Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1081/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2325/2013 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1081/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101081

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6215

Núm. Roj: STSJ CV 6215/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1081/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2325/13, interpuesto por D. Tarsila representado
por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistido por el letrado D. JOAN ROIG PEYRÓ contra la
desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo sancionador
NUM000 , IRPF ejercicio 2006 y la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo de
liquidación NUM001 IRPF ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por
la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto se anulen las resoluciones impugnadas y en consecuencia se acuerde el cese de todos los embargos realizados en los bienes del recurrente anulando las anotaciones realizadas en el Registro de la Propiedad de Cullera. Con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se recibió el pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación, y tras el trámite de conclusiones los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo sancionador NUM000 , IRPF ejercicio 2006 por importe de 60.138'60 euros e intereses devengados y la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo de liquidación NUM001 IRPF ejercicio 2006 por importe de 45.103'95 euros más intereses y recargo de apremio.

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes antecedentes de hecho: Se refiere, con carácter previo, que la interposición del presente recurso, el 12/9/2013, se realiza frente a la desestimación presunta de las reclamaciones económico administrativas formuladas al no haber tenido constancia, en ningún momento, del intento de notificación de la Resolución expresa dictada y todo ello como consecuencia del acta de disconformidad que le fue incoada, en relación con el IRPF de 2006, el 29/4/2011.

Como consecuencia de lo anterior se alega, en primer lugar, la falta de notificación efectiva de la Resolución del TEAR y de la que se ha tenido conocimiento tras acceder al expediente administrativo y refiere que, tal y como consta en el expediente y a diferencia de anteriores notificaciones, contiene solamente una reseña relativa a un intento de notificación, en junio de 2012 sin que se haya evacuado diligencia alguna de depósito de dicha resolución y sin que por ello surta efecto alguno de conformidad con el art. 50.5 del RD 520/05 . Destacando, a su vez, que dicha resolución que no consta notificada carece a su vez de pronunciamiento alguno relativo a la firmeza de la misma y de los recursos que pudieran interponerse frente a la misma.

E invocando a su vez, que el TEAR debería haber acreditado una mínima diligencia en la notificación y ante la imposibilidad de practicar la misma en la persona del destinatario dirigirse al letrado apoderado que constaba en el encabezamiento de los escritos presentados Que por todo ello y en relación con la falta de notificación alega indefensión y vulneración del procedimiento establecido habida cuenta la falta de efectividad de la notificación de la resolución de la que ha tenido conocimiento al acceder al expediente administrativo lo que supone un vicio esencial del procedimiento susceptible de generar la nulidad del mismo.

En relación con el fondo del presente recurso sostiene que no nos encontramos ante una ganancia patrimonial injustificada imputable a la actora, sino ante una donación del cónyuge a su favor no sujeta al IRPF.

En concreto, prosigue, tras el ingreso,el 23/10/2006, de las cantidades de 100.000 y 200.000 euros en dos cuentas bancarias de la entidad BANKIA de titularidad compartida de la actora y su hijo, y cantidades que provenían, a su vez, de sendas donaciones realizadas por su marido que , a su vez, obtuvo este dinero por la venta de unos terrenos en Armenia, se le imputa a la recurrente una ganancia patrimonial de 150.000 euros, que es la mitad del importe donado y que la administración reparte, al 50% ,entre los dos titulares de la cuenta.

Que dicha donación, prosigue, se elevó a escritura pública en la parte correspondiente a su hijo el 22/12/2010, y en cuanto a la documentación que le fue solicitada a la actora para que acreditara la entrada de dicho capital en España aportó un certificado de la venta de los terrenos que obra en el expediente administrativo.

Que por ello reitera que nos encontramos ante una donación, exenta del IRPF, y por ello tampoco concurre una conducta voluntaria o culpable que pueda incardinarse en el infracción que se le imputa.

En todo caso refiere, el origen de las cantidades ingresadas ha quedado debidamente justificado a partir de los siguientes documentos: .- Certificado relativo a la venta de los terrenos en Armenia por parte del marido de la actora y por importe de 533.000 euros .-Escritura de donación de 22/12/10 relativa a la donación realizada a favor de los hijos y sin que se haya redactado otra escritura a favor de la actora por considerar debidamente justificado el ingreso bancario recibido.

Asimismo destaca que la venta de los terrenos se realiza en 2005 y dado el tiempo transcurrido hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, no imputable a la actora, son numerosas las dificultades para disponer de los documentos relativos a la susodicha transacción.

Se invoca por último la indefensión que le ha ocasionado la excesiva dilación del procedimiento.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone a los motivos de impugnación invocados por el recurrente en los siguientes términos: Se invoca con carácter previo la inadmisibilidad del recurso contencioso por extemporaneidad en su interposición al haber sido dictada Resolución expresa por el TEAR el 3/5/2011, notificada en forma.

En cuanto al fondo del presente recurso solicita la confirmación de la liquidación tributaria practicada por unas ganancias no justificadas imputadas por la Inspección en el ejercicio 2006 por importe de 150.000 euros que derivan de la incorporación al patrimonio de la recurrente, en fecha 23/10/2006 de ingresos por importe de 200.000 y 100.000 euros en dos cuentas bancarias de la que era titular junto con su hijo.

En ningún caso la actora, prosigue la Inspección, justificó el origen de tales ingresos siendo inverosímiles las explicaciones dadas por ésta para justificar el origen de tales ingresos imputándolos al dinero procedente de la venta de unos terrenos en Armenia por importe de 533.000 euros el 17/11/2005 y destacando que, la documentación aportada por ésta carece de la falta de requisitos necesarios para considerarla una prueba válida al haber aportado un mero escrito sin que en definitiva hayan sido aportadas pruebas directas que justifiquen el origen de tales ingresos y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : La primera cuestión que procede abordar debe ceñirse al examen de la validez, o no, de la notificación de la Resolución expresa del TEAR de fecha 3/5/2011 por la que se desestimaron las reclamaciones económico administrativas formuladas por la recurrente y notificación, aportada junto con la contestación a la demanda en la que consta que, por intentada la notificación personal en dos ocasiones, los días 13 y 14 de junio de 2013 fue devuelta la misma con el sello CADUCADO quedando depositada en el TEAR, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 del RD 520/2005 precepto en el que se establece: 4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.

En el presente supuesto consta en el expediente administrativo que todas las notificaciones e intentos de notificación al recurrente se han practicado en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM002 , 46400 Cullera, con distinta suerte.

Así consta un intento de notificación en dicho domicilio de 20/2/2012 con el resultado desconocido y otras notificaciones con el resultado ausente, en las dos ocasiones, tal y como acontece en junio de 2012 con el acuse de recibo de la puesta de manifestó u otros acuses de recibió, como el de subsanación en el que consta, en un primer intento ausente y entregado en el segundo.

Que por lo que respecta a la Resolución expresa de 3 de mayo de 2011se aporta por la administración, junto con la contestación a la demanda, el acuse de recibo en virtud del cual constan los dos intentos de notificación con el resultado ausente, quedando caducado dicho acuse y pasando a ser depositado en las dependencias del TEAR a disposición del interesado, Considera el recurrente que al no constar en el expediente administrativo la susodicha diligencia de depósito, dicha notificación resulta defectuosa debiendo procederse sin más a su anulación Examinado el expediente administrativo, así como los sucesivos intentos de notificación realizados al recurrente, no podemos compartir la pretensión de invalidez invocada por éste en primer lugar por cuanto que la actuación de la administración resulta acorde a derecho atendiendo a los dos intentos previos de notificación personal con el resultado de ausente, y quedando constancia de que dichos intentos han sido realizados además con los requisitos previstos en el Reglamento de correos, días y horas distintas.

A partir de ello procede la Administración a su depósito el TEAR, extremo éste que ha quedado igualmente acreditado a la vista de la diligencia aportada junto con la contestación a la demanda.

Y atendiendo además a la fecha en la que se realiza dicho depósito 8/7/2013, y la fecha de interposición del recurso contencioso, 12/9/2013 tampoco puede prosperar la declaración de inadmisibilidad pretendida por la administración demandada por cuanto que a pesar de interponerse el recurso frente a la desestimación presunta de la reclamación económica administrativa, atendida la fecha de notificación de la resolución expresa, el recurso contencioso también estaría interpuesto en el plazo de dos meses previsto por el art. 46 de la LJCA :

CUARTO .- Entrando ya en el fondo del presente recurso el presente caso, en el presente supuesto el acuerdo de liquidación impugnado se extiende como consecuencia de las ganancias no justificadas de patrimonio imputadas por la Inspección en el ejercicio 2006 por importe de 150.000 euros y derivan de la incorporación al patrimonio del reclamante en fecha 23 de octubre de 2006 de ingresos por importe de 200.000 euros en la cuenta NUM003 y de ingresos por importe de 100.000 euros en la cuenta NUM004 , cuentas de las que son titulares D. Pablo y Dª Tarsila , cuyo origen no se ha justificado En concreto se sustenta dicha liquidación y la correlativa sanción en la ausencia de justificaciones objetivas y convincentes, por parte de la actora, del origen y financiación de la entrada monetaria en dinero en efectivo en fecha 23/10/2006, es la venta de determinada finca rústica en Armenia por parte de su esposo un año antes.

El escrito aportado como justificante hace mención de una venta al contado efectuada por D Serafin , de unos terrenos agrícolas en la Región de ARMAVIR (república de Armenia), por importe de 533.000€, el 17/11/2005.

El citado escrito está fechado el 08/02/2011 y firmado por el Jefe de la Comunidad, en el que éste acredita la posesión por Serafin de dicho terreno y la venta al contado por dicho importe en dicha fecha.

Pero todo ello, según apunta en el Acta el Inspector actuario, con dicho escrito no se acredita ni la titularidad y propiedad de dichos bienes inmuebles, ni su transmisión, así como tampoco el importe de la transacción y la forma del cobro de la misma. Y sin que por tanto se haya aportado documento probatorio alguno de que el presumibledinero obtenido en la venta de dicho inmueble tuviera entrada en el territorio español.

Asimismo se destaca por la demandada, la imposibilidad de relacionar (por el transcurso de un lapso de tiempoimportante, de 17/11/2005 a 23/10/2006, casi un año), el cobro de la presumible venta delinmueble con la entrada monetaria en las cuentas bancarias en fecha 23/10/2006, impideque quede demostrada la pretensión de la obligada.

A todo lo anterior, cabe añadir otra discrepancia con la postura de la obligada, puesto que el dinero, presumiblemente obtenido en la venta del inmueble, sería de Serafin , mientras que la entrada monetaria se produjo en la cuenta bancaria cuya titularidad Y finalmente se aportan dos escrituras de donación de fecha 22/12/2010 por la que la actora y su marido Serafin donan a favor de su hijo Pablo 50.000 y 100.000 euros y otros 200.000 euros a su hijo Juan Enrique , manifestando que tales donaciones se corresponden con los ingresos efectuados en la cuenta bancaria el 23/10/2006.

Frente a ello la actora sostiene haber acreditado debidamente el origen de tales ingresos aportando a tales efectos el certificado de venta de los terrenos así como la escritura de donación, destacando las diferencias con el ordenamiento jurídico de ARMENIA así como la ignorancia de las normas españolas y rechazando por último la sanción que le ha sido impuesta.

Para resolver la presente cuestión debemos partir del contenido del artículo 37 de la Ley del IRPF que señala, respecto la ganancia patrimonial no justificada que: 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.' Conforme lo expuesto, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Inspección, en base a la existencia desconociendo su origen y calificándolo por tanto como incremento no justificado de patrimonio.

Llegados a este punto conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2013, recurso 1940/2010 , que ha dicho: 'No obstante lo anterior, conviene hacer las siguientes precisiones. En cuanto a la carga de la prueba de acreditar el origen del incremento no justificado de patrimonio para hacer decaer la presunción del párrafo segundo del art. 49 de la LIRPF , como ya hemos reiterado, «el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido».

En fin, « [d]ichas presunciones legales de incrementos injustificados de patrimonio, en virtud de lo dispuesto en elart. 118 de la Ley General Tributariade 28 de diciembre de 1963, en consonancia con lo dispuesto en elart. 1251 del Código Civil , pueden destruirse por la prueba en contrario, por lo que si el contribuyente demuestra que las adquisiciones efectuadas o los elementos patrimoniales o los rendimientos ocultos proceden de rentas en su día declaradas, de rentas no sujetas al impuesto o de la transformación de algún elemento patrimonial preexistente en su patrimonio, las consecuencias fiscales, en su caso, serán las que procedan por los hechos imponibles ocultados o no pero nunca la integración de las mismas en la renta del sujeto pasivo» [ Sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec.

cas. núm. 4606/2002 ), FD Tercero ].

Por tanto, sería insuficiente a los efectos de enervar la aplicación de la presunción establecida en el párrafo segundo del art. 49 de la LIRPF , la exclusiva probanza de la preexistencia de los bienes o derechos al ejercicio en que aparecieron, pues lo que el párrafo tercero exige para entrar en juego es la acreditación de su 'procedencia', bien « de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo»,probanza suficiente que debe posibilitar « la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción».' Por lo expuesto debe desestimarse la impugnación respecto el acuerdo de liquidación por cuanto en ningún momento la parte actora ha articulado prueba suficiente y objetiva para acreditar la procedencia real de tales ingresos.



QUINTO.- En cuanto a la motivación y culpabilidad en relación con la sanción que le ha sido impuesta la misma queda fundamentada por el acuerdo de la inspección en los siguientes extremos: Los hechos y circunstancias se estiman probados y son subsumibles en el tipo de infracciónprevisto en el artículo 191.1 de la LGT , toda vez que la obligada tributaria dejó de ingresar la cuota tributaria referenciada anteriormente en los plazos reglamentariamente establecidos, como consecuencia de la falta de declaración por el impuesto y periodo de referencia.



SEGUNDO.- Considerando que la obligada tributaria tenía obligación de declarar tanto los rendimientos obtenidos del trabajo personal y del capital mobiliario, como las cantidades que le son imputables, así como, la ganancia patrimonial no justificada. Y que era conocedora de dichos ingresos, es por lo que se estima que su conducta fue voluntaria.

La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable, lo que no sucede en el presente caso.

Puesto que en el presente caso, el contribuyente obtiene una renta como ganancia patrimonial no justificada consecuencia de la entrada monetaria en dinero en efectivo, utilizado para comprar Fondos de Inversión, en cuentas bancarias en las que no ha probado el origen y financiación de dicha entrada monetaria.

Como bien dice el Instructor del procedimiento sancionador, la adquisición de elementos patrimoniales, en este caso dinero invertido en cuentas bancarias, debe de tener su correlación con rentas y patrimonio declarados que permitan justificar el origen y financiación del elemento patrimonial adquirido. Si no se puede justificar dicho origen y financiación, el legislador entiende que la adquisición de dichos elementos se ha efectuado con renta no declarada.

Por lo tanto, no cabe error del contribuyente o deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.

Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, no pudiéndose apreciar buena fe en la conducta del obligado tributario en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tendente a la elusión del pago del impuesto .

Pues bien de lo anterior se desprende que ha quedado igualmente debidamente motivada la sanción impuesta a la actora por los hechos concretados en el acuerdo de liquidación que el expediente sancionador reproduce así como la voluntariedad de la actora en la realización de la conducta descrita.

Que todo lo expuesto debe conducir a la desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO.- Tratándose de una desestimación procede imponer al recurrente las costas procesales si bien, y en virtud de la facultad del apartado 3 del art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Tarsila representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y asistido por el letrado D. JOAN ROIG PEYRÓ contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo sancionador NUM000 , IRPF ejercicio 2006 y la reclamación económico administrativa presentada frente al Acuerdo de liquidación NUM001 IRPF ejercicio 2006, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

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Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDª6º de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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