Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1080/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 1080/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101069
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4230
Núm. Roj: STSJ CV 4230/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000184/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000298
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1080/19
en el recurso contencioso administrativo nº 184/17 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA
representada y asistida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA GENERALITAT
VALENCIANA contra la resolución adoptada con fecha 15.9.2016 por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamación en su día formulada por Banco
de Sabadell, S.A. contra la liquidación emitida el 13.7.2015 por la Dirección Territorial de Hacienda y
Administración Pública de Castellón de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat
Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (importe de 2.346,59 €) y derivada de
una previa comprobación de valores de determinado inmueble, realizada por el método de dictamen de peritos.
Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18/6/19
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 15.9.2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamación en su día formulada por Banco de Sabadell, S.A. contra la liquidación emitida el 13.7.2015 por la Dirección Territorial de Hacienda y Administración Pública de Castellón de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (importe de 2.346,59 €) y derivada de una previa comprobación de valores de determinado inmueble, realizada por el método de dictamen de peritos.
El TEARCV estima la reclamación por entender que, en realidad, el método de valoración empleado se ha realizado por un sistema 'genérico y previo de valoración', por lo que considera que no se trata de un método adecuado para determinar el valor real del bien. Además de ello, entiende que el vicio cometido debe enmarcarse en la categoría general de nulidad de pleno derecho, con lo que declara que el procedimiento de comprobación de valores no interrumpe el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, careciendo igualmente de efectos interruptivos de tal prescripción la reclamación interpuesta por la interesada.
La Generalitat Valenciana recurrente -por el contrario- postula el ajuste a Derecho de la comprobación de valores realizada, poniendo especial énfasis en el hecho de que el perito de la Administración se personó en el inmueble (aunque no pudo acceder al mismo al no comparecer el contribuyente) y en la afirmación de que el perito realizó una valoración individualizada del inmueble de que se trataba.
Banco de Sabadell, S.A. no ha comparecido en el recurso a pesar de haber sido emplazado al efecto por el TEARCV.
SEGUNDO.- Cuestión sustancialmente coincidente a la de autos ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra reciente sentencia 985/2019, de 17 de junio . Y es que en tal sentencia se trató un asunto en el que también concurría la circunstancia de que el perito de la Administración no pudo acceder al interior del inmueble por causa imputable al contribuyente y en el que el método de valoración empleado por tal perito era muy similar al de autos.
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la estimación del recurso.
Así, la referida sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla Generalitat Valencianala resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 2016, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por Dª Aurelia frente a la liquidación,en materia de Impuesto sobre transmisiones patrimoniales.
Consta en el expediente administrativo: Que en fecha 7/5/2012 se documenta en escritura pública la compraventa porDª Aurelia un bien inmueble.
Que la Administración de la Generalitat Valenciana procedió a iniciar comprobación del valor declarado por el método anunciado de valoración por perito de la Administración, realizando visita al inmueble un perito de la Administración autonómica, fijando un mayor valor y liquidando la deuda por ITPO, por un importe de 2.236,83 euros.
Recurrida dicha liquidación en vía económico-administrativa por la parte codemandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó su reclamación y anuló la liquidación, por considerar falta de motivación einadecuada la comprobación de valores realizada por la Administración de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- La parte actora Generalitat Valenciana alega que la comprobación de valores está realizada por perito de la Administración y con visita al inmueble transmitido es conforme a derecho y está adecuadamente motivada por funcionario público, técnico que emite informe previa visita con toma de referencias y datos individualizados.
Asimismo formula oposición respecto a la calificación de nulidad de pleno derecho que realiza el TEAR de la comprobación de valores practicada
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega que el TEAR estima la reclamación por considerar que la comprobación de valores no está suficientemente motivada. En el caso de autos, si bien obra dictamen de perito, las operaciones matemáticas no quedan expuestas. Si el valor es el resultado de aplicar coeficientes al suelo y construcción a la suma del valor de repercusión, en esencia el reproche del TEAR se centra en que el sistema es genérico. Se calcula el valor del suelo por el valor de repercusión y el de la construcción por el MBC, pero no consta de donde extrae el perito el valor de repercusión, por la mera referencia a las ponencias o al programa Valora no es suficiente, por lo que debe confirmase la anulación del TEAR.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos señalar con carácter previo que en el caso de autos la resolución del TEAR que impugna la administración autonómica, si bien en su parte dispositiva se limita a acordar la anulación de la liquidación, sin embargo en su fundamentación jurídica, razona que concurre causa de nulidad por cuanto el procedimiento incurre en un incumplimiento frontal evidente y manifiesto de las normas aplicables.
Si bien con carácter previo, por razones de coherencia resolutoria, procedemos al análisis de la validez de la comprobación realizada, indicando que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señala la demandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).
En efecto, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación de valores por peritos de la Administración, adoptado por la Administración de Generalitat Valenciana, que ya ha sido objeto de análisis en la sentencia de la totalidad de los integrantes de esta Sala y Sección de fecha 11 de junio de 2019 (Recurso nº 73/2017 ), en el supuesto que analiza dicha sentencia el perito de la administración visita el inmueble y tras la comprobación del estado del mismo aplica los parámetros valorativos, sin embargo en el caso de autos la visita del inmueble no se ha practicado, por causas imputables a la Sra. Aurelia . Consta en el expediente que le fue remitido a su domicilio fiscal por correo con acuse de recibo la citación para acudir al inmueble a visitar, si bien dicha comunicación fue devuelta por el servicio de correos con el resultado de ausente, habiéndose intentado la notificación en dos fechas el 17 y 18 de septiembre de 2015. Asimismo se intentó la notificación en el propio domicilio del inmueble a valorar que fue devuelta por correos por dirección errónea. En dichas circunstancias, debemos concluir, pues nada consta en contrario, que la actora fue debidamente citada para acudir a la visita del perito de la administración, y por tanto la imposibilidad de acceder al inmueble es una circunstancia que impide una valoración individualizada del mismo, pero sus consecuencia solo deben recaer sobre la Sra. Aurelia , pues solo a ella le es imputable la imposibilidad de valoración del bien previa visita. Por ello resulta de aplicación al caso de autos los criterios establecidos en la sentencia antes citada, considerando suficiente a los efectos de la individualización la visita que efectivamente practicó el perito del exterior del inmueble. Por todo ello no remitimos a la ya citada sentencia, que explica: ' Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo debemos indicar que la metodología empleada por la Administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), si bien, señalan las codemandadas, con hibridación con el método del art. 57.1.b y c) del citado texto legal (Referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal y Precios medios en el mercado).
A partir de lo hasta aquí expuesto, hemos de precisar con carácter previo, que la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el previsto en el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración), así lo advierte la propia Administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003y, efectivamente, la valoración es la que suscribe un técnico, sin perjuicio de las fuentes a las que el mismo haya acudido para la determinación de los parámetros valorativos.
(...) Examinamos, pues, el dictamen pericial en el que se sustenta la comprobación de valores. Partiendo de la conocida doctrina de que el mismo debe contener una valoración individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se le notifica el valor que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles. Es abundante la jurisprudencia que establecido la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por elart. 103 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.
En definitiva, como reiteradamente ha dicho también esta Sala los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser individualizados y expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos.
La anterior doctrina y los criterios que resultan de la misma son de aplicación al presente caso, en la medida en que la metodología empleada por la Administración demandada para fijar el valor es el dictamen de peritos y así se dice en el informe que sirve de motivación al acto impugnado, que de manera expresa cita el artículo 57.1.e) de la Ley.
En el presente caso, y lo anticipamos, el dictamen de perito está motivado e individualizado, se funda en valoraciones 'administrativas' del suelo y de la construcción y se practica la visita o inspección ocular, que ha de reputarse suficiente a efectos de individualizar debidamente el bien objeto valoración. Es un hecho incuestionable que la visita se realizó previa notificación a la interesada (folios 52 y 53), no habiéndose hecho constar objeción alguna, constando acreditado en las actuaciones la realización y el resultado de tal inspección ocular y las fotografías (folios 54 a 57), tal como obran en el expediente. Consta en los folios 46 a 49 las 'cuatro' muestras que se tienen en cuenta para aplicar el MBC y son muestras de trasmisiones en la misma localidad y mismo ejercicio. (Castellón en 2011), y (folios 66 a 86) la valoración individualizada en la que se aplican los parámetros que el perito estima, en concreto: - Valor del suelo: 'el valor del suelo se ha determinado a través del programa 'Valora' , y por otro lado se menciona la 'aplicación de coeficientes de actualización fijados en la página web de la Consellería' (si bien en este caso considera que ninguno es de aplicación). Sin embargo, el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta y obran en el expediente, en este caso 3 muestras de transmisiones de 3 inmuebles situados en la misma calle que el inmueble del actor, siendo transmisiones del mismo año. El perito de la administración parte del valor de transmisión que conoce de cada una de las muestras y aplicando el método residual obtiene el valor de repercusión del suelo. Obtenido el valor del suelo de cada una de las muestras aplica la media aritmética de dichos valores de repercusión. Y dicho valor medio es el que toma para calcular el valor del suelo del inmueble del actor. Por tanto el valor del suelo es el resultado de aplicar la media aritmética de las muestras tenidas en cuenta.
- Valor de la construcción, se determina aplicando el MBC que tiene asignado la Ponencia de Valores (MBC3) y lo modula con los datos de fecha de construcción y estado de conservación (señala que no son de aplicación otros coeficientes que consta en las normas técnicas de valoraciones que obran en la página web de la Consellería).
Sostienen las demandadas, que las valoraciones no son conformes a derecho porque se sustentan en valores de mercado genéricos. No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues el Técnico de la Administración utiliza los valores unitarios obtenidos y publicados por la administración y actualizados a la fecha de devengo del impuesto y ponderados para el bien objeto de la presente valoración. Y la circunstancia de que la valoración se realice mediante el dictamen de peritos, no excluye que éste pueda auxiliarse de otros informes o datos como los estudios de mercado elaborados por la Administración cuyos valores, según el criterio del técnico que los suscribe son los adecuados y los aplica como base de la valoración, sin perjuicio que el perito pueda introducir correcciones al valor obtenido.
Y aunque en puridad el medio de valoración utilizado es un híbrido (entre los precios medios en el mercado y el dictamen de peritos de la Administración), lo cierto es que este último medio, por su complejidad, desnaturaliza y absorbe por completo al de precios medios de mercado, pues es precisamente sobre estos precios medios sobre los que posteriormente actúa el Perito de la Administración, con arreglo a su capacidad, conocimientos y preparación, teniendo en cuenta las características concretas del bien comprobado y visitado por el perito, de modo que cuando la valoración resultante ha sido corregida o no mediante la aplicación de dichos coeficientes, a tenor del criterio del perito, y el mismo es el técnico que considera que los valores administrativos que utiliza son los adecuados para la valoración que practica, lo que podrá ser desvirtuado por otros medios de prueba, en particular, una pericial que ponga en tela de juicio los criterios tenidos en cuenta por el perito de la administración. Pero acontece así en el caso de autos, lo que no podrá cuestionarse en abstracto es ni la metodología, ni el procedimiento de valoración aplicado por parte del perito de la Administración, si la valoración es errónea, por los parámetros metodológicos, ello exige que así se demuestre por quien lo alega, carga de la prueba que en este caso no se ha satisfecho'. '.
TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 750 €.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución del TEARCV identificada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y DECLARAMOS EL AJUSTE A DERECHO de la liquidación por deuda tributaria de que aquí se trata; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
