Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1087/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 87/2017 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1087/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100828
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11851
Núm. Roj: STSJ CAT 11851/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 87/2017
SENTENCIA Nº 1087/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO
En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo nº
87/2017, interpuesto por AGUAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA, S.A. (ACUAES), representada y defendida por
el Abogado del Estado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT
D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, DARP), representada y dirigida por el Abogado de la
Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración demandada por el impago de facturas derivadas del convenio de fecha 11 de octubre de 2006.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se reclama la cantidad de 74.581.109,54 euros por impago de facturas derivadas del Convenio concertado entre la sociedad estatal 'Canal de Segarra-Garrigues, S.A. CASEGA', hoy ACUAES, y la Generalitat de Catalunya de fecha 11 de octubre de 2006.
En la demanda se concreta la cantidad reclamada en 68.006.660,44 euros, al haberse realizado pagos parciales, a lo que se opone la Administración demandada.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso debe hacerse referencia al contenido del convenio entre la sociedad estatal y la Generalitat, en sus aspectos económicos, donde se pacta una financiación al 50% de la actuación y que recoge que la tarifa se satisface una vez determinada según el sistema establecido en la cláusula tercera, obligándose la Generalitat al pago de las tarifas en el plazo de noventa días desde que se le comunique su importe ( cláusula cuarta).
Según la cláusula tercera, apartado a), la determinación de las tarifas a partir del año 2009 se realiza mediante la facturación de tres componentes (fijo, variable y técnico) que se describen en el convenio. El apartado b) de la citada cláusula tercera establece que la determinación anual de las tarifas, calculadas de acuerdo al apartado a), será comunicada por ACUAES a la Generalitat el mes anterior a la entrada en funcionamiento de cada tramo de la obra hidráulica y, a partir de entonces, en los meses de enero de cada año. Una vez comunicada, la Generalitat tendrá un plazo de treinta días naturales para aceptarla o rechazarla, exponiendo las razones en que fundamente su desacuerdo. En caso de que no se consiga un acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en la cláusula décima (resolución por la jurisdicción contenciosa si el problema no puede ser resuelto de mutuo acuerdo), quedando prorrogada la tarifa anterior que se hubiera venido aplicando, hasta que recaiga resolución firme. Si se tratara de la primera tarifa, al inicio de la explotación, ésta deberá abonarse hasta que recaiga resolución firme que resuelva la controversia. Las tarifas deberán abonarse en un plazo máximo de noventa días desde su comunicación.
TERCERO.- Delimitada la controversia, y entrando en el examen de la cuestión procesal relativa a la impugnación de la inactividad de la Administración, debe hacerse referencia a la interpretación recogida, entre otras, en las SSTS de 23 de octubre de 2015 (RC 48/2014) y de 21 de diciembre de 2015 (RC 1041/2014), que expresa que las cantidades reclamadas en virtud de convenio obligan, tal como señala el artículo 29.1 de la LJCA, a realizar una prestación concreta a favor del acreedor. Se configura, por tanto, como un supuesto de la 'inactividad' de la Administración que describen los artículos 25.2 y 29.1 LJCA, de manera que estamos ante una actuación administrativa impugnable ex artículo 25.2 de la LJCA , cual es esa inactividad de la Administración, que ya es un comportamiento administrativo jurídicamente relevante, pues el requerimiento previo lo que persigue es, sencillamente, que la Administración disponga de oportunidad para resolver ese conflicto interadministrativo y evitar el proceso judicial subsiguiente. Pero ello no significa que se cambie el objeto del proceso, ya que lo que se impugna es la inactividad administrativa, que en este caso tiene su origen en un convenio.
En dichas sentencias se cita la interpretación recogida en la STS de 2 de abril de 2013 (RC 5720/2011), en la que se indica que el incumplimiento del convenio del que nacería la obligación de realizar una prestación concreta (en favor del organismo, entidad o empresa pública, constituye un supuesto típico de la 'inactividad' de la Administración definida en los artículos 25.2 y 29.1 LJCA. Situados ahí, podría parecer que si la reclamación que exige el segundo de estos preceptos, o el requerimiento facultativo que prevé aquel artículo 44.1 para los litigios entre Administraciones públicas, recibiera una respuesta de la requerida de inadmisión o desestimación, surgiría así un 'acto' administrativo (el constituido por esa respuesta) que sería, él y no la 'inactividad', la 'actividad administrativa impugnable' en el posterior recurso jurisdiccional.
En este punto, y desde la perspectiva del plazo para la interposición del recurso jurisdiccional, la citada STS de 21 de diciembre de 2015 afirma que , tanto si se considera que ha sido interpuesto al amparo del artículo 29.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como ante la desestimación presunta del recurso de reposición contra la falta de resolución expresa de las anteriores solicitudes de pago de la subvención, que la reclamación prevista en el artículo 29 LJCA e inicio del cómputo del plazo de tres meses a que se refiere, transcurrido el cual puede recurrir en esta vía contenciosa frente a la inactividad, aunque el plazo de tres meses se hubiera rebasado no cabría apreciar extemporaneidad, según una doctrina jurisprudencial consolidada, conforme a la cual no puede apreciarse la extemporaneidad de la vía jurisdiccional cuando la propia Administración ha incumplido su deber de resolver expresamente y, en este caso, las razones del impago nunca fueron comunicadas a la beneficiaria, cuyas reclamaciones y solicitudes no merecieron contestación alguna, ni fue informada del reparo opuesto por el interventor delegado ni de las actuaciones subsiguientes.
La aplicación de dicha interpretación determina la desestimación de los óbices opuestos por la Administración demandada, por cuanto que la entidad demandante reclamó el pago de las facturas por escrito que tuvo entrada en fecha 31 de octubre de 2016, dándose un supuesto de inactividad al tratarse del impago de facturas derivadas de un convenio, e interponiéndose el recurso jurisdiccional en fecha 30 de marzo de 2017, dentro del plazo de tres meses más dos meses ex arts. 29 y 46 LJCA, a lo que hay que añadir que la respuesta de la Administración demandada no se produjo hasta el 18 de mayo de 2017, una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo.
Debe subrayarse que la cláusula tercera, apartado b), antes transcrita, establece la obligación de la Generalitat del pago de las tarifas no obstante el desacuerdo entre las partes, siempre y cuando se aplique la tarifa anterior. Así prevé en la citada cláusula, cuando se estipula que 'En caso de que no se consiga un acuerdo entre las partes se estará a lo dispuesto en la cláusula décima (resolución por la jurisdicción contenciosa si el problema no puede ser resuelto de mutuo acuerdo), quedando prorrogada la tarifa anterior que se hubiera venido aplicando, hasta que recaiga resolución firme'.
Por tanto, el mismo convenio contempla la liquidez de las cantidades reclamadas en el caso de que se aplique la tarifa anterior, sin perjuicio del derecho de las partes a dirimir la controversia ante la jurisdicción contencioso- administrativa si no se ponen de acuerdo.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, y examinando la prueba practicada, se constata que ACUAES ha venido ejecutando las obras previstas en el Convenio, aportándose certificación emitida por el Director Financiero de que el importe adeudado respecto de las facturas relacionadas era el reclamado en el momento de interposición de la demanda, si bien posteriormente se han realizado pagos parciales, adeudándose a la fecha de interposición la cantidad de 68.006.660,44 euros, según se alega por el Abogado del Estado. Consta asimismo que han existido diferentes dificultades presupuestarias para hacer frente a los pagos del DARP y que se han abonado facturas posteriores a las reclamadas.
La sociedad actora reclamó el importe de las facturas en diferentes ocasiones ( documentos 19, 28, 35, 36 y 37 del EA), habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional en el año 2012 ( Recurso número 338/2012),, del cual se desistió al haberse abonado una parte de las facturas adeudadas, actuaciones todas ellas susceptibles de interrumpir la prescripción, no habiéndose producido la prescripción de la deuda.
Por la Administración demandada se alega que existen discrepancias en el componente variable y técnico de las facturas, lo cual se constata en la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada en fecha 5 de octubre de 2015 ( f. 151 EA) donde se indica que debe ser objeto de 'una mayor profundización', si bien se han venido abonando facturas posteriores elaboradas con la misma metodología. Esta misma situación se reproduce en la sesión celebrada en fecha 19 de enero de 2017 (documento 39 EA), donde se readmiten las facturas de 2016 que habían sido devueltas. Por su parte, en la contestación a la reclamación que da inicio a este proceso (documento 44 EA) se ponen de manifiesto las discrepancias interpretativas, pero se acepta el pago de una de las facturas de 2014 y se reitera la admisión de las facturas de 2016 mientras se resuelven las discrepancias interpretativas del Convenio.
No obstante, como ya se ha indicado en el fundamento tercero, la cláusula tercera, apartado b), del convenio contempla la liquidez de las cantidades reclamadas en el caso de que se aplique la tarifa anterior, sin perjuicio del derecho de las partes a dirimir la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa si no se ponen de acuerdo. En este caso, las facturas corresponden a diferentes ejercicios entre 2009 a 2014, constando que el Departament aceptó las facturas a cuenta de las anualidades 2009 a 2012 (folios 116 y 117 EA, y folios 134 y 135 EA). Una parte de las facturas reclamadas corresponden a estas anualidades ( 084/09, 238/10, 148/11 y 135/12), que constan como aceptadas.
Las otras tres facturas reclamadas corresponden a los ejercicios 2013 a 2015, respecto de los cuales no consta que se modificara la aplicación de la tarifa anterior, de lo cual resultaría la liquidez de las cantidades reclamadas, conforme a lo establecido en la cláusula tercera, apartado b), del convenio. En ello abunda el hecho de que en la comunicación de fecha 19 de octubre de 2015 (f. 155 EA), el Departament manifestaba su disposición a hacer pago de las facturas de los años 2013 y 2014 si el Estado ingresara las cantidades con cargo al próximo cargo de liquidez, lo cual patentiza que el impago deriva de dificultades de tesorería y no tanto del desacuerdo con las cantidades reclamadas.
En definitiva, de la prueba practicada, se constata que las cantidades reclamadas debían abonarse según lo pactado en el convenio, sin perjuicio de que puedan dirimirse las discrepancias conforme a lo previsto en el mismo convenio, de lo que resulta que debe estimarse la demanda interpuesta.
Por la Administración demandada se alega que se han producido pagos parciales con posterioridad a la demanda, por lo que si se han producido estos pagos respecto de las facturas reclamadas, identificadas en el escrito de demanda, la cantidad solicitada de 68.006.600,44 euros deberá reducirse en las cantidades abonadas.
QUINTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la parte demandada, al no advertir la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma. No obstante, se considera procedente en este supuesto limitar hasta 2.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso contra la inactividad de la Administración de la Generalitat de Catalunya y, en su virtud, se declara la obligación de pago de la citada Administración a favor de la sociedad ACUAES por importe de 68.006.600,44 euros derivada del Convenio de fecha 11 de octubre de 2006, debiendo minorarse la cantidad adeudada, en su caso, por los pagos que se hayan podido realizar en el curso de este proceso tras interponerse la demanda.2º.- Imponer el pago de las costas a la parte demandada, cuya cuantía máxima se fija en dos mil (2.000) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.
7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

