Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 904/2016 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA

Nº de sentencia: 1084/2017

Núm. Cendoj: 41091330032017100939

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12733

Núm. Roj: STSJ AND 12733/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
Procedimiento ordinario 904/2016
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Eloy Méndez Martínez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 904/2016 , interpuesto por la entidad mercantil Talleres
J. Peguero S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Camacho Calderón, contra la Consejería de Empleo,
Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La entidad mercantil Talleres J. Peguero S.L.U. interpone recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Delegado Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se declara el reintegro de la cantidad de 50.002, 93 euros con adición de 10.616, 57 euros en concepto de intereses de demora.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por caducidad del procedimiento.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Delegado Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía por la que se declara el reintegro de la cantidad de 50.002, 93 euros con adición de 10.616, 57 euros en concepto de intereses de demora.



SEGUNDO.- A continuación se alega que el procedimiento tramitado por la Administración no es el adecuado, por cuanto el órgano gestor ejercitó sus funciones de control y tras ello resolvió declarando justificados los gastos, lo que implicaría que la comprobación ha sido realizada mediante acto firme que no puede ser objeto de revisión mediante procedimiento de reintegro, sino a través de los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 .

El Letrado de la Junta de Andalucía, con cita de los artículos 99 y 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre , por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos, opone que ni el pago del 25% restante de la subvención ni la liquidación vinculan a los efectos de una ulterior comprobación.

El argumento no puede prosperar pues en primer lugar en estos supuestos de reintegro de subvenciones por incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones exigidas para su concesión, no estamos en realidad ante la revisión o revocación por la Administración de un acto suyo anterior declarativo de derechos.

Como expresa la STS 2-6-2014, rec. 303/2013 'Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.' En segundo lugar, la Orden reguladora distingue perfectamente entre una primera fase de justificación y liquidación regulada en su artículo 99, y una segunda fase de comprobación técnico económica prevista en su artículo 102, precepto que permite el inicio de procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención, si como resultado de la dicha comprobación de la documentación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida ( apartado 8 del artículo 102). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún antes de la entrada en vigor de la vigente Ley General de Subvenciones , ha descartado que tal control ulterior resulte contrario a la doctrina de los actos propios y de confianza legítima y que el acto resultante del mismo suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, siendo indicativa de dicho criterio la STS de 11 de marzo de 2009 (Recurso n.º 993/2007 ).

Hay que aclarar que el hecho de que la subvención, en el sistema de la Orden de 23 de octubre de 2009, se liquida una vez efectuada y justificada la actividad a subvencionar no puede hacer perder la perspectiva anterior e impedir que la Intervención pueda, a través del procedimiento de control técnico económico, comprobar el cumplimiento de los requisitos de la subvención, verificando si se han cumplido los fines de la misma. Como pone de relieve el artículo 2 de la Ley General de Subvenciones , al dar el concepto de subvención, el 'objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular' -esto es, lo que se ha calificado como modo o condición- puede estar 'ya realizado o por desarrollar'. El hecho de que la actividad subvencionable está ya liquidada no hace perder la nota de provisionalidad o interinidad del control inicial por el órgano de gestión.



TERCERO.- El art. 49.2 de la LGS establece que 'La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.

Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

Si durante el control las entidades colaboradoras o los beneficiarios cambian de domicilio deberán comunicarlo a la Intervención General de la Administración del Estado; las actuaciones de control realizadas en el domicilio anterior serán válidas en tanto no se comunique el cambio'.

Alega el actor que del indicado precepto se deduce que los beneficiarios de la subvención han de participar en el procedimiento de control seguido por la Intervención y pueden formular las alegaciones que estimen oportunas además de aportar cuanta documentación se les requiera o ellos estimen oportuno incorporar en defensa de sus intereses. Denuncia dicha parte que nunca tuvo conocimiento del informe a que se refiere el precepto transcrito, dato que ciertamente es reconocido en el acto impugnado, si bien considera que se trata de una irregularidad formal no invalidante al no haber producido una situación de indefensión material, aclarando que el sujeto de la actuación no ha sido el beneficiario de las subvenciones sino los órganos gestores de subvenciones, en este caso la Delegación Territorial competente, pues la actuación de la Intervención Provincial se ha realizado al amparo del artículo 93 del TRLGHPJA que establece que el control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de las instituciones, así como de los consorcios, fundaciones y demás entidades sostenidas con fondos públicos. Asimismo, se opone en la contestación a la demanda que el precepto que se considera infringido no tiene carácter básico, siendo de aplicación el artículo 95 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía , que solo exige notificar el informe no así el inicio de las actuaciones de control financiero.

Planteadas así las posturas de las partes, y partiendo de la premisa de que el informe en cuestión no fue notificado al interesado como exige el artículo 95 bis.2 del TRLGHPJA, lo cierto es que tal omisión no ha producido indefensión. En este sentido, la SAN de 10 de febrero de 2011 dictada en Recurso n.º 61/2010 expresa que 'Es cierto que el art. 50 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones prevé que 'las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente' y que dichos ' informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control', pero la falta de notificación de dicho informe solo resulta relevante cuando su ausencia haya generado indefensión a la parte.

En los supuestos como el que nos ocupa, cuando el informe concluya la necesidad de reintegro según dispone el art. 51.1 de la Ley 38/2003 , 'el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa' y esta notificación le permitió a la parte formular las alegaciones y proponer los medios de prueba en un expediente contradictorio, por lo que carece de relevancia anulatoria la falta de notificación de dicho informe.' En todo caso, la infracción de las normas de procedimiento causante de indefensión requiere que se aleguen las posibilidades de contradicción y prueba que han quedado cercenadas y la trascendencia que han provocado en la posición jurídica de la parte que la invoca, a fin de poder ponderar el alcance que aquella pudiera tener en la limitación de los derechos de defensa de la parte concernida. Nada de ello sucede en este caso, porque la parte se limita a hacer una invocación de indefensión y lo cierto es que el informe de control en el que se contienen los datos relevantes a efectos del procedimiento de reintegro fue puesto en conocimiento del recurrente con el acuerdo de inicio.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, no concurriendo tales circunstancias y en aplicación del apartado tercero de dicho precepto, procede imponer las costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros dada la cuantía, complejidad del pleito y actividad procesal desarrollada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Resolución de fecha 23 de julio de 2015 dictada por el Delegado Territorial de Córdoba de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía; con imposición de las costas a la parte actora con el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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