Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 907/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100114

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:805

Núm. Roj: STSJ PV 805/2019

Resumen:
PRIMERO.- Que por Aurora se recurre en apelación la sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 907/2018
SENTENCIA NUMERO 108/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 441/2016 .
Son parte:
- APELANTE : Aurora , representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
y dirigido por el letrado D. ROBERTO GOMEZ MENCHACA.
- APELADO : OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.
GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. OSCAR OCHOA DA SILVA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Aurora recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/2/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Que por Aurora se recurre en apelación la sentencia de 5 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

La apelación se basa en alegar que se produjo un retraso de 72 horas en realizar un TAC craneal al paciente, que finalmente falleció, lo que produjo una pérdida de oportunidad.



SEGUNDO .- Que la sentencia apelada procediló a desestimar el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en su fundamento jurídico 20º, que: 'VIGÉSIMO. - Como señalábamos no procede acoger el recurso deducido por la actora por varios motivos concurrentes que permiten desestimar el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que la actora había centrado en la llamada pérdida de oportunidad terapéutica. Y no puede acogerse a la luz de la prueba practicada en las actuaciones, singularmente las periciales de parte analizadas en cada ramo, por diversos motivos que de modo sucinto recogemos: 1.- En primer lugar . Tal y como se ha indicado, la demanda sostiene que la hemorragia causante del fallecimiento es la consecuencia de no haber atendido el hematoma subdural que se apreció ya en el Hospital de Txagorritxu cuando se realiza el primer TAC craneal del paciente.

1.1.- No es objeto de controversia que el paciente tuviera al cuarto día una hemorragia intraparenquimatosa intraventricular en relación con anticoagulación, pero la misma no estaba, como ha declarado el perito de la demandada, en relación con el traumatismo craneoencefálico sino con la anticoagulación que estaba tomando (apareció posteriormente, de forma espontánea y sin relación con el traumatismo) (minuto 18:40).

2.- En segundo lugar , y frente a la alegación de hematoma subdural no diagnosticado a tiempo y por tanto, no operado, según se aprecia en el Informe de radiología era mínimo de unos 7 milímetros que no puede provocar efecto masa ni provocar la hemorragia ( vide minuto 21:22 de la declaración del perito de OSAKIDETZA).

3.- En tercer lugar que frente a la tesis del tracto continuo y causal de la actora, la pericial de la demandada ha recalcado cómo el hematoma subdural y la hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa se producen por mecanismos diferentes. El que el hematoma subdural mostrara focos adyacentes es pura coincidencia, las hemorragias aparecen más tarde que el hematoma subdural, en relación con la anticoagulación.

4.- En cuarto lugar y en relación con la pérdida de oportunidad terapéutica indicada, recalca el perito de la demandada que sobre las 'hemorragias' no se puede actuar y que además cuando se trata, como en el caso del paciente Sr. Juan Miguel , de una de naturaleza intraparenquimatosa intraventricular, cuenta con una mortalidad cercana al 100% independientemente de cualquier tratamiento que se realice ( vide minuto 8:15 del plenario).

5.- En quinto lugar y en relación con la condición de paciente anticoagulado del fallecido, se ha puesto de manifiesto por el perito de la demandada en el plenario de la testifical que: a) aun cuando se suspenda el tratamiento con Sintrom en efecto persiste durante 3 ó 4 días, y la hemorragia apareció estando bajo sus efectos, por lo que hubiere sido irrelevante, a esos efectos, que se hubiere suspendido el mismo 5.1.- Por el contrario, de haberse suspendido el tratamiento se hubiere aumentado el riesgo de sufrir un infarto dado el rango del paciente (2.29) en las escalas CHADS, según se refleja al folio 10 del Dictamen médico pericial 5.2.- Se recomienda, no obstante, 'revertir el efecto de anticoagulante cuando existe una hemorragia intracraneal, y esta apareció tres días después de haber sufrido el traumatismo, por lo que no hubiera estado indicado si le se hubiera llevado al hospital el primer día ( vide folios 8 y 9 del Informe) 6.- Según el dictamen médico pericial redactado de modo colegiado, por el Doctor Sr. Pablo Jesús , el Doctor Alberto , y los médicos especialistas Sr. Amador y Sr. D. Arsenio , todos ellos especialistas en Medicina Interna y con dilatada experiencia en Medicina de Urgencias y Emergencias en diversos Hospitales Públicos, la asistencia prestada por los diversos servicios del Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, desde la primera consulta en el Consultorio de Espejo hasta su ingreso en el Hospital de Txagorritxu y su ulterior traslado al Hospital de Santiago, donde falleció, se han ajustado a una buena praxis médica.

De las conclusiones del dictamen- que se acogen dada la especialidad y grado académico de los peritos informantes- cabe colegir que: 6.1.- El paciente cuando fue asistido en el Consultorio de Espejo tenía un traumatismo craneoencefálico (TCE) leve, y fue calificado con un 15/15 en la escala de Glasgow , por la facultativo que le atendió, quien apreció normalidad en su exploración neurológica, y que el paciente no había perdido la consciencia. Y en el plenario el perito recalcó que en esos rangos de la escala la mortalidad es mínima. Y el propio perito de la demandante, el Sr. Cecilio , en el plenario manifestó, a preguntas del representante de OSAKIDETZA, que el Glasgow era 15 y no existían manifestaciones neurológicas.

6.1.1.- Que el paciente no presentaba en la exploración hecha por el facultativo del Consultorio de Espejo síntomas de hematoma subdural, y no había perdido la conciencia, cuando el mismo se manifiesta casi desde el principio de un TCE, sin que se apreciara en ningún momento deterioro alguno de su nivel de conciencia, lo que avala esta interpretación.

6.1.2.- Es más en el plenario el perito ha declarado que desde el momento de la caída hasta que le encontraron en su domicilio, en el que contraviniendo las recomendaciones terapéuticas había permanecido solo, transcurrieron solo 82 horas, lo que, a juicio del mismo, descarta que tuviera en ese momento un 'hematoma subdural' ( vide minuto 7:30 de la grabación) 6.2.- Una vez realizada al cura y acordada el 'alta con observación domiciliaria' y con las correspondientes instrucciones sobre signos externos (intenso dolor de cabeza, vomitar, alteración del nivel de conciencia como síntomas que obligan a acudir a Urgencias), si bien consta acreditado en las actuaciones que el paciente estuvo sin acompañamiento en el domicilio, a pesar de las 'recomendaciones' terapéuticas dadas por la facultativa (vide folio 51), aun cuando el control se realizaba telefónicamente por parte de los familiares.

6.3.- El paciente, tres días de haber sufrido el TCE leve, y estando solo en casa, sufrió una hemorragia intracraneal (intraparenquimatosa, intraventricular, subdural y posiblemente subaracnoidea según el informe pericial) 6.3.1.- La mortalidad en este tipo de hemorragia, con rotura de ventrículo y hemorragia intraventricular, 'abierta a ventrículos es prácticamente del 100% y por ello, aunque el diagnóstico se hubiese hecho antes, la evolución hubiese sido la misma.

6.3.2.- Sostienen los peritos de OSAKIDETZA que 'enviar al paciente al hospital para hacer una TAC craneal no hubiese cambiado la evolución del paciente' . En efecto, la evolución hubiera sido la misma por varias razones concurrentes: a) por cuanto el enfermo no tenía hematoma subdural reciente en el momento de la caída del día 26, sino que apareció una hemorragia intraparenquimatosa después; b) aunque se le hubiere realizado un TAC craneal, no se hubiera apreciado nada, o en el caso de haberse visto un pequeño hematoma subdural se hubiera dejado al enfermo en observación y en caso de no empeorar se le hubiere remitido a sudomicilio; p or cuanto la hemorragia intraparenquimatosa está a juicio del perito más relacionada con la anticoagulación que con el TCE leve derivado del accidente doméstico .

7 .- En ese orden argumental, el Perito informante Jefe del Servicio de Urgencias en el Hospital Puerta de Hierro de Madrid y Presidente de la Sociedad de Medicina de Urgencias y Director de la Revista 'Emergencias' ¿ citada por el perito de la actora- puso de manifiesto en su declaración, al formular las aclaraciones y contestar a las preguntas que le formularon tanto la representación de la parte proponente cuanto la defensa letrada de la actora que: En primer término , que el paciente no tenía un hematoma subdural pero si hipotéticamente lo tenía era laminar, que es muy pequeño y no se opera (vide minuto 18:00). Argumenta el perito, además, como ha concluido la demandada que un hematoma subdural de 7 milímetros no puede provocar efecto masa ni provocar la hemorragia, para ello sería necesario un hematoma al menos del tamaño de una bola de tenis (vide declaración del perito minuto 21:22), con el añadido que el paciente 'estaba en parte protegido para la desviación de la línea media por un hematoma subdural porque en el otro lado tenía un hematoma subdural antiguo también pequeño de aspecto crónico (minuto 21:40), sin que en tal caso se le hubiere sometido a una intervención quirúrgica.

En segundo término , que la aparición del hematoma subdural suele ocurrir muy poco después del traumatismo.

En tercer término que con esos síntomas no era necesaria la hospitalización sino que bastaba la observación domiciliaria (vide grabación circa minuto 11:30); En cuarto término que sin embargo en el paciente no se manifestó hasta tres días después de la caída.

En quinto término que no puede descartarse que el enfermo tuviese una hemorragia intraparenquimatosa espontánea no derivada del traumatismo de la caída sino de sus riesgos específicos por su condición de enfermo anticoagulado.

En sexto término que ese tipo de hemorragia es frecuente en los pacientes anticoagulados con Sintrom como es el caso del fallecido Sr. Juan Miguel ; quien contaba a la sazón con 75 años, era hipertenso, diabético y que tiene fibrilación auricular, tiene un CHADS elevado ( vide minuto 14:30).

En séptimo término que esa última causa explica la aparición de síntomas el cuarto día, el 30, dado que el riesgo de sangrado en un paciente que está tomando Sintrom se calcula fundamentalmente con el HAS- BLED. Un enfermo hipertenso, diabético, de más de 75 años, como era este paciente, tiene un mayor riesgo de sangrado espontáneo por la anticoagulación, era un riesgo elevado (minuto 19:00). Y como en personas mayores de 65 años en los supuestos de hematoma subdural se eleva, a pesar del tratamiento, al 75%, En consecuencia, no concurre en el supuesto analizado, por los motivos ya indicados, la responsabilidad patrimonial derivada de una pérdida de oportunidad alegada por la recurrente.

5.- Procede, en consecuencia, desestimar la demandada.'

TERCERO .- Que, en la apelación, se aduce que se produjo un retrado de 72 horas en realizar un TAC craneal al paciente, que finalmente falleció, lo que produjo una pérdida de oportunidad. Subraya que la Guía de Práctica Clínica recomienda en estos casos realizar un TAC en 24 horas así como que el perito Dr. Pablo Jesús indica que hubiera sido más prudente trasladar al paciente y realizarle un TAC craneal.

Al respecto, hemos de señalar que el informe pericial conjunto realizado por los Dres. Pablo Jesús , Alberto , Amador y Arsenio lo ha sido por especialistas en Medicina Interna, con experiencia en medicina de urgencias, lo que le confiere un valor específico. En este informe se subraya que cuando el paciente acude al consultorio presentaba un traumatismo craneoencefálico leve con un Glagow 15/15, exploración neurológica normal y sin pérdida de conciencia, apareciendo una hemorragia intracraneal tres días después sin que, aún siendo recomendable, enviar el paciente al hospital para hacer un TAC craneal no hubise cambiado su evolución. También se recoge en el informe no se cumplió la asistencia de una persona que se responsabilice de la observación domiciliaria, al haber quedado el paciente sólo en su domicilio, a pesar de las recomendaciones médicas.

Con ello, y haciendo la Sala suyo el fundamento de derecho anterior en el que se recogen las conclusiones de la sentencia apelada, no puede sino destacarse que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia apelada es lógica y correcta y, por otro lado, indicaremos que el haber realizado el TAC al paciente en 24 h. no hubiese cambiado su negativa evolución dadas las circunstancias concurrentes que se recogen con precisión en la sentencia apelada.

De ahí que la presente apelación sea desestimada por la Sala.



CUARTO .- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante, si bien con un límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos ( art. 139 Ley 29/98 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Aurora CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; HACIENDO EXPRESA IMPOSICION A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA, SI BIEN CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 1000 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0907 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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