Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1085/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 143/2017 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 1085/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018100973
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14915
Núm. Roj: STSJ AND 14915/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 26 de noviembre de 2018.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del
Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 143/2017 ,dimanante del recurso contencioso-
administrativo nº 4/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Algeciras entre las
siguientes partes: APELANTE: Dª Pura , representada por la Procuradora Dª Tania Nuria Pérez Gutiérrez
y asistida por la Letrada Dª Antonia Carbonell Morilla. APELADA: AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA
CONCEPCIÓN, representado y asistido por el Letrado D. Ricardo Fernández de Vera Ruiz y MAPFRE
SEGUROS DE EMPRESA S.A. representada por la Procuradora Dª María Oliva Gómez Camacho y asistida
por la Letrada Dª Carmen Balbotín Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Algeciras desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 4/2016 formulado contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2015 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción que desestima la solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial de dicha Corporación Local formulada por Dª Pura como consecuencia de las lesiones producida tras una caída el 31 de diciembre de 2013 en la vía pública.
SEGUNDO .- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia se hace mención expresa a la existencia de un caída sufrida sobre las 20.45 horas de la noche del día 31 de diciembre de 2013 por parte de la hoy apelante cuando caminaba por la Avenida Príncipes de Asturias de la localidad de La Línea de la Concepción. Aun reconociéndose en la sentencia la existencia en la vía pública de semillas que cayeron de las palmeras situadas en la Avenida por la que circulaba la recurrente y que, en definitiva, determinaron su caída, no obstante, la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva del hecho de que nos encontremos ante la caída natural de un fruto de un árbol sin que le sea exigible al Ayuntamiento un retén permanente de limpieza para eliminar de la vía publica las semillas caídas. Esta circunstancia, unido a que la limpieza viaria se realizaba con regularidad es lo que determina que la Administración hubiera actuado con diligencia suficiente exonerándola de responsabilidaD.
Al mismo tiempo añade que la falta de iluminación suficiente en la vía pública precisamente lo que obliga al peatón es a deambular con cuidado y atención.
Por su parte la apelante invoca la escasa iluminación de la zona, la preceptiva prestación por los municipios del servicio público de limpieza viaria ( art. 25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local ), el que la responsabilidad patrimonial de la Administración tenga naturaleza objetiva o por el resultado, la ausencia de prueba por la Corporación Local de que el servicio público de limpieza, así como el de alumbrado, funcionaran correctamente y lo inesperado de las semillas en el suelo para el peatón, como circunstancias que determinan la obligación de indemnizar las graves lesiones sufridas por la apelante con la caída.
SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto resulta ahora conveniente traer a colación lo que ya son reiterados pronunciamientos judiciales sobre el nexo causal y las demás exigencias propias de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 .1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad , aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones o en la vía pública cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relación exista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.
Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998 , ).
Como nos dice la Sentencia de 5 de junio de 1998 , ya citada 'hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño ('in iure non remota causas, sed proxima spectatur'). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.
Pues bien del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, en el proceso judicial y de la prueba practicada en éste último cabe concluir, por un lado, que el lugar donde se produce la caída es en una vía pública. Pero como hemos indicado esta circunstancia por sí sola no basta para la afirmar la responsabilidad única de la Administración. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y en el particular que nos ocupa la existencia de semillas en el acerado es una consecuencia natural e ineludible de la presencia de palmeras. La cuestión radica en determinar entonces si se produce una limpieza adecuada y suficiente del espacio de tránsito peatonal, siendo la respuesta positiva en la medida en que, como se indica en el certificado emitido por la Delegación de Limpieza Pública municipal, la limpieza de la zona es manual por parte de un peón con carro porta contenedores, escoba, recogedor y cepillo de barrendero, con frecuencia de lunes a viernes, realizándose los sábados y domingos la limpieza manoteando la zona. De este modo, e incluso aunque se admitiera que la luminosidad de la avenida no era completa por encontrarse fuera de uso alguna farola, lo cierto es que resulta inevitable la presencia de semillas en el suelo por su caída constante del arbolado, pero procediéndose a una limpieza adecuada y suficiente que, como se indica en la sentencia recurrida, no puede pasar por la existencia de un retén permanente que atienda a recoger de la vía pública cualquier elemento que se encuentre en ella. Se han observado unos estánderes normales de exigibilidad en la conducta del Ayuntamiento al atender el servicio público de limpieza de la vía pública y, por ende, no le puede resultar exigible responsabilidad patrimonial por la caída de la apelante.
TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, las circunstancias presentes en el recurso con obligado análisis de unos hechos sujetos a variadas y razonables interpretaciones determina que no quepa la imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a la apelante, debiendo cada una soportar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación nº 143/2017 interpuesto por Dª Pura contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución sin imposición de las costas originadas en ninguna de las instancias.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
