Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1085/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 174/2015 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 1085/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100927

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10610

Núm. Roj: STSJ CAT 10610:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 174/2015

POUM de Navés

Demandante: Virginia y Champaland, S.L.

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña

Codemandado: Ayuntamiento de Navés

S E N T E N C I A núm. 1.085

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra el acuerdo de 30 de abril de 2015, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, por el que se aprobó definitivamente el POUM de Navés, entre partes: como parte demandante, Dña. Virginia y la compañía Champaland, S.L., representadas por el procurador D. Ignacio López Chocarro; como parte demandada, el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat, y habiendo comparecido como parte codemandada el Ayuntamiento de Navés, representado por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 30 de abril de 2015, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Navés.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la codemandada, éstas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad y se deje sin efecto el acuerdo impugnado, de 30 de abril de 2015, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, por el que se aprueba definitivamente el POUM de Navés, en cuanto afecta a los terrenos del sector Can Reig, anulando, en consecuencia, todas las disposiciones del POUM relativas a dicho sector Can Reig, con condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Por virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, el POUM de Navés se rige por dicho Decreto Legislativo 1/2005, en la redacción vigente a la fecha en la que, aprobado provisionalmente el 23 de mayo de 2007, se presentó ante la Comisión Territorial de Urbanismo correspondiente.

TERCERO.-Para el mejor análisis y adecuada resolución de los motivos de recurso, procede invertir en su resolución el orden en el que aparecen planteados en la demanda, comenzando por la alegada falta de motivación.

En el acuerdo recurrido, de 30 de abril de 2015, de la Comisión Territorial de la Cataluña Central, que aprobó definitivamente el POUM de Navés, se supeditó su publicación y consiguiente ejecutividad a la presentación de un texto refundido que incorporase, entre otras prescripciones, la 1.3.4, relativa al sector que interesa a la parte actora, PPU-3, Can Reig, con arreglo a la cual, se tiene que, 'de acuerdo con lo expuesto en la exposición valorativa, reducir sustancialmente su ámbito, de manera que incluya únicamente los terrenos donde están las edificaciones preexistentes y su entorno, así como el vial de acceso ya urbanizado, de tal manera que tan solo se admiten los usos turísticos, los cuales tendrán que ser compatibles con los criterios de racionalidad y sostenibilidad a aplicar en este territorio, y excluir en todo caso el resto de usos incluido el residencial, clasificando el resto de los terrenos como suelo no urbanizable'.

El POUM de Navés contempla en el sector de Can Reig una superficie de techo de 62.943 m2 y 278 viviendas, y, en todo el municipio, sumando las previstas en suelo urbano, un total de 339 viviendas, que sobre la base de una ratio media en el municipio de 2'5 habitantes por vivienda, necesitaría en el sector, para ocuparlas, una población de 847 personas, lo que supondría un incremento del 250% sobre la población de 267 personas.

La prescripción del acuerdo de 30 de abril de 2015 se remite a la fundamentación de éste, en la que se explica para su justificación que, respecto del SUD-4 [sector al que nos referimos], por acuerdo de la CTU de 19 de julio de 2010, se dijo que'sería necesario reconsiderar su superficie actual de 53'55 ha, reduciendo sustancialmente su clasificación, manteniendo el techo dedicado a uso sanitario-asistencial como principal y reduciendo el suelo destinado a uso residencial, haciendo constar que el planeamiento general vigente determina en este sector un modelo de ocupación del suelo excesivamente extensivo y disperso que es necesario enmendar en el marco del POUM'.

Para ese sector, previsto en las NNSS - aprobadas definitivamente el 20 de diciembre de 1994 - se aprobó el proyecto de urbanización el 29 de diciembre de 2005, habiéndose iniciado las obras el 15 de noviembre de 2009, urbanizándose únicamente un tramo de la calle de acceso, lo que evidencia, según la fundamentación del acuerdo recurrido, de un lado, la poca dinámica urbanística que ha generado este sector en un período de tiempo de dos décadas - el Plan Parcial se aprobó el 14 de junio de 1995 -, y el incumplimiento de los plazos de ejecución del planeamiento vigente, que establecía el plazo máximo de un cuatrienio (Modificación Puntual del PP de 21 de septiembre de 2004), por lo que las obras del proyecto de urbanización de 29 de diciembre de 2005 debían haber concluido el 29 de diciembre de 2009, y, sin embargo, se empezaron un mes antes de la conclusión, quedando en fase inicial, como se ha expuesto.

El acuerdo también se fundamenta en las necesidades de la población y las dinámicas demográficas actuales, antes expuestas, concluyendo el dicho acuerdo que 'dada la escasa dinámica urbanística que ha generado este sector y el incumplimiento de los plazos fijados para su desarrollo, y teniendo en cuenta también su posición aislada, la morfología de sus terrenos y sobre todo la calidad natural y paisajística de estos, que vulneren los principios generales de la actuación urbanística, se considera que tendría, en cualquier caso, reducir sustancialmente este sector, de manera que incluya únicamente los terrenos donde hay las edificaciones preexistentes, y su entorno, así como el vial de acceso ya urbanizado, de tal manera que tan solo se admitan los usos turísticos, los cuales tendrán que ser compatibles con criterios de racionalidad y sostenibilidad a aplicar en este territorio, y excluir el resto de usos incluido el residencial, clasificando el resto de los terrenos como suelo no urbanizable'.

Como es de ver, el acuerdo recurrido justifica la prescripción de reducción sustancial de su ámbito, la exclusión del uso residencial y la clasificación del suelo restante como no urbanizable en una falta de dinámica de transformación urbanística evidenciada en el sector durante dos décadas, coherente con la dinámica de la población [en la Memoria del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Centrales se recoge una evolución negativa en el período 1981 a 2001 y 1991 a 2001, de - 1'25% y 0'54 % respectivamente, habiéndose previsto en la aprobación provisional del POUM más viviendas a construir de nuevo, 278, que habitantes tiene el sector, 280, según el informe pericial de parte]; así como en la situación aislada, y la calidad natural y paisajística de sus terrenos, por lo que debe rechazarse la falta de motivación o razonamiento de la propuesta en relación con ese sector de suelo urbanizable.

CUARTO.-Se alega también para fundamentar la nulidad del acuerdo recurrido, la vulneración de la autonomía municipal, y la falta de coherencia del POUM en el sector de Can Reig con las determinaciones del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Centrales, de 2008.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85.3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aplicación al POUM de Navés, aprobado provisionalmente el 23 de mayo de 2007, las prescripciones de la Comisión Territorial de Urbanismo son vinculantes cuando se encuentren fundamentadas en motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados en los apartados 3 y 4, contemplándose en el primero de ellos, apartado a), como motivo de interés supramunicipal, 'la coherencia con la planificación territorial, en cuanto a la cohesión territorial y a la organización correcta del desarrollo urbano'.

El artículo 3.12.1 del Plan territorial parcial de las comarcas centrales, aprobado por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, de 16 de septiembre de 2008, DOGC número 77131, de 22 de octubre de 2008, dispone:

'Son objetivos del Plan la minimización de las áreas especializadas aisladas de uso residencial, el aumento de la integración urbana de aquéllas que están en continuidad con núcleos históricos y sus extensiones y en todo caso la racionalización de las ubicaciones de aquellas áreas especializadas que por causa de su uso hayan de estar aisladas. Son por tanto propuesta coherentes con los objetivos del plan territorial aquellas que las revisiones del POUM hagan en el sentido de disminuir el suelo calificado por el desarrollo de áreas especializadas aisladas y aquellas otras encaminadas a conseguir una mayor integración de las áreas especializadas que son continuas a los núcleos históricos y sus extensiones'.

Por consiguiente, y como dice el citado artículo, es coherente con el Plan territorial la disminución del suelo calificado por el desarrollo de áreas aisladas de uso residencial, con un objetivo de minimización.

Como es de ver, y con carácter general, el objetivo del Plan es de minimización del suelo de desarrollo urbanístico, y, respecto del municipio de Navés, como también se reconoce en la demanda, no expresa para el área especializada de Can Reig, que nos ocupa, ninguna estrategia con la finalidad de reorientar su desarrollo en otro sentido, de conformidad con el artículo 3.12.4; ni, por tanto, la estrategia de 'extensión', que sería la que procedería para justificar un incremento notable de viviendas en el sector como el propuesto en la aprobación provisional del POUM por el Ayuntamiento de Navés.

Así pues, la prescripción impugnada fue acordada por la Comisión Territorial de Urbanismo de las Comarcas Centrales por motivos de interés supramunicipal, y, por consiguiente, de su competencia, y vinculantes para el Ayuntamiento, por cuanto se orienta a la adecuación del POUM al planeamiento territorial por lo que hace a los desarrollos urbanos admisibles.

QUINTO.-Otro motivo de nulidad del acuerdo recurrido alegado en la demanda es la omisión de otro trámite de información pública, tercero, por la modificación sustancial del POUM aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento, con infracción de los artículos 91 del Decreto Legislativo 1/2010, y 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento Urbanístico.

Como se ha dicho, el POUM de Navés, se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y, por consiguiente, el artículo relativo a las resoluciones definitivas sobre el planeamiento urbanístico, invocado en la demanda, se corresponde con el artículo 90.1 a) del expresado Decreto Legislativo 1/2005, con arreglo al cual, 'el órgano competente para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede adoptar la resolución que proceda entre las siguientes: a) La aprobación pura y simple del planeamiento, o bien con prescripciones de carácter puntual que no exijan un nuevo trámite de información pública'.

El artículo 85.2 del mismo Decreto Legislativo, ya citado en el fundamento anterior, dispone que son vinculantes las prescripciones de la comisión territorial de urbanismo fundamentadas en motivos de interés supramunicipal y de legalidad especificados en los apartados siguientes, entre los que se encuentra el 3 a), que incluye entre los de interés supramunicipal, la coherencia con la planificación territorial, y, en este caso, por lo que hace al desarrollo urbano de las áreas especializadas de uso residencial --- supuesto en el que se encuentra el sector de Can Reig, como así se reconoce en la demanda, por remisión al plano de ordenación O.9 ---, en coherencia con la estrategia prevista en el Plan territorial de las Comarcas Centrales, de minimización de esas áreas, con disminución del suelo calificado para su desarrollo.

Dada la naturaleza vinculante del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo en este caso, el trámite de información pública no es exigible, toda vez que las alegaciones que pudieran presentarse durante el mismo no permitirían adoptar otra decisión distinta de la prescrita por esa Comisión respecto a dicho sector de suelo urbanizable.

Por todo lo expuesto procede desestimar este recurso.

SEXTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la administración demandada, con el límite, por todos los conceptos, de 3.000 euros, incluido IVA, sin condena al pago de las costas del Ayuntamiento, toda vez que, si bien se personó como codemandada, contestó a la demanda en el sentido de adherirse a ella.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Virginia y Champaland, S.L., contra el acuerdo de 30 de abril de 2015, de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central, por el que se aprueba definitivamente el POUM de Navés.

2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a la administración demandada, con el límite por todo los conceptos de 3.000 euros, IVA incluido, sin condena al pago de las costas del Ayuntamiento de Navés.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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