Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2019 de 25 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100102
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1618
Núm. Roj: STSJ ICAN 1618:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000250/2019
NIG: 3803845320170001850
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000108/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000461/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE
Apelante: COMINIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL LITORAL PLAYA DE FAÑABE; Procurador: LUISA MARIA NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2020.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000250/2019, interpuesto por D. /Dña. COMINIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL LITORAL PLAYA DE FAÑABE, representado POR el Procurador de los Tribunales D. /Dña. LUISA MARIA NAVARRO GONZALEZ DE RIVERA y dirigido por la Abogada D. /Dña. FELIPE CAMPOS MIRANDA, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE ADEJE, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. DAVID GARCIA GONZALEZ, versando sobre URBANISMO. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia del Juzgado n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el procedimiento 461/2017, que inadmite parcialmente y desestima un recurso contra el Decreto TUA/1808/2017, de 19 de septiembre de 2017, del Ayuntamiento de Adeje, resolviendo el recurso de reposición contra los Decretos TUA/1398/2017, TUA/1141/2017 y TU A/1439/2017; en donde se indamitió el recurso frente al Decreto 1141/2017, por entender que se presentó fuera de plazo, y se desestimó el recurso frente a los Decretos 1398/ 2017 y 1439/ 2017.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día VEINTISEIS DE FEBRERO DE 2020.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación de la sentencia del Juzgado n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife dictada en el procedimiento 461/2017, que inadmite parcialmente y desestima un recurso contra el Decreto TUA/1808/2017, de 19 de septiembre de 2017, del Ayuntamiento de Adeje, resolviendo el recurso de reposición contra los Decretos TUA/1398/2017, TUA/1141/2017 y TU A/1439/2017; en donde se indamitió el recurso frente al Decreto 1141/2017, por entender que se presentó fuera de plazo, y se desestimó el recurso frente a los Decretos 1398/ 2017 y 1439/ 2017.
La sentencia resuelve
1º.-) INADMITIR parcialmente el recurso contencioso administrativo en cuanto la impugnación del Decreto TUA/1141/2017, salvo el pronunciamiento de suspensión del uso de aparcamiento, y del Decreto TUA/1398/2017.
2º.-) DESESTIMAR el recurso respecto a la impugnación del Decreto TUA/1141/2017, en cuanto al pronunciamiento de suspensión del uso de aparcamiento, por ser conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada al haber sido interpuesto fuera plazo.
3º.-) ESTIMAR parcialmente el recurso dejando sin efecto la resolución recurrida respecto de la resolución TUA/1439/2017 de 4 de julio de 2017 y la multa que a través de ella se impone a la recurrente, por no ser ajustada a derecho,
Segundo: La apelación se concreta en la desestimación del recurso interpuesto frente al Decreto 1141/2017, en lo relativo a la medida cautelar de suspensión del uso de aparcamiento, por entender el fallo que el recurso se interpuso fuera de plazo, y la inadmisión del recurso frente al Decreto 1398/2017 ( que acordó el mantenimiento de la medida cautelar acordada en el Decreto 1141/2017), por considerar que se trata de un acto de mero trámite.
En cuanto al Decreto 1141/2017 que impuso la medida cautelar, se notificó a la apelante el 16 de Junio de 2017, y el recurso de reposición se interpuso el 17 de Julio de 2017. No obstante, se obvia por la Sentencia recurrida que el 16 de Julio de 2017 ( último día del plazo para recurrir en reposición) era Domingo. En línea con dicho error, el fallo recurrido, al reproducir el art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 39/2015, que regula el cómputo de plazos, omite su párrafo quinto que establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Por tanto el recurso es admisible y enste sentido ha de estimarse al apelación.
En cuanto al Decreto 1398/2017, y que acordó el mantenimiento de la medida cautelar acordada en el Decreto 1141/2017, el argumento de la sentencia vulnera el art. 25 de la LJCA, por cuanto estamos ante un acto de trámite, pero cualificado, porque se acordó mantener la medida cautelar consistente en la suspensión del uso de las zonas de rodadura del garaje. Luego dicho decreto debe ser enjuiciado y en este sentido también el recurso ha de ser estimado.
Tercero: Resulta certero el argumento de la apelación sobre que, no se acredita la fecha en que se han realizado las modificaciones que se dicen llevadas a cabo en el cerramiento de las plazas de garaje, ni se identifica con precisión el alcance ni superficie de tales actuaciones, circunstancias fundamentales, a los efectos de considerar si las mismas han quedado o no prescritas, si resultaría exigible el CTE y a los efectos del Art. 177.2 del TRLOTENC, teniendo en cuenta se trata de un edificio construido en 1997, que contaba con licencia e incluso el informe emitido por los Servicios jurídicos municipales venía a reconocer que esas construcciones de cerramiento de garajes fueron «reconocidas en los proyectos de obras de las distintas fases de construcción del centro comercial»
No existe ninguna fotografía, en todo el expediente, donde se observe que se utilicen las vías de rodadura como aparcamientos. En todas las fotografías que obran en el expediente aparecen vehículos aparcados a un mismo lado, dejando expedita la vía de rodadura y sin obstaculizar la misma.
El ayuntamiento se mete en un asunto interno de funcionamiento de la comunidad como el de que no es posible la utilización de las zonas de rodadura como aparcamiento. Un eventual incumplimiento sería susceptible de que esta Comunidad hiciera uso de las normas de propiedad horizontal, pero en modo alguno, es materia de un expediente de restablecimiento contra la Comunidad. Los que incumplen son los que aparcan mal, no el aparcamiento, el ayuntamiento se mete ahí en una cuestión interna del vulneración de las normas de propiedad horizontal en zonas comunes internas sobre las que carece de autotutela administrativa.
En todo caso, no hay una correlación de la medida; el presunto hecho de que en algún momento puntual, algún propietario venga a utilizar las vías de rodadura como aparcamientos, o como sostiene el informe jurídico transcrito en el Decreto 1398/2017, la presunta obstaculización que provocan los coches aparcados en la zona de rodadura de dicho garaje en caso de un posible percance o accidente, no supone ningún cambio o modificación de uso, ni implantación y desarrollo de un uso que obligue la aplicación del CTE, ni mucho menos supone ninguna infracción del TRLOTENC, cuestión distinta sería que se hubiera comprobado un exceso de uso de la capacidad permitida, pero entonces habría que concretarla y exigir la corrección. La aplicación de un CTE es respecto del local no de su funcionamiento interno. Se puede tener un CTE perfecto y estar utilizandose mal el local.
Cuarto. En cuanto a la calificación del Decreto TUA/1141/2017, de 19 de mayo de 2017, que precisa que ''Los hechos denunciados son constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 202.3 c) del Decreto Legislativo 1/2000. de 8 de mayo, que fija 'La implantación y el desarrollo de usos no amparados por los títulos administrativos que legalmente deban legitimarlos y que resulten incompatibles con la ordenación aplicable' no ampara los hechos expuestos.
No se ha modificado el uso del Garaje, ni se ha implantado, ni desarrollado, ningún otro uso que resulte incompatible con la ordenación aplicable. La alteración interior como cuestión que pudieramos incluir en el precepto, sería la alteración de zonas como privativas, pero ni existe una descripción detallada de cuales son las zonas y su alcance en relación al todo, así como la que fecha precisa en que se realizaron supuestamente las obras contaviniendo la licencia. Y al Altratarse de una medida suspensiva frente a un local legal amparado por las presunciones de legalidad para funcionamiento, el expediente es absolutamente impreciso y desproporcionado.
Quinto: También estamos de acuerdo con el argumento de la apelación sobre que el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, siendo su ámbito de aplicación el reglado en el art. 2 no se explica ni motiva; por qué aplica el CTE aprobado en el año 2006 a un edificio construido en el año 1997. Queremos entender que es, porque ha sufrido una alteración sustancial ilegal posterior, pero que como dijimos anteriormente no es concluyente en el expediente, que resulta por otra parte bastante caótico.
El informe jurídico transcrito en el Decreto 1398/2017, de 29 de junio de 2017, tampoco se pronuncia sobre la tipificación de la presunta infracción y se limita a afirmar, al respecto, la presunta 'situación peligrosa en cuanto a la obstaculización que provocan los coches aparcados en la zona de rodadura de dicho garaje en caso de un posible percance o accidente, tanto con respecto a otros vehículos, como respecto a los viandantes que puedan circular por dicho garaje', lo que, nos lleva a una cuestión de carácter interno de la comunidad de propietarios que entra de lleno en la jurisdicción civil.
Además, el informe del Jefe de Servicio de Urbanismo, transcrito en el Decreto, indica que procede ordenar la medida cautelar de prohibición del uso de las rampas de acceso como aparcamientos del centro comercial, y sin embargo, lo que se acuerda es ordenar la suspensión inmediata de los actos de uso de las zonas de rodadura del garaje con aparcamientos de vehículos.
Sexto: Si lo que el ayuntamiento quiere es sancionar una actuación interna ilegal en un garaje de la comunidad, lo que tiene que hacer es: 1.- Probar como era el aparcamiento según el proyecto que contó con licencia del que tiene que tener constancia documental. 2.- Específicar de forma explícita cuales son las vulneraciones llevadas a cabo. 3.- Ordenar a la comunidad las medidas correctoras específicas respecto de las vulneraciones concretas y
4.- solo entonces, ante el incumplimiento específico adoptar una medida de suspensión definitiva del aparcamiento legal con el alcance que sea necesario.
Pero decretar la suspensión cautelar 'del uso de las zonas de rodadura del garaje' impica no poder rodar; es inhabilitar de facto el funcionamiento de un garaje legal o lo que es equivalente al cierre del aparcamiento cautelarmente por unas razones que no guardan proporción con las situaciones denunciadas y contradecirse con el Decreto TUA/1847/2017 que levantaba el precinto ordenado sobre el garaje, por entender que era una medida desproporcionada. Estamos hablando de una medida cautelar no definitiva, de graves consecuencias para la comunidad y los propietarios, que solo debe adoptarse frente a situaciones cláramente motivadas y probadas, que no se pueden presumir en un local legal que lleva funcionando desde 1996.
Lo ejecutado por el ayuntamiento no es mas que una suma de medias medidas inconcrétas contradictorias entre si en muchos casos y que llegan a una motivación indiscernible, lo que hace que estimemos el recurso de apelación anulando los Decretos 1141 y 1398 de 2017 del Ayuntamiento de Adeje.
CUARTO.- En cuanto a las costas, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación y anular los Decretos 1141 y 1398 de 2017 del Ayuntamiento de Adeje. sin costas
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
