Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1086/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 202/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1086/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100915
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12709
Núm. Roj: STSJ AND 12709/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 202/2016 .
Registro General Núm. 858/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a nueve de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 202/2016, interpuesto por la Asociación
Profesionales en Formación de Seguridad y Medio Ambiente 'APROFOR', que ha actuado representada por
la Procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de
Andalucía (Consejería de Empleo, Empresa y Comercio), representada y asistida por el Letrado don Ignacio
Carrasco López. La cuantía del recurso es de 188.899, 15 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victoriano
Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la Asociación Profesionales en Formación de Seguridad y Medio Ambiente 'APROFOR' frente a la resolución de 4 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, que acuerda el reintegro de 141.313, 37 euros dicha suma, más 47.585, 78 euros en concepto de intereses de demora, la modificación de la subvención concedida que se fija en la cantidad de 22.675, 63 euros, así como declara la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida que asciende a un total de 54.663 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Sin ser recibido el presente recurso a prueba por las razones en su día expresadas, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la Asociación Profesionales en Formación de Seguridad y Medio Ambiente 'APROFOR' frente a la resolución de 4 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, que acuerda el reintegro de 141.313, 37 euros, más 47.585, 78 euros en concepto de intereses de demora, la modificación de la subvención concedida que se fija en la cantidad de 22.675, 63 euros, así como declara la pérdida del derecho a percibir las cantidades pendientes de liquidar de la subvención concedida que asciende a un total de 54.663 euros.
La parte recurrente alega, entre otros motivos impugnatorios, la caducidad del procedimiento de reintegro que ha de ser examinada con carácter previo. Aduce, en efecto, que el plazo para resolver y notificar la resolución en estos procedimientos es de un año, conforme dispone el art. 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , constando que el expediente se incoa por acuerdo de 10 de abril del 2014 y, sin embargo, se notifica la resolución de reintegro, fechada el 4 de septiembre de 2015, el 16 de septiembre de 2015; es decir, transcurrido dicho plazo. Alega la recurrente que aunque en dicha resolución se expresa en su hecho octavo que el 17 de junio de 2015, tras haber intentado notificar en su domicilio el acuerdo de ampliación de plazo se publicó el correspondiente edicto en el BOE, dicho acuerdo de ampliación no puede surtir el efecto pretendido.
Consta en el expediente que se dictó el 1 de abril de 2015 dicho acuerdo de ampliación del plazo de tramitación del procedimiento de reintegro de la subvención 'en el plazo de seis meses contados a partir de la finalización del plazo máximo establecido en la resolución de dicho procedimiento de reintegro', con fundamento en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La razón se contiene en el antecedente fáctico octavo: 'Debido al elevado número de expedientes pendientes de revisión, una vez que las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo han sido asumidas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y por la imposibilidad de habilitar medios personales y materiales suficientes para el adecuado despacho de los asuntos dentro del plazo establecido, así como a la vista de las circunstancias que concurren en el expediente de referencia en el que para la adecuada resolución sobre la cuestión de fondo se ha de conceder trámite de audiencia, se estima conveniente acordar la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento de reintegro, iniciado el 10 de abril del 2014, en aras de facilitar al interesado el ejercicio de su derecho de defensa'.
También consta que dicho acuerdo de ampliación se intentó notificar en el domicilio de la Asociación recurrente sito en Placeta Dr. Martínez Castro, núm. 4, de Granada, el 17 de abril de 2015, a las 12, 46 horas, resultando la ahora recurrente 'desconocida' en dicho domicilio, procediéndose a continuación a la publicación del edicto. Igualmente consta que el acuerdo dando ese trámite de audiencia se intentó notificar con igual resultado a la interesada en el mismo domicilio el 22 de mayo de 2015 por resultar también 'desconocida', si bien la posterior resolución de reintegro sí se notifica a la interesada personalmente en idéntico domicilio el 16 de septiembre de 2015, como lo había sido antes en el mismo domicilio indicado la notificación del acuerdo de 10 de abril del 2014 de incoación del procedimiento de reintegro y concediendo trámite de audiencia.
Pues bien, la alegación de caducidad debe prosperar.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 2015 (Sección Quinta, recurso 1100/2013 ), se expresa así: '(.../...) El único motivo de casación ha de ser rechazado de conformidad, precisamente, con la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPA cuya revisión solicita la Administración recurrente. Así lo recuerda nuestra STS de 19 de marzo de 2013 (Recursos de casación 839/2012 ): 'En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): '... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero: (.../...) c) La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda 'suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución'. Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto: 1. 'El número de solicitudes formuladas'.
2. El número de 'personas afectadas' por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).
d) La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia: 1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse 'un incumplimiento del plazo máximo de resolución', queda limitada a la posibilidad de 'habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo'.
2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder 'acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación'.
e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo: 1.'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y 2.'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.
f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que 1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse 'no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento'. Y que, 2. 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.
El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---'deberá ser notificado'--- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento'.
En el caso que nos ocupa, el intento de notificación en el domicilio de la interesada del acuerdo de ampliación se verifica rebasado el plazo del año, pues tiene lugar el 17 de abril de 2015, y el expediente de reintegro se había incoado por acuerdo de 10 de abril del 2014.
Cuando la Administración considere que no puede cumplir el plazo máximo para notificar la resolución de los procedimientos de reintegro de subvenciones, y estime necesario hacer uso de la facultad excepcional de la ampliación de ese plazo, por concurrir las circunstancias previstas en el citado artículo 42.6 LRJAP , deberá -además de acreditar esas circunstancias- cumplir también el mandato que impone ese precepto de notificar ese acuerdo de ampliación de plazo a los interesados antes del vencimiento del plazo previsto.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (recurso de casación 6753/2009 ), ya expone que la ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias que ya existían cuando se inició el procedimiento, cual sería la circunstancia relativa al elevado número de expedientes pendientes de revisión una vez que las competencias en materia de Formación Profesional para el Empleo han sido asumidas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de un año para notificar la resolución del procedimiento de reintegro, ni tampoco se acredita la imposibilidad de habilitar medios personales y materiales suficientes que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, y esa acreditación corresponde a la Administración.
Aunque la Administración invoque la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (recurso de casación 312/2015 ), que hace interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 sobre la ampliación de plazos en el procedimiento administrativo, singularmente en lo relativo a la motivación de dicha ampliación, siendo que el fundamento legal de la ampliación acordada por la Administración en el presente caso no es dicho precepto sino el citado artículo 42.6 del mismo texto legal , no está de más señalar que, en todo caso, también el acuerdo de ampliación a que se refiere aquel precepto 'deberá ser notificado a los interesados' (ex art. 49.1) y 'antes del vencimiento del plazo de que se trate' (ex art. 49.3).
Por tanto, no puede considerarse que se dio una efectiva ampliación del plazo para resolver pues se intentó notificar una vez rebasado el plazo de un año desde el acuerdo de incoación del procedimiento.
Estamos en un procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen y, por tanto, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa produce la caducidad.
En consecuencia, resulta acogible en nuestro caso este alegato, por lo que, sin haber lugar al análisis de los demás motivos de impugnación, procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
