Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1081/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2346/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1081/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100785
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3115
Núm. Roj: STSJ CV 3115/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario 2346/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1081/2020
En la ciudad de Valencia, a 12 de junio de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luis Manglano Sada, Presidente, D. Rafael
Pérez Nieto y D. Miguel A. Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 2346/18, en el que han sido partes, como recurrente, RODRIGUEZ Y QUERO S.L., representada por la
Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper, defendida por la letrada Dña. Laura Carmen Vicente Gómez, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional-Administración General del Estado, representado
y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 71.047,68 euros. Ha sido ponente el Magistrado
D Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia, dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), fechada a 28-9-2016, que estimó en parte las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000 y NUM001 contra la liquidación tácita asociada a acta de conformidad por el concepto de impuesto de sociedades, ejercicio 2009 a 2012 de fecha 8-3-2016 de la que deriva una cantidad a ingresar de 309.307,07 euros, y también contra la sanción pecuniaria derivada de la liquidación anterior por importe de 129.347,84 euros.
Se imputó a la sancionada la comisión de una infracción leve del art. 191 de la LGT, consistente en 'dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación'.
La resolución recurrida estima en parte la reclamación económico-administrativa y anula la liquidación tributaria por el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios fiscales de 2009 y 2010 por prescripción de la deuda tributaria, y como consecuencia de ello anula la parte de la sanción correspondiente a tal deuda. Asimismo, también estima las reclamaciones económico-administrativas, considerando improcedente el cálculo de los intereses de demora una vez transcurrido el plazo legal máximo de duración del procedimiento inspector.
Con relación a los periodos de deuda no prescritos correspondiente a los ejercicios de 2011 y 2012, la recurrente no discute la liquidación efectuada sino tan solo la sanción asociada a esos años por no concurrir el elemento subjetivo del injusto consistente en la culpabilidad de la conducta sancionada con relación a determinados gastos deducidos en esos ejercicios que la actora considera procedentes.
SEGUNDO.- En cuanto al contenido del acto recurrido, razona sobre la suficiente motivación de la sanción impuesta no concurriendo ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 y 3 de la LGT por lo que se estima procedente la imposición de la sanción. No obstante, descendiendo a los distintos gastos cuestionados como componentes de la sanción considera que no se deben tener en cuenta a la hora de cuantificarla, por concurrir el elemento subjetivo del injusto y la falta de diligencia, porque a pesar de saber que no son deducibles sí se descuentan de manera indebida, los siguientes: 1º Amortizaciones excesivas por encima del importe admitido fiscalmente, que se llevan a cabo de manera aleatoria y no de manera racional y sistemática en base a la depreciación efectiva de los bienes amortizados. En algunos casos el importe amortizado superaba el valor residual. Todas estas circunstancias hacen que se permita confirmar la ausencia de la diligencia debida apreciada por la Inspección.; 2º Gastos de vehículos a pesar de que la empresa tiene en arrendamiento 12 inmuebles y sobre ellos se realizan diversas actividades de mantenimiento, por estimarse que se trata de vehículos sobre los que no existe aprovechamiento por parte de la sociedad sino del Presidente de su Consejo de Administración.
Por el contrario, en el acto recurrido sí se admite la deducción de los siguientes gastos: 1º Los correspondientes al año 2011, que son:- gastos de grúa por importe de 143,33 euros; de retenciones contabilizadas incorrectamente por importe de 593,88 euros; y gastos de comida por importe de 3.025 euros para una jornada de puertas abiertas. La resolución recurrida admite esta deducción por estimar insuficientes los motivos expresados por la Inspección para apreciar el elemento subjetivo del injusto; 2º De igual modo, y respecto de los gastos relacionados con determinadas partidas que deben incorporarse al activo de la entidad y deducirse a través del proceso contable y fiscal de la amortización, se trata de elementos en su mayoría relacionados con obras realizadas donde la frontera para distinguir entre mejoras o inversiones y meros gastos de conservación o mantenimiento no es siempre clara, por lo que se considera insuficientes los motivos expresados en el acuerdo sancionador para justificar la existencia de una conducta culpable de la entidad, concluyendo en la admisión de dichos gastos que no se deben tener en cuenta para cuantificar la sanción correspondiente al tipo del art. 191 de la LGT.
TERCERO.- Así las cosas, en el recurso presentado por la mercantil sancionada se incide en la falta de motivación de la sanción impuesta con relación a los gastos discutidos, y en la inexistencia del elemento subjetivo de la negligencia apreciada en la interpretación del contribuyente frente a error, desconocimiento o interpretación de la normativa aplicable. Se estima que la sanción carece de fundamentación suficiente de acuerdo con la jurisprudencia que expresa en su recurso y que, incluso si la interpretación se juzga errónea en ningún caso podría ser estimada como determinante de la negligencia apreciada para imponer la sanción en la medida que se ha probado la razonabilidad y conflictividad en la interpretación de la normativa aplicable.
Para la Sala no se entiende bien que el recurso se plantee atacando determinados aspectos de la resolución del TEAR cuando precisamente dicho Tribunal le da la razón al contribuyente en cuanto que no se deben tener en cuenta a la hora de la determinación de la infracción con la sanción asociada a la misma determinados gastos, como los que se refieren a retenciones, gastos de grúa, comida para jornada de puertas abiertas y gastos relacionados con el inmovilizado material donde es muy difícil discernir si se trata de ampliaciones o mejoras del mismo, o más bien de gastos de reparación o mantenimiento. No es necesario desplegar mucho esfuerzo argumental para aceptar ese motivo de impugnación cuando la propia resolución recurrida no aprecia dolo ni negligencia en la conducta de la inculpada y que cabe interpretación razonable de la norma para excluirlos de la sanción.
Solo debemos detenernos en los gastos relacionados con los vehículos no afectos y en la amortización del inmovilizado material. Respecto de los primeros se afirma que la motivación es insuficiente; y respecto de los segundos se sostiene que no hay referencia propia e individualizada al respecto de si tal conducta está o no tipificada.
De entrada, debemos destacar que la sanción deriva de un acta de liquidación prestada en conformidad y en estos casos el art. 155.6 de la LGT establece que 'El contenido del acta con acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo solo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el art. 217 de esta Ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.' Se viene entendiendo- dictamen del Consejo de Estado 1403/2003, de 22 de mayo- que la impugnación en vía contencioso-administrativa no solo debe limitarse a los vicios en el consentimiento como si de un contrato se tratase, sino también a otros propios de los actos administrativos como causas de nulidad de pleno derecho, errores materiales y aritméticos, infracción manifiesta de la ley, o declaración de lesividad o revocación, con el fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, siempre resultaría difícil de aceptar que no pueda ser objeto de revisión en sede jurisdiccional el elemento subjetivo de la conducta, como es la negligencia o dolo exigible como componente de la imputación de la infracción, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que no estamos ante sanciones impuestas solamente en función del resultado producido, debiendo juzgarse siempre el elemento intencional de la infracción como la consciencia y voluntad de cometerla. Este elemento subjetivo no puede desprenderse automáticamente de la aceptación de los hechos y asunción de la deuda, por cuanto siempre cabría aceptar causas de exclusión como la interpretación razonable de la norma, la oscuridad de los preceptos aplicables, errores disculpables...
Partimos del hecho indiscutible de que la actora reconoce el incumplimiento en el que ha incurrido y acepta la deuda. El tipo imputado como infracción leve del art. 191 de la LGT se refiere precisamente a dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. Debemos apreciar un cierto grado de descuido, constitutivo de negligencia que el acto combatido sitúa en la necesidad del cumplimiento de la normativa mercantil y principios de contabilidad generalmente aceptados que suponen un mayor valor del inmovilizado material, que se resaltan en el acuerdo sancionador. Además, se practicó la amortización de su inmovilizado material de manera aleatoria y no de manera racional y sistemática en base al periodo de vida útil del bien de acuerdo con las reglas que rigen la amortización de esa clase de bienes, en algunos casos incluso el importe amortizado superaba el valor residual de aquellos. Por otra parte, se disfrazaron como gastos inherentes a su actividad empresarial lo que en realidad era una retribución de fondos propios al haberse probado que los mismos no guardaban relación con dicha actividad sino que iban destinados a satisfacer necesidades personales de D. Juan Miguel , en su condición de socio y Presidente del Consejo de Administración de la entidad ( gastos por amortización de vehículos utilizados por el socio con fines particulares) e incluyó como fiscalmente deducibles gastos que no lo eran pues el obligado tributario no justificó fehacientemente la causa que los motivó, o bien los mismos no tenían la consideración de deducibles porque la Ley del Impuesto de Sociedades los excluye expresamente de tal consideración.
Se razona que se trata de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles que debe conocer la forma en que se valoran los inmuebles que posee a la hora de confeccionar la contabilidad que como sociedad mercantil se ve obligada a llevar. Como consecuencia de esa diligencia mínima en la llevanza de su contabilidad incurrió en una minusvaloración de su patrimonio empresarial. Se insiste en que se declararon como gastos fiscalmente deducibles lo que en realidad constituían retribución de fondos propios, consiguiendo de esta manera una reducción de la carga fiscal no solo en las cuotas a ingresar por el impuesto de sociedades sino también en las cuotas de IVA con relación a las adquisiciones de vehículos para uso exclusivo y beneficio particular de uno de sus socios y no para el de la sociedad, evitando que tales importes tributas en el IRPF del presidente del Consejo de Administración de la entidad. Se hace mención a una conducta deliberada de ocultación de la renta obtenida y de la verdadera capacidad económica real del socio.
Así pues, a nuestro juicio existe motivación, es suficiente y resulta acertada y adecuada, teniendo su encaje en el tipo infractor imputado como infracción leve ( Sentencia del T.S. de 6-6-2008, RJ 2008/5827, recurso 146/2004), entendiendo la Sala que existe motivación específica y las pruebas de las que se infiere ( STC 164/2005 y TS 10-7-2007, recurso 216/2002).
El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimarse el recurso se imponen las costas del proceso a la parte demandante, sin que dichas costas puedan exceder de 1000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos exigibles.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Rodríguez y Quero S.L.contra la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28-9-2018.
2º.- Imponemos las costas a la parte demandante de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a 12 de junio de 2020.

