Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1082/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 205/2014 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 1082/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100952
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11194
Núm. Roj: STSJ CAT 11194/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 205/2014
Modificación Puntual del PGM en el sector del Parc dels Torrents (Esplugues)
Demandante: TOBAGA, S.A.
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
Codemandado: Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A núm. 1.082
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra la resolución de 3 de julio de
2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 1 de octubre de 2014, de
aprobación definitiva de la 'Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del parque dels
Torrents y sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA, de Esplugues
de Llobregat', entre partes: como parte demandante, TOBAGA, S.A., representada por el procurador D. Rafael
Ros Fernández; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de
Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat de Cataluña, y habiendo sido parte codemandada el
Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 3 de julio de 2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, publicada en el DOGC número 6718, de 1 de octubre de 2014, de aprobación definitiva de la 'Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del parque dels Torrents y sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA, de Esplugues de Llobregat'.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare: 1º) La nulidad de la resolución de 3 de julio de 2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de aprobación definitiva de la 'Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del parque dels Torrents y sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA, de Esplugues de Llobregat', por lo que hace a la calificación de la registral 27.787, dándole la clave 18.
2º) La nulidad de las determinaciones del capítulo 5 de la Memoria, 'Justificación de la Modificación', relativas a la negación del derecho de reversión de la parte actora, y que se reconozca a esa parte el derecho de reversión sobre la registral 27.787.
SEGUNDO.- Los hechos del presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, los siguientes: La actora TOBAGA, S.A., era propietaria de la registral 249 de Esplugues de Llobregat, calificada en el Plan General Metropolitano de Barcelona (PGM) de 14 de junio de 1976, con la clave 6c, 'sistema de parques y jardines urbanos actuales y de nueva creación a nivel metropolitano'.
El 12 de marzo de 2002, el Alcalde Presidente de Esplugues de Llobregat y TOBAGA, S.A., suscribieron un acuerdo por el cual entre otras cuestiones: 1º '...establecieron, por mutuo acuerdo, la determinación del justiprecio de la finca [matriz de la que es objeto de este recurso], en la cantidad alzada por los conceptos de valor del suelo y su aprovechamiento urbanístico, de la edificación existente, de la actividad económica que se realiza, por los intereses del fraccionamiento de pago, premio de afección y cualquier otro concepto, de 10.818.217'88 euros (equivalente a 1.800.000.- ptas).
2º 'El Sr. Eduardo , en representación de la empresa TOBAGA, S.A., renuncia expresamente al derecho de reversión, excepto en caso que la superficie expropiada fuera destinada a uso deferente del de zona verde o dotaciones públicas'.
Según dictamen emitido en el recurso ordinario 38/2011, del Juzgado Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, a instancias de la actora contra el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, por aplicación de las ponencias catastrales de 1996, vigentes a la fecha del convenio, la finca en cuestión, con clave 6 c, sistemas, tenía un valor de expropiación de 394.849euros, pero fue valorada en el convenio reseñado en 10.818.217'88 euros (por referencia, como se explica a continuación, a la clave 13b, que no le correspondía en ningún caso), lo que supone un 2.740% del precio del suelo con clave 6c.
Según el mismo dictamen, que se remite al informe del Servicio de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Esplugues, emitido para justificar el precio, la finca se valoró en consideración a la clave 13 b ['zona de densificación urbana, subzona II, semiintensiva, comprende el ensanche semiintensivo, art. 321, en relación con el 9 del PGM].
En ese informe, el suelo con clave 13 b se valora en 11.925.637'73 euros, por lo que se considera aceptable el pactado de 10.818.217'88 euros.
La finca, como se ha dicho, tenía clave 6c, sistema de parques y jardines, actuales y de nueva creación a nivel metropolitano. No obstante lo cual, el 29 de julio de 2004 el Ayuntamiento convocó un concurso público restringido para la adjudicación de un contrato de obras públicas en fincas del Ayuntamiento, y, entre ellas, la expropiada, conocida como 'La Baronda', con el objeto de ' renovación y construcciónde nueva planta de las instalaciones deportivas indicadas en la parte explicativa y su explotación, en la forma y condiciones establecidas en los pliegos redactados'.
Posteriormente, por resolución del Consejero de Política Territorial y obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 20 de julio de 2006, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del PGM del sector del Parc dels Torrents, por la que la finca en cuestión se recalificó de la siguiente manera: '...otorgamiento de la clave 6c, 'sistema, parques y jardines', por lo que hace a 9.478'76 m2 de los terrenos expropiados...' '...calificación como equipamiento comunitario, con clave 7b, de una extensión total de 14.596'242 (superficie donde se sitúa el antiguo edificio industrial de la Baronda).
El Ayuntamiento, con anterioridad, había segregado de la finca matriz, 249, de 9.362 m2, clave 6ª, las fincas 27.787, de 9.881'45 m2, y 27.788, de 3.971'45 m2, clave 7b.
Por resolución de 15 de enero de 2014, el Consejero de Territorio y Sostenibilidad aprueba definitivamente otra modificación, la que es objeto de este recurso, con dos ámbitos, el de Finestrelles, y el que nos ocupa, Parc dels Torrents.
En el Parc dels Torrents, la parcela de clave 7b, de 14.596'24 m2, localizada en suelo urbano consolidado - la Baronda - se divide en dos partes: A. Una de 11.587'6 m2 con clave 7 b, equipamientos de nueva creación de ámbito local.
B. Otra de 3.008'64 m2 con clave 18/7b (clave no contemplada en el PGM), con un techo de 5.669'21 m2, de los cuales: *????1.185 m2 de equipamientos.
*????4.484'21 m2 de usos terciarios.
Resumiendo: 12 de marzo de 2002, 26.056 m2 adquiridos por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, con clave 6c, sistema, parques y jardines, de nivel metropolitano, pagados como clave 13, densificación urbana.
20 de julio de 2006, Modificación puntual del PGM sector Parc dels Torrents, se mantienen 9.478'76 m2 con clave 6c, y se califican 14.596'24 m2 con clave 7b, equipamientos de ámbito local.
15 de enero de 2014, Modificación puntual del PGM sector Parc dels Torrents y sector afectado por el soterramiento de líneas eléctricas; los 14.586'24 m2 de clave 7b, se subdividen en 11.587'6 m2 que mantienen la clave 7b, y otros 3.008'64 m2 que pasan a la clave 18/7b, con 5.669'21 m2 de techo, de los cuales 1.185 m2 se destinan a usos de equipamiento y 4.484'21 m2 a usos terciarios.
TERCERO.- Es objeto de este recurso la última Modificación puntual del PGM, aprobada definitivamente el 15 de enero de 2014, por lo que no es posible entrar a revisar la que se aprobó definitivamente el 20 de julio de 2006.
En la demanda se pretende la nulidad de la clave 18/7b, alegando que incumple el artículo 35 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo en el que se fundamenta, y que tiene por finalidad ocultar la recalificación de sistemas, suelo público, a zona [así se define en el artículo 333 del PGM] de aprovechamiento privado, clave 18, con usos terciarios, y se solicita que se califique con esa clave 18, no la superficie de 3.008'64 m2, calificada con clave 18/7b, sino la registral 27.787, de 9.881'45 m2, calificada en la Modificación de 2006 con clave 7b, equipamientos de ámbito local.
También se solicita la reversión de la finca, que dice expropiada, por haberse modificado la calificación de sistema de titularidad pública, que justificó lo que dice su expropiación, pasando a una clave con aprovechamiento privado.
CUARTO.- El artículo 35.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no habilita la recalificación de un sistema de equipamientos en zona de aprovechamiento privado, sino todo lo contrario, lo que contempla es que 'el planeamiento urbanístico puede calificar como sistema de titularidad pública parte de las edificaciones existentes, de las edificaciones de nueva construcción o del vuelo o del subsuelo de los inmuebles, por razón de la necesidad de implantación de equipamientos comunitarios ...', por consiguiente, contrariamente a lo aprobado, lo que permite es que el planeamiento califique como sistema de titularidad pública parte de edificaciones privadas, y su incumplimiento por las determinaciones de la Modificación puntual impugnada respecto de esa superficie de 3.008'64 m2, debe llevar aparejada su nulidad.
El artículo 97 2 bis d) del mismo Decreto Legislativo 1/2010, prevé para 'el caso de modificaciones relativas a sistemas urbanísticos, y para que pueda apreciarse que existe una adecuada proyección de los intereses públicos, deben cumplirse, como mínimo, los siguientes requisitos: ...
d) Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias: Primero. Por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades.
Segundo. Por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública'.
Como es de ver, el citado artículo hace referencia a la reducción de superficie de suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, lo que cabe explicar por cuanto no se contempla la reducción de techo de equipamientos de titularidad pública, como se ha aprobado con vulneración del citado artículo 35.2 del Decreto Legislativo 1/2010, el cual, por el contrario, admite la reducción de techo de aprovechamiento privado en favor de equipamientos públicos, pero, en ningún caso, la reducción de equipamientos públicos en favor del aprovechamiento privado, como se aprueba en la Modificación puntual impugnada.
En cualquier caso, además, no se acredita la concurrencia de las circunstancias previstas en dicho precepto para la reducción de suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, ni, en concreto, la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades de equipamientos.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso por lo que hace a la pretensión de nulidad de la clave 18/7b, y, por las mismas razones en las que se fundamenta la nulidad de esa clave, esto es, por incumplimiento de los artículos 35.2 y 97 2 bis d) del mismo Decreto Legislativo 1/2010, no puede accederse a la pretensión actora de dar a la finca 27.787 la clave 18, 'zona' de aprovechamiento privado.
Consiguientemente, declarada la nulidad de la disposiciones, determinaciones y planos de ordenación de la Modificación Puntual del PGM que es objeto de este recurso en las que se asigna la denominada clave 18/7b, la calificación y ordenación del suelo del Parc dels Torrents es la prevista en la Modificación Puntual del PGM de ese sector, aprobada el 20 de julio de 2006, que califica los terrenos de su ámbito con las claves 6 c, sistema de parques y jardines de nivel metropolitano, y 7 b, equipamientos de ámbito local.
Manteniéndose en parte la clave 6 c, que motivó el convenio de 12 de marzo de 2002, de transmisión de la titularidad de la finca al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, y la clave 7b, consentida por la actora, que no ha impugnado la Modificación puntual del sector del Parc dels Torrents, aprobada el 20 de julio de 2016, y habiendo renunciado esa parte, en el pacto cuarto de dicho convenio, a la reversión para el caso que la finca se destinase a zona verde o dotaciones públicas, tampoco puede prosperar la pretensión de que se le reconozca el derecho de reversión, que, además, no puede obviarse, transmitió la finca por el precio de unos terrenos calificados con clave 13 b, 'zona de densificación urbana', un 2.740% del que, según el dictamen aportado con su demanda, correspondería a los calificados como 6c.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 6.000 euros (3.000 euros para cada una de las partes demandada y codemandada), IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de TOBAGA, S.A., contra la resolución de 3 de julio de 2014, del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 1 de octubre de 2014, de aprobación definitiva de la 'Modificación puntual del Plan General Metropolitano en el sector del parque dels Torrents y sector afectado por el soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión de FECSA, de Esplugues de Llobregat, y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todos los preceptos, determinaciones y planos de ordenación de la expresada Modificación puntual, que atribuya a los terrenos del ámbito del Parc dels Torrents la clave 18/7b, y DESESTIMAR TODAS LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas de este recurso, con el límite por todos los conceptos de 6.000 euros (3.000 euros para cada una de las partes demandada y codemandada), IVA incluido.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
