Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1081/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 322/2015 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1081/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101194

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5976

Núm. Roj: STSJ CV 5976/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 322/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1081/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 322/2015, interpuesto por Dª Debora representada por
el Procurador D. LUIS JOSÉ CERVELLO PEREMARCH y asistida por el letrado D. RAFAEL VALDECABRES
ORTIZ contra la Resolución de 18-2-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta
contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Valencia, por el que se adoptan medidas cautelares
para garantizar el cobro de las obligaciones tributarias que pudieran derivarse del procedimiento de
derivación de responsabilidad subsidiaria que se sigue contra la misma, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule el acto impugnado.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo la Resolución de 18-2-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Valencia, por el que se adoptan medidas cautelares para garantizar el cobro de las obligaciones tributarias que pudieran derivarse del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que se sigue contra la misma en virtud de lo prevenido en los artículos 40.1.1º de la Ley 230/1963 y 43.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por deudas de la mercantil ÁREAS RESIDENCIALES CAMPUS COELI, S.L. por importe de 1.088.475'38 euros

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos: Ciñendo el objeto del recurso al análisis de la procedencia en la adopción de las medidas cautelares impugnadas refiere que la Administración señala en el acuerdo recurrido la existencia de 'Operaciones vinculadas presuntamente fraudulentas' r efiriéndose a una operación de venta por parte de la sociedad de determinadas fincas pendientes de desarrollo urbanístico y aplazando el pago hasta 2013, 2016 y 2019, aplazamiento que en la actualidad no parece excesivo además de encontrarse dicha operación debidamente documentada y haber sido realizada de forma Se refiere en segundo lugar a la expresión 'probable infructuosidad del procedimiento por el tiempo empleado en su substanciación ' para justificar la adopción de las medidas y considera que ello supone que nos encontramos ante un acto carente de motivación y que causa indefensión al recurrente sin que sea cierto que el deudor principal hayan mostrado conducta dilatoria máxime cuando han sido anuladas actas de IVA de determinados periodos y el TS ha anulado el acta del IS de 2004, siendo por ello desproporcionadas las medidas cautelares adoptadas en las que la Administración ha embargado todos los inmuebles y fondos de inversión de la interesada.

Refiere, en tercer lugar la ausencia de voluntad de defraudar por lo que las medidas cautelares adoptadas carecen de sentido y causan un perjuicio irreparable en su solvencia además de haber aportado dos inmuebles libres de cargas en garantía de las deudas y solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.-La Administración demandada se opone y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto Y ello al quedar debidamente fundamentada la procedencia de la medida cautelar adoptada -en el presente supuesto el embargo preventivo de un bien inmueble urbano- al concretar pormenorizadamente todos los elementos de hecho y derecho que concurren en el caso de que se trate, y en concreto al observar que su adopción por la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria resulta ajustada a la exigencia de motivación por cuanto, entre otras consideraciones, refleja el origen de la medida (deuda tributaria de la mercantil -deudor principal en el procedimiento de derivación de responsabilidad - cuyo pago se intenta asegurar con las medidas cautelares, traslado de la deuda a la reclamante mediante la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad, justificación de las medidas cautelares, adoptadas al apreciar el cumplimiento de los principios de tales medidas, resaltando la existencia del riesgo de frustración en el pago de la deuda.

Siendo igualmente acorde con el principio de la proporcionalidad entre el valor de los bienes o derechos objeto de las medidas cautelares, y el importe del daño que se pretende evitar, rechazando, además, aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La situación que se contempla en este caso es la de una deuda tributaria que se le puede llegar a exigir en calidad de responsable y cuyo riesgo se trata de evitar, por una cuantía de 1.088.475'38 euros, frente al embargo de unos bienes valorados en 23.711'84 euros (782'72 correspondientes a la finca rustica que se describe en el acuerdo y 22.904'12 en que se valora el fondo de inversión embargados)solicitando, sin mas, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Centrado en tales términos el objeto del presente recurso constituido por el acuerdo por el que se adoptan medidas cautelares para garantizar el cobro de las obligaciones tributarias que pudieran derivarse del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que se sigue contra la recurrente la normativa aplicable viene constituida por La Ley 58/2003, General Tributaria, que se refiere a las medidas cautelares, fundamentalmente, en los siguientes artículos: Artículo 41.5 (que contempla la responsabilidad tributaria, en general), párrafo primero: ' Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley .' En relación con el Artículo 81. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

2. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

4. Las medidas cautelares podrán consistir en: a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.

6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos: a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

7. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal .

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.

Que en concreto, de la lectura del expediente administrativo y en relación a la cuestionada motivación del acuerdo por la recurrente se constata que la adopción de las medidas referenciadas se sustentan en los siguientes hechos: Riesgo subjetivo: 1. El deudor principal ha mostrado una conducta dilatoria de las actuacione de comprobación e investigación (564 días), actuaciones que, por otra parte, han puesto de manifiesto anomalías sustanciales de contabilidad y graves incumplimientos tributarios que han conducido a la apertura, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores.

2. El deudor principal ya fue objeto de medidas cautelares en su momento.

3. El deudor principal se halla vinculado a otras entidades a cuyos presuntos vaciamientos patrimoniales eventualmente ha contribuido.

4. El presunto responsable posee, a su vez, sus propias deudas con la Hacienda Pública.

5. La presunta responsable es administradora mancomunada de sociedad infractora y en su virtud pudo evitar el incumplimiento fiscal, lo que no realizó.

6. La presunta responsable posee una arquitectura financiera ya consolidada basada en la titularidad de un elevado número de cuentas propias y en su carácter de autorizado en más de un centenar, una cifra que llama mas la atención cuando se trata de una persona que no desarrolla ninguna actividad empresarial o profesional. Y además, los movimientos que realiza a través de las mismas han superado la cifra de 3.000.000 de euros.

Riesgo objetivo.

Que se deriva por el importe de la deuda que se le puede llegar a exigir frente a un patrimonio que no le permite hacer frente al pago de las deudas, como tampoco parece previsible que la deudora pueda afrontar el pago de la deuda atendida su actual situación de practica inactividad.

Por otro lado los bienes inmuebles son fácilmente transmisibles y su valor puede verse mermado por cargas posteriores.

En relación con lo expuesto se reitera por la recurrente la ausencia de motivación de dicho acuerdo susceptible de causar indefensión a la actora al rechazar, por un lado, la existencia de 'Operaciones vinculadas presuntamente fraudulentas' , tal y como refiere la Administración en su acuerdo de adopción, r efiriéndose a una operación de venta por parte de la sociedad de determinadas fincas pendientes de desarrollo urbanístico y aplazando el pago hasta 2013, 2016 y 2019, aplazamiento que en la actualidad no parece excesivo además de encontrarse dicha operación debidamente documentada y haber sido realizada de forma Rechazando asimismo la expresión 'probable infructuosidad del procedimiento por el tiempo empleado en su substanciación ' sin que sea cierto que el deudor principal hayan mostrado conducta dilatoria máxime cuando han sido anuladas actas de IVA de determinados periodos y el TS ha anulado el acta del IS de 2004, siendo por ello desproporcionadas las medidas cautelares adoptadas en las que la Administración ha embargado todos los inmuebles y fondos de inversión de la interesada.

Todo ello unido a la ausencia de voluntad de defraudar por lo que las medidas cautelares adoptadas carecen de sentido y causan un perjuicio irreparable en su solvencia además de haber aportado dos inmuebles libres de cargas en garantía de las deudas Riesgo subjetivo.

Pues bien, examinando el acuerdo impugnado, no puede apreciarse que se haya vulnerado el principio de legalidad, ni que se trate de una mera exposición teórica, que carece de motivación pues en el acuerdo de adopción de medidas cautelares se recogen como hechos, los antecedentes de la actora, el origen de las deudas, el expediente sancionador, la situación económico financiera de la actora, y la titularidad de los bienes y derechos objeto de la medida cautelar, y como fundamentos de derecho, se remite a la regulación del artículo 81 de la LGT , analizando los presupuestos habilitantes de la adopción de medidas cautelares, centrándose a continuación en la concurrencia de los requisitos legales de la medida cautelar, tal y como ha quedado debidamente expuesto en el fundamento de derecho anterior.

Por lo expuesto procede desestimar los motivos esgrimidos, pues no se trata de una resolución arbitraria e irrazonable, ya que la medida cautelar ha sido adoptada al existir indicios racionales de que en caso de no adaptarse la misma, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más a la desestimación del recurso.



QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Debora representada por el Procurador D. LUIS JOSÉ CERVELLO PEREMARCH y asistida por el letrado D. RAFAEL VALDECABRES ORTIZ contra la Resolución de 18-2-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Valencia, por el que se adoptan medidas cautelares para garantizar el cobro de las obligaciones tributarias que pudieran derivarse del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria que se sigue contra la misma, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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