Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1083/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2484/2013 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1083/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101083
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6217
Núm. Roj: STSJ CV 6217/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1083/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2484/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y asistida por Letrado de su Abogacía
General, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado y como codemandada la mercantil Edificaciones Albufera 2001 S.L.. La cuantía del
recurso se fijó en 4.284,58 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/08545/2011, formulada por la mercantil Edificaciones Albufera 2001 S.L. frente a la liquidación, en materia de ITP.
Consta en el expediente administrativo: que en escritura pública otorgada el 30 de marzo de 2007 la mercantil Edificaciones Albufera 2001 S.L. adquirió un inmueble que posteriormente agrega a otro inmueble de su propiedad por un precio de 57.707,98 euros, 16% de IVA. Dicha escritura fue presentada a liquidación de ITP y AJD por el valor declarado. En fecha 22 de junio de 2011 se notifica a la mercantil la liquidación de ITP, frente a la que la mercantil interpone reclamación económico administrativa alegando prescripción, señala que el devengo del impuesto se produce el 30 de marzo de 2007, según escritura de compraventa del inmueble y se le notifica la liquidación el 22 de junio de 2011, transcurrido pues, el plazo de prescripción, ya que había caducado el procedimiento anterior.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana, parte actora, alega como motivo sobre el que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, que no concurre la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, que ha sido declarada en la resolución del TEAR que se impugna. Señala que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años se produce el 14 de mayo de 2007, 30 días hábiles siguientes desde la realización del acto o contrato, por lo que el 14 de mayo de 2011 habría prescrito la posibilidad de liquidar. Pero el 20 de abril de 2011 se inició un procedimiento de gestión, que de conformidad con el art 68 LGT interrumpe la prescripción, sin perjuicio de que le mismo quedase sin efecto por el transcurso del plazo de caducidad. Señala que si bien el TEAR considera que la notificación de inicio de 20 de abril de 2011 no es válida, ello es porque no constan en el expediente los dos intentos de notificación previos a la comparecencia, pero la justificación de dichos intentos se aporta en los doc nº 1 y nº 2 anexos a la contestación, con los que se acredita que en fecha 20 y 22 de diciembre de 2010 y 20 y 22 de enero de 2010 se realizaron los intentos por el servicio de correos. Por otra parte la notificación de la declaración de caducidad del procedimiento no es preceptiva, por lo que no concurre la prescripción, por lo que postula la anulación de la resolución del TEAR.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando la resolución del TEAR.
La mercantil codemandada Edificaciones Albufera 2001 S. L., se opone al recurso entablado, afirmando la concurrencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, a tenor del art 50,2 TRLITPO y AJD. Señala que en escritura pública otorgada el 30 de marzo de 2007, la mercantil adquirió un inmueble que posteriormente agrega a otro inmueble de su propiedad, dicha operación se consideró sujeta a IVA. En fecha 14 de mayo de 2007 se le notifica un requerimiento de información, que fue contestado el 28 de mayo de 2007 y con fecha 22 de junio de 2011 se notifica la resolución de un expediente y se le comunica la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y por lo tanto se reinician las actuaciones en este expediente. Pero no consta ningún inicio de procedimiento y desde el requerimiento de información hasta la notificación de 22 de junio de 2011 no se recibe ninguna notificación. Alega que la publicación en el BOP del inicio del procedimiento de comprobación limitada no es válida, por cuanto no cumple las exigencias del art 59 Ley 30/92 que exige dos intentos previos en el domicilio, los documentos aportados por la Generalitat para justificar dichos intentos incurren en defectos formales. Añade que tampoco consta en el expediente ni se aporta por la Consellería el certificado del Ayuntamiento de Catarroja que acredite la publicación en el tablón de edictos del ayuntamiento.
Por lo cual alega que el procedimiento de comprobación limitada es nulo de pleno derecho y por tanto no interrumpe la prescripción. Por ello siendo el devengo del tributo de fecha 30 de marzo de 2007, se ha producido la prescripción, por lo que en fecha 22 de junio de 2011 fecha en la que se declara de oficio la caducidad del expediente iniciado el 14 de mayo de 2011 la Consellería no puede iniciar otro procedimiento por haber transcurrido el plazo de prescripción. Por todo lo cual postula la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la controversia se centra exclusivamente en la determinación de la posible concurrencia de la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, por falta de adecuada notificación del anterior procedimiento que esgrima la administración como interruptor de la prescripción.
El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación es de cuatro años ( art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), plazo que empieza a contarse ' desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ' ( art. 67 LGT ). El artículo 102.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, señala que ' El plazo para la presentación de las declaraciones- liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato '.
La regulación de la materia sobre notificaciones se establece en el artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT , que establece: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior'.
Sobre la forma de interpretar y aplicar dichas normas existe abundante doctrina, destacando la STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), que establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )' (FD Cuarto).
En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos , cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación '.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, necesariamente muy casuística, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.
En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec.
cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.
2270/2002 ), FD Sexto.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración.
En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).
Con objeto de la analizar la concurrencia de la prescripción que se debate en el caso de autos, hay que señalar los hitos fácticos que constan en el expediente administrativo: en escritura pública otorgada el 30 de marzo de 2007 la mercantil adquirió un inmueble que posteriormente agrega a otro inmueble de su propiedad, dicha operación se consideró sujeta a IVA. En fecha 14 de mayo de 2007 se notifica a la mercantil un requerimiento de información en base al art 29,2,f) LGT , que fue contestado por la misma el 28 de mayo de 2007. Con fecha 22 de junio de 2011 se notifica la resolución de un expediente y se le comunica la caducidad del procedimiento de comprobación limitada que se inició el 14 de mayo de 2007 y por lo tanto se reinician las actuaciones en este expediente.
En este punto, se debate entre la partes la corrección del procedimiento de comprobación limitada, por cuanto la actora señala que no consta ningún inicio de procedimiento y desde el requerimiento de información hasta la notificación de 22 de junio de 2011 no se recibe ninguna notificación. Alega que la publicación de 20 de abril de 2011 en el BOP del inicio del procedimiento de comprobación limitada no es válida por cuanto no cumple las exigencias del art 59 Ley 30/92 que exige dos intentos previos en el domicilio. La Generalitat aporta los doc nº 1 y nº 2 adjuntos a la contestación a la demanda, pretendiendo fundar en ellos la existencia de los referidos intentos.
En esta tesitura, traemos a colación la STS de 28-6-2012 , la que, con relación a posibles incumplimientos de la formalidades legales en los intentos de notificación, ha distinguido entre las formalidades de carácter sustancial, 'en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que éstos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión', frente a aquellas de carácter secundario, las cuales, aunque sean obviadas, 'no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que 'no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente''.
Conforme al art. 114.1, tercer párrafo, del Reglamento General aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, 'una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito en los términos establecidos en el art. 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá cuando ello sea posible a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos'.
Examinados los documentos aportados por la Consellería, debemos señalar, en cuanto al doc nº 1 si bien se trata de un intento de notificación en el domicilio fiscal de la empresa, tal como señala la propia parte, y consta en el expediente otras notificaciones dirigidas a dicho domicilio, no consta de forma correcta la fecha del primer intento, pues se observa al lado de la referencia a ausente, la de 20/12 y debajo de la de desconocido la de 13:00, que parece indicar la fecha y la hora, pero su ubicación es cuanto menos inadecuada, pero aplicando la doctrina antes expuesta cabe reconocer eficacia a la misma. Sin embargo, lo que resulta sustancial en cuanto al doc n 2, es que se practica en un domicilio que no es el domicilio fiscal de la empresa, y que por la misma no se reconoce, por lo que ninguna eficacia pueda predicarse del referido intento de notificación, sin perjuicio de señalar además que en la misma tampoco consta de modo correcto la fecha del segundo intento.
La práctica de dicho intento de notificación es todas luces ineficaz.
Por ello, la notificación que en fecha 20 de abril de 201 se practicó a través de BOP carece también de eficacia, pues no se sustenta en la previa cumplimentación de los dos preceptivos intentos de notificación.
A partir de lo hasta aquí razonando debemos afirmar que siendo el devengo del tributo de fecha 30 de marzo de 2007, la fecha de prescripción vencía el 30 de abril de 2011, sin que en fecha anterior a esta se haya acreditado la concurrencia de procedimiento interruptor del citado plazo prescriptivo, por ello afirmamos que no se había producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, en la fecha de 22 de junio de 2011, fecha en la que se declara de oficio la caducidad del expediente iniciado el 14 de mayo de 2007 y la Consellería inicia el segundo procedimiento.
A lo ya expuesto, cabe añadir que no tampoco cabe afirmar que en fecha 14 de mayo de 2007 se inició un procedimiento de comprobación limitada pues en esa fecha solo consta un requerimiento de información, por lo que se notifica la caducidad de un procedimiento que nunca se ha iniciado. Por ello, tal como opone la parte demandada y codemandada en aplicación del art 66 y 67 LGT había prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, lo que nos conduce en consecuencia a desestimar el recurso entablado.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado de la parte codemandada puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 334'38€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº46/08545/2011, formulada por la mercantil Edificaciones Albufera 2001 S.L. frente a la liquidación, en materia de AJD.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
