Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2013 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1084/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6218
Núm. Roj: STSJ CV 6218/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000673/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0001810
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1084/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 673/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Genaro , representado por la/el procurador/a Dª Rosa Mª Correcher Pardo y
asistido por la/el letrado/a, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 2.369,63 euros. Ha sido ponente
la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 26 de septiembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Genaro , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del año 2010.
Consta en el expediente administrativo, que el acuerdo de liquidación impugnado minora el importe de las deducciones en el 50 por ciento de las cuotas soportadas en la adquisición de los servicios de aparcamiento de automóvil y en la totalidad de las soportadas en la adquisición de servicios de restauración y de la consignada en una factura que se reputa defectuosa, determinando unas deudas por importe total de 2.369,63 euros.
SEGUNDO.- La parte demandante plantea en la demanda la deducibilidad de los gastos, pues, por un lado los del aparcamiento de que se trata, habida cuenta de la proximidad a su despacho profesional es necesario y sólo se emplea para el desarrollo de su actividad profesional; de otra parte que el servicio de restauración adquirido tenía la condición de atención a sus trabajadores; y, por último, haber aportado durante el procedimiento de comprobación factura rectificativa de la que se considera defectuosa.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reiterando los argumentos de la resolución del TEAR.
TERCERO.- . Expuestos los términos en que se suscita la litis, la misma atiende a tres motivos sustanciales, en primer lugar el relativo a los gastos de aparcamiento, en segundo términos a los gastos de restauración y por último a la deducibilidad de la factura rectificativa. Por lo que procedemos al análisis individualizado de cada uno de ellos.
Por lo que hace a los gastos de aparcamiento de vehículo, debemos señalar en primer término que la administración elimina la deducibilidad del 100% de los mismos considerando que el actor no acredita el empleo exclusivo en el ejercicio de su actividad, por lo que solo procede la deducción del 50%, aplicando la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del Impuesto , por lo que es de aplicación la limitación del derecho a deducir que se desprende de los apartados Uno, regla 2ª del apartado Tres y Cuatro del citado artículo 95.
El motivo analizado ha de prosperar. En primer término, debemos señalar que el actor aporta la justificación de que los gastos de aparcamiento corresponden a facturas emitidas por Metropark Aparcamientos SAU de abonos mensuales de plaza de aparcamiento en horario laboral, en el aparcamiento de la Pza. Tetuán de Valencia. Por lo que concurren dos datos objetivos, en primer lugar que se trata de utilización en horario laboral, en segundo lugar, que la ubicación del aparcamiento y la del lugar de trabajo del actor, son próximas. Consta que el actor ejerce su actividad profesional como abogado en despacho de la Calle La Paz, y por otra parte que su domicilio se ubica en Bétera. La aportación de los referidos elementos probatorios es suficiente para concluir que el actor ha satisfecho la carga de la prueba que la administración le exige, lo que con independencia de otras consideraciones respecto a la aplicación del límite de deducibilidad cuestionado, lo expuesto es suficiente para estimar el motivo analizado.
CUARTO.- En segundo término en cuanto a los gastos derivados de servicios de restauración, señala el actor que se trata de una única factura relativa a la celebración del a cena de Navidad con los trabajadores y colaboradores del despacho, lo que supone que se trata de una atención con arreglo a los usos y costumbres, pues se trata de un gasto ajustado no desmedido, poco más de 500 euros para 9 personas. La administración objeta su deducibilidad señalando que está expresamente excluida en el punto 5 del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Efectivamente el artículo 96, apartado uno, número 5º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
El apartado dos, número 3º, del citado artículo 96 declara que 'se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992 , establece que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Así pues, en lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos por servicios de hostelería y restaurante prestados al personal de la empresa por necesidades de la misma, la interpretación conjunta de los números 2 º y 3º del apartado uno del artículo 96 de la Ley 37/1992 lleva a la conclusión de que podrán ser objeto de deducción cuando dichos servicios se hayan recibido como consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal, y siempre que, además, el correspondiente gasto tenga la consideración de deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Por ello solo serán deducibles las cuotas en dicho supuesto por lo que en el caso de una comida con motivo de celebración de la navidad, no se satisface la citada exigencia normativa, por ello si los servicios no se han producido en relación con un desplazamiento o viaje, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los mismos no podrán ser objeto de deducción en aplicación de lo previsto en el artículo 96.uno.3º'.
Por ello, el demandante no podrá deducir, en ninguna medida, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas con del pago de la comida de navidad por tratarse de servicios para destinarlos a atenciones a asalariados o bien por no tratarse de servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje de dicho personal.
La hermenéutica del citado precepto nos conduce a la citada conclusión, por lo que no se comparte el criterio de la Sentencia nº 383/ 2011 de la TSJ Murcia que cita la actora.
Por último, respecto de la deducción de la cuota consignada en factura originariamente defectuosa, hemos de señalar que resulta incontrovertida la existencia del defecto y se reconoce la subsanación del mismo durante el procedimiento de comprobación, mediante la expedición de una nueva factura completa.
A partir de lo cual la administración señala que debe tenerse en cuenta que, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto , el derecho a la deducción de las cuotas soportadas sólo es ejercitable a partir de que el titular esté en posesión de la factura regularmente expedida, una vez ésta haya sido debidamente registrada, por lo que no concurriendo dichas circunstancias en la fecha de finalización del plazo para presentar las autoliquidaciones en las que se pretende la deducción Y siendo así, una vez obtenido el documento rectificativo, la administración razona que la cuota correspondiente será deducible en el periodo en que se reciba dicho documento o en los siguientes, una vez registrado, siempre que no haya caducado el derecho a la deducción, teniendo presente a tales efectos lo dispuesto en el artículo 100 de la repetida Ley del Impuesto .
Al respecto procede recordar que la normativa reguladora del IVA permite la rectificación de las cuotas repercutidas en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto; para ello será preciso documentar la rectificación de las cuotas mediante la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo.
Asimismo, la expedición de facturas o documentos sustitutivos incompletos, deberán ser subsanados mediante la expedición de factura rectificativa; señalando adicionalmente la norma de IVA que la factura incompleta o defectuosa no justificará el derecho a la deducción del IVA, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de la factura.
La factura o documento sustitutivo rectificativo únicamente debe expedirse en los siguientes supuestos: 1-Cuando la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que establece el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2-Cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente.
3-Cuando se produzca alguno de los supuestos de modificación de la base imponible.
Pues bien, tratándose del primer supuesto, esta Sala ha establecido en la Sentencia nº 1323 de veintidós de Noviembre de dos mil once : '
QUINTO.- En relación a la regularización de la cuota de IVA no deducible correspondiente al mes de enero de 2000 , en concreto en cuanto a que la Administración entiende no deducibles las cuotas de determinadas facturas recibidas de PLASTIFELSA en enero de 2000 , al no constar reflejadas en el libro Registro de dicho mes , debe estarse con la demandante en el derecho a la deducción de dichas cuotas , al resultar acreditado su devengo y la tenencia de las facturas originales de que provienen, arts. 97 - 98 LIVA /1992, procediendo hacerlo efectivo, conforme al art. 99.3 LIVA , en el periodo que se hubieran soportado, por todo ello procede estimar la demanda en este motivo. La Sala en este extremo ya se ha pronunciado, así en Sª. 644/2010, en su Fº Dº 2º, que es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la presente litis debe de partirse del hecho (conforme resulta tanto de la resolución del TEARV impugnada, como del escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogacía del Estado) de la realidad material de las operaciones que generan el derecho a la deducción, de manera que la única cuestión jurídica a resolver viene constreñida a la determinación de si el mero incumplimiento formal de no hacer constar en las facturas determinados datos previstos reglamentariamente es causa suficiente para enervar el derecho a obtener la deducción de las cuotas de IVA soportadas, pese a que -como ocurre en el supuesto de autos- dichos requisitos resultan de otra serie de elementos probatorios.
Así centrada la quaestio litis, no cabe sino concluir con la estimación del recurso en atención a la doctrina sentada por esta Sala al respecto controvertido (y que tiene su basamento en doctrina jurisprudencial). Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 19.11.2009 (dictada en el recurso número 2856/2007 ), en la que se establece lo siguiente: '
CUARTO.- La Administración se acoge a la mera formalidad de que las facturas no constan emitidas a nombre de la mercantil, pese a que dicha mercantil era la que había utilizado el referido suministro eléctrico, y pagado.
La Ley 37/1992 del IVA, en su artículo 88.Dos . establece: 'La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente....'. Estos requisitos los determinaba el entonces vigente RD 2402/1985 de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar Factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que deben reunir las facturas, la STS Sala 3ª, secc. 2ª, de 16-7-2003 , nos dice: '....las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque: a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).
b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).
c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)...' '.
La aplicación del mencionado criterio al caso de autos nos conduce a la estimación del motivo impugnatorio analizado.
QUINTO .- Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; por lo que tratándose de una estimación parcial del recurso no procede la imposición de costas Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Genaro , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los cuatro trimestres del año 2010, anulamos parcialmente las resoluciones impugnadas en los términos de la fundamentación jurídica de esta sentencia 2.- Sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

