemnizatorias del expropiado a los denominados recursos mineros por lo que su examen no puede tener lugar en este pleito. Recordemos que la parte actora no realiza ninguna pretensión concreta sobre dichos derechos o expectativas relativas a recursos mineros ni en el suplico de demanda ni en fase de conclusiones.

Las pretensiones de la parte expropiada recaen sobre un conjunto heterogéneo de bienes y derechos que incluyen desde mejoras hasta especies vegetales, y se asientan de modo principal en su errónea valoración por el acuerdo recurrido, para cuya acreditación se ha acudido a dos pruebas periciales, cuya examen, puesto en relación con los demás elementos que han sido aportados a este pleito y/o formaban parte del expediente administrativo, ha arrojado el siguiente resultado: 1) La representación de la parte expropiada se valió de dos pruebas de parte de índole pericial a las que ya hemos hecho referencia con anterioridad, por un lado la practicada en el ingeniero agrícola, el perito de parte Raúl que realizó informes de fecha 1 de abril de 2004, 4 de mayo y 20 de agosto de 2004 y 15 de noviembre de 2010, en los que se ratificó a presencia judicial sometiendo así a contradicción su estudio de campo sobre la extensión, naturaleza, tipo..etc de dichos bienes y derechos. Y por otro lado el informe realizado por la también ingeniera técnica agrícola doña Maite , esta última en su condición de perito judicial, cuyo informe se centró en la valoración de una gran variedad de bienes y derechos distintos del suelo, muchos de los cuales no formaban parte de la finca expropiada, como también sobre otros que no es dable entrar en tanto en cuanto el Xurado ya concedió al expropiado lo que éste solicitaba en su hoja de aprecio.

2) A pesar de que podría deducirse lo contrario de la sesgada respuesta que dio en su día la perito judicial, es evidente que el informe pericial judicial realizado por el ingeniero técnico agrícola Maite necesariamente tuvo por objeto no solo el material aportado por el perito de parte Raúl , sino asimismo todo el obrante en el expediente administrativo, porque ese era el objeto de su informe y así se acordó por este Tribunal al dictar Auto aprobando el recibimiento del pleito a prueba y lo contrario sería incumplir el mandato de esta Sala. Asimismo, de la lectura del informe realizado por la perito judicial no resulta creíble entender que se ha producido una vulneración del artículo 36 LEF y que la valoración no se ha realizado al momento legalmente previsto, no solo porque no tendría sentido que la valoración de bienes a precios inferiores a los del perito de parte, como acontece en determinados supuestos (eje tela metálica o emparrados) sino también porque ha seguido las pautas metodológicas marcadas por éste, y este es el sentido que debe darse a su respuesta en aclaraciones, y no puede olvidarse que el perito de parte Raúl en sus distintos informe realizó la valoración al año 2004, lo que resulta correcto. Cuestión distinta es el desconocimiento por la perito judicial del principio de vinculación lo que la ha llevado en ocasiones a establecer precios por encima de los fijados por los propios expropiados.

3) La perito judicial Maite ciertamente no realizó el estudio de campo de los bienes y derechos valorados, centrándose su informe en analizar el valor de los bienes y derechos expropiados desde la documentación a la tuvo acceso y que obligadamente incluye tanto el expediente administrativo como la suministrada por las partes. Por ello, no puede obviarse que ha debido tener en cuenta todo el material obrante en autos, porque reiteramos, ese fue el mandato de la Sala y ello se traduce en que sus conclusiones valorativas se apoyan, a la hora de delimitar fácticamente cada bien o derecho, en los informes realizados por el perito de parte Raúl , cuyos informes, no se olvide, fueron objeto de ratificación judicial, y dicho perito de parte, como puede comprobarse con la simple lectura de los distintos informes, en especial los de 1 de abril y 20 de agosto de 2004 si realizó un estudio de campo conteniendo de manera pormenorizada la descripción de los bienes y derechos objeto de valoración, sin que conste crítica alguna a la identificación y descripción de los mismos ni en la resolución impugnada ni en los escrito de contestación de las partes codemandadas.

La valoración conjunta de los informes periciales que estamos examinando, puesta en relación con la documental obrante en el expediente administrativo, se desprende suficientes elementos para concluir que la resolución recurrida ha perdido la presunción de acierto que jurisprudencialmente le acompaña al mostrarse indicios suficientemente reveladores de que la misma ha incurrido en errores fácticos o de derecho que permiten considerar quebrada la citada presunción, por lo que procede su corrección estableciendo una nueva valoración en atención a las conclusiones expuestas por ambos peritos a salvo excedan los precios que el expropiado expusiera en su hoja de aprecio, en cuyo caso se reducirán hasta dicho precio.

En cuanto al arbolado y demás bienes plantaciones y especies vegetales identificadas en el acuerdo recurrido, los dos informes periciales de parte realizados por el mismo perito de parte Raúl describen estos bienes de manera pormenorizada y detallada ofreciendo suficiente base fáctica para su supervisión a la perito judicial conteniendo datos o elementos que nos resultan esenciales para su valoración, como tamaño y edad del arbolado, sacrificio de cortabilidad y metodología seguida, incorporando los informes las fuentes o bases de datos oficiales a las que se ha acudido, todo lo cual, ponderado conjuntamente con el resto del material probatorio al que hemos tenido acceso, conduce a confirmar la indemnización establecida en el acuerdo recurrido por cosecha y por las edificaciones existentes y a establecer nuevas bases de valoración para la determinación de las siguientes indemnizaciones por los siguientes bienes: Árbol maderable mediano pinus pinater (25 e/u), Árbol maderable pequeño pinus pinater (8 e/u) Árbol maderable grande pinus pinater (60 e/ u), carballo pequeño (9 e/u)', lo que se completó con una lista relativa al valor de otros árboles y plantaciones, que, respecto a las circunstancias concretas de este recurso, se completa con las indicaciones que se hacen en el fallo, en el que también se expresa la subida que se introduce en el precio unitario del suelo.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos ya dichos, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Antonieta contra la desestimación por silencio de las impugnaciones sobre el justiprecio de la finca NUM000 , y en su virtud, elevamos el justiprecio unitario del suelo a 7,79 euros por m2 (8,18 euros con el 5% del premio de afección incluido), así como el de los árboles de las siguientes especies: árboles pino pequeño 8€/u, árbol pino mediano 25€/u, árbol pino grande 60€/u.Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7112-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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