Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1084/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1084/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100336

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:9188

Núm. Roj: STSJ AND 9188/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 24/2018
SENTENCIA NÚM. 1084 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 24/2018, siendo parte
demandante DON Pedro Francisco , representado por la Procuradora doña María Pilar Reina Castilla y
asistido por el Letrado don Bartolomé Reina Castilla, y parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
La cuantía es de 51.603,30 euros.

Antecedentes

I. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

II. - En su escrito de demanda el recurrente expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido, dejando sin efecto la resolución, obligando a la administración recurrida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma.

III. - En su escrito de contestación a la demanda, la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones del recurrente, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se desestime el recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.

IV. - Tras el período de prueba, sin formulación de conclusiones, al solicitar las partes la celebración de vista pública, pero no estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Almería de 02 de mayo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo de bienes dictada por el Recaudador Ejecutivo de la URE 04/02 de El Ejido con fecha 06 de abril de 2015, notificada el 14 de abril de 2015, declarando embargados los créditos pendientes de pago por deudas con la Seguridad Social correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social (periodo 08/2011 a 09/2012) y al Sistema Agrario (periodo 1, 3, 5 y 6/2012).



SEGUNDO. - La diligencia de embargo trae causa de haber sido declarada la responsabilidad solidaria de don Pedro Francisco como administrador de las empresas Tecniblock El Ejido SL y Agrícola Domínguez SL y haberse dictado las correspondientes providencias de apremio que no fueron impugnadas.

En el suplico de la demanda, don Pedro Francisco solicita se dicte sentencia declarando la nulidad de la diligencia de embargo objeto de recurso por falta de notificación de la providencia de apremio de la que trae causa, debiéndose declarar que ésta ha de tenerse por no notificada.

Debemos indicar el contenido de la demanda, pues en los hechos principia señalado que el origen del recurso contencioso-administrativo se encuentra en la diligencia de embargo impugnada, pero que no se había tenido conocimiento de expediente alguno, que no había existido notificación previa ni de la providencia de apremio, ni de la resolución motivadora de ésta. A continuación realiza un relato pormenorizado de empresas, resoluciones, direcciones notificaciones por correo y resultado; concluyendo que la diligencia de embargo es nula al no haber sido notificada, pudiendo serlo, la providencia de apremio de la que trae causa. En los fundamentos de derecho señala algunos preceptos del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para terminar con la transcripción de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una de 07 de octubre de 2004 y otra de 01 de marzo de 2016, reseña que ocupa nueve de los dieciséis folios de la demanda.



TERCERO. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07 de octubre de 2004 (recurso 88/2003), citada por el recurrente, señala en su FJ 4, en lo que ahora importa, lo siguiente: ' La diligencia de embargo no puede impugnarse autónomamente si no se ha recurrido en tiempo y forma la providencia de apremio, cuando esta ha sido regularmente notificada, solo puede ser atacada por hechos posteriores a la propia providencia de apremio como, el pago, la prescripción, o bien por defectos formales del propio embargo como la infracción en el orden de proceder en el embargo, la falta de titularidad de los bienes, mas no atacando no ya la vía de apremio sino el expediente de gestión que originó la deuda.

El Tribunal hace suyas la impecable argumentación de la Sentencia de instancia cuando recuerda con cita de la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.992 que el acuerdo de embargar determinados bienes en un procedimiento de apremio tiene un carácter instrumental en cuanto al electo final a que dicho procedimiento se encamina, pero afecta de modo indudable a los derechos de los titulares de aquéllos y en este punto presenta una propia sustantividad que le hace susceptible de ser objeto de un recurso independiente. Con toda claridad lo reconocía el art. 187 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 (lo mismo que el art. 177 del actualmente vigente) pero como señala esta misma contra el acuerdo de embargo, como de otros actos de gestión recaudatoria, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.Y en igual Sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1.997 , que señala la posibilidad de admitir el recurso contencioso-administrativo respecto a la diligencia de embargo pues es admisible, en relación con los actos de trámite, si éstos deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa o hagan imposible o suspendan su continuación, y ciertamente, contra una diligencia de embargo no hay específicamente previsto recurso en el Reglamento General de Recaudación, la posibilidad de la impugnación de los actos de esta naturaleza descansa, en último término, en la situación de indefensión que su subsistencia sea capaz de producir en el interesado, de tal modo que, cuando concentran en sí mismos toda una actividad administrativa desarrollada para el cobro de una deuda tributaria, conforme ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, adquieren la sustantividad necesaria para hacerlos susceptibles de revisión jurisdiccional. En este sentido, una diligencia de embargo acordada y practicadaen procedimiento tributario de apremio, en que la traba se ha producido, en cuanto aquí interesa, por cantidad superior a la que podía constituir, como después se verá, la deuda tributaria, y en que aparecen omitidas las prevenciones que para la misma establecía el art. 120 del Reglamento General de Recaudación , aquí aplicable -el de 14 de Noviembre de 1968, se entiende-, hoy 124 del vigente de 20 de Diciembre de 1990, no puede menos que ser considerado un acto ejecutivo de la inicial providencia de apremio, pero en el que cabe apreciar diversas infracciones del ordenamiento que solo pueden ser subsanadas en virtud del recurso jurisdiccional. Pero como puede observarse el objeto del recurso contencioso-administrativo se limita a hechos posteriores a la propia providencia de apremio como, el pago, la prescripción, o bien por defectos formales del propio embargo como la infracción en el orden de proceder en el embargo, la falta de titularidad de los bienes, exceso en los bienes embargados mas no a cuestiones anteriores a la propia providencia de apremio.'.



CUARTO. - Así pues, la diligencia de embargo no puede impugnarse autónomamente si no se ha recurrido en tiempo y forma la providencia de apremio, cuando esta ha sido regularmente notificada, tesis que invoca don Pedro Francisco al mantener que las notificaciones por el servicio de correos no han sido notificadas en legal forma, razón por la que debemos abordar la corrección de la notificación de las mencionadas providencias de apremio.

La otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada por el recurrente, la de 01 de marzo de 2016 (recurso 1449/2013), señala en el FJ 6: '(...) al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación ...'.



QUINTO. - Veamos la práctica de las notificaciones. TECNIBLOCK EL EJIDO SL tiene su domicilio social en calle Papiro nº 4 y AGRÍCOLA DOMÍNGUEZ SL tiene su domicilio social en calle Derramaderos de Cortes nº 29, y su administrador social, don Pedro Francisco , trabajador autónomo, comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social como su domicilio CALLE000 nº NUM000 , el mismo domicilio que consta en momento de contestación a la demanda.

En la demanda, don Pedro Francisco señala que respecto de ambas empresas, tanto las resoluciones de inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria, como las resoluciones declarándola, se intentaron notificar en CALLE000 nº NUM000 , con resultado 'ausente de reparto' en la primera, y 'desconocido' en la segunda. A continuación pasa a los lugares donde se intentaron practicar las diversas diligencias de embargo, obviando el apuntar el lugar elegido para las providencias de apremio, que igualmente fue la CALLE000 nº NUM000 . Igualmente destaca como tras haber resultado infructuosos los intentos de notificación en CALLE000 nº NUM000 , reprocha a la Administración, en varias ocasiones, que no ' realizara actuación tendente a averiguar el domicilio de mi patrocinado, ni tampoco de dónde obtuvo el domicilio en el que efectuó la notificación.'.

Hemos de resaltar que el domicilio que don Pedro Francisco comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social fue CALLE000 nº NUM000 , como consta en el documento que con el número uno se acompaña a la contestación a la demanda, siendo el último de los domicilios aportados a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues tras comunicar, el 20 de agosto de 1998 la CALLE001 10, desde el 13 de agosto de 1999 consta la tan mencionada CALLE000 nº NUM000 , domicilio que reitera el 13 de junio de 2001, y que, a mayor abundamiento, es el que figura en los informes de su vida laboral.



SEXTO. - Con los datos que se acaban de exponer en el fundamento jurídico anterior no es posible reprochar a la Administración falta de diligencia en su proceder, pues todos los intentos de notificación en CALLE000 nº NUM000 contaban con el aval de la propia manifestación del destinatario -cumpliendo de este modo con la obligación que el artículo 9.2, d) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, le impone, que no es otra que, en el supuesto que se enjuicia, ' las notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin.'-, por lo que difícilmente se podía garantizar de mejor forma que el acto llegase efectivamente a conocimiento de ese receptor o acudir a un domicilio más idóneo, razón por la que no se comprende el reproche que realiza don Pedro Francisco , en cuanto la Administración no habría extremado las gestiones en averiguación de su paradero.

Sin embargo, a don Pedro Francisco sí se le debe reprochar su comportamiento, la falta la diligencia que ha de demostrar, pues le corresponde realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración, es más, tiene el deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija y, en particular, declarar el domicilio fiscal correcto para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias, de modo que se le puede afear el no haberse conducido conforme al principio de buena fe, que impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos.

El recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a don Pedro Francisco , si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de dos mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Pedro Francisco contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 02 de mayo de 2015 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo de bienes dictada por el Recaudador Ejecutivo de la URE 04/02 de El Ejido con fecha 06 de abril de 2015, declarando embargados los créditos pendientes de pago por deudas con la Seguridad Social correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social (periodo 08/2011 a 09/2012) y al Sistema Agrario (periodo 1, 3, 5 y 6/2012), por ser conforme a derecho.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024002418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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