Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1087/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 682/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1087/2017
Núm. Cendoj: 41091330032017100938
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12732
Núm. Roj: STSJ AND 12732/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 682/2016 .
Registro General Núm. 2.927/2016.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a nueve de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha
visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 682/2016, interpuesto por don Porfirio , que
ha actuado representado por el Procurador don Javier María Diáñez Milán, y asistido de Letrado, contra la
Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), representada por el Procurador don Camilo Selma
Bohórquez, y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 6.879, 70 euros. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 25 de noviembre de 2013 del Gerente Provincial en Cádiz de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que declaró el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos a don Porfirio al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por al que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa sus convocatorias para el periodo 2009-2013, por importe de 6.879, 70 euros, incluidos los intereses.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia de conformidad a sus pretensiones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Agencia IDEA se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.
CUARTO.- Sin recibirse el presente recurso a prueba por las razones en su día expresadas, se dio a las partes la ocasión para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 25 de noviembre de 2013 del Gerente Provincial en Cádiz de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), por delegación del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que declaró el reintegro y la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos a don Porfirio al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por al que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúa sus convocatorias para el periodo 2009-2013, por importe de 6.879, 70 euros, incluidos los intereses.
El proyecto subvencionado lleva por título 'Arte Pizarro', línea de 'creación', en Alcalá de los Gazules, indicando el recurrente que la actividad principal de la empresa era de 'gestión del patrimonio cultural: solucionar cualquier necesidad de creación, transformación, intervención, conservación, restauración', siendo el importe del incentivo directo a fondo perdido en su día concedido de 5.842, 63 euros, ya pagado el 27 de mayo de 2010.
En la resolución de concesión de la subvención se recogía que el beneficiario debía ejecutar y justificar el proyecto antes del 14 de julio de 2011 con el presupuesto siguiente de inversión por capítulos: Bienes de equipo -3.056, 28 euros-, equipos informáticos o de infraestructura de TIC en general -831, 43 euros-.
El capítulo de gastos se reducía a los de 'alojamiento de plataformas web' -850 euros-; sumas todas que alcanzaban la base total incentivable por importe de 4.737, 71 euros. También se preveía en la misma resolución de concesión y fuera de la base incentivable, unos gastos adicionales generados por el inicio de actividad (cuotas satisfechas al RETA) por importe de 3.000 euros.
El único motivo del reintegro es el 'incumplimiento de condición relativa a la inversión/gastos'; en concreto, 'el incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, apartado 2, de la Orden de Autónomos 25 de marzo de 2009, sin encontrarse incluido dentro de la excepción recogida en el art. 9.1, subapartado 1.1; concretamente existen facturas anteriores a la fecha de solicitud del incentivo y a la fecha de alta en la actividad incentivada'. Se refiere a facturas de 15 de noviembre de 2008, y de 24 y 31 de enero y 19 de marzo de 2009, atendiendo a que la fecha de solicitud de la subvención es de 19 de mayo de 2009.
Lo que establece el citado artículo 14, apartado 2 es que 'los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el artículo 9.1, subapartado 1.1'.
Este último precepto, después de señalar que estos incentivos irán destinados a la creación de iniciativas emprendedoras de trabajo autónomo, establece que 'se entenderá por creación de iniciativas emprendedoras de trabajo autónomo los proyectos consistentes en el inicio de una actividad económica viable por cuenta propia cuya finalidad es el mantenimiento, como mínimo, del propio puesto de trabajo', y añade: 'En la primera convocatoria del año 2009 se considerará también proyecto de creación aquellos autónomos que hayan iniciado su actividad a lo largo del ejercicio 2008 y 2009 hasta la fecha de apertura de la convocatoria'.
El recurrente alega en su escrito de demanda las vicisitudes habidas en la tramitación del expediente de subvención, y entre tales alegaciones, expone precisamente que solicitó la subvención en 2009 teniendo en cuenta que contemplaba la Orden de 25 de marzo de 2009 las altas realizadas en 2008, habiendo comenzado su actividad emprendedora el 1 de noviembre de 2008. Como consta, la resolución recurrida se limita a expresar que no le es aplicable la excepción recogida en el art. 9.1, subapartado 1.1 porque esas cuatro facturas son anteriores, además de a la fecha de solicitud del incentivo, también a la fecha de alta en la actividad incentivada.
Por su parte, al contestar la demanda la representación procesal de la Agencia IDEA invoca el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones Causas de reintegro, según el cual 'también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:...f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, ...i) En los demás casos previstos en la normativa reguladora de la subvención'. Cita a continuación la demandada el artículo 23 de la Orden de 25 de marzo de 2009, y, sin embargo, no hace el menor comentario a la alegación que se formula de contrario relativa a que se había comenzado la actividad subvencionada en 2008.
Así delimitado el objeto del recurso, corresponde determinar si el recurrente ha incumplido o no con la referida obligación, según la cual los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud salvo que concurra la excepción contemplada en el artículo 9.1, subapartado 1.1 de la meritada Orden.
Pues bien, lo que revela el informe de vida laboral obrante en el expediente administrativo es que, en efecto, el recurrente causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 1 de noviembre de 2008, en la actividad de 'construcción de edificios, residencia', de modo que se hallaba de alta en dicha actividad a la fecha de expedición de las cuatro facturas de 15 de noviembre de 2008, de 24 y 31 de enero y de 19 de marzo de 2009, por más que fueran anteriores a la fecha en que solicitó el incentivo.
Como decimos, ninguna objeción ni comentario se hace de contrario a este dato que suministra el informe de vida laboral del interesado, lo que obliga, sin haber lugar a examinar los demás motivos que se contienen la demanda, a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

